SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2023-S2

Fecha: 10-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la “seguridad jurídica”, a la “taxatividad”, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a ser oída por autoridad competente; toda vez que, en mérito al proceso disciplinario instaurado en su contra, se emitió la Resolución Disciplinaria 04/2020 de 3 de julio, que dispuso la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; determinación que impugnó a través del recurso de apelación presentado el 13 de julio de 2020; empero, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia mediante Resolución RSP-AP 134/2020 de 18 de septiembre, dictaminó rechazar la misma alegando que esta sería extemporánea, ratificando la Resolución primigenia, argumentando que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada se dio con base a lo dispuesto por el art. 204 de la LOJ, concordante con los arts. 14.1 y 110.1 del Acuerdo 020/2018, los cuales señalan que el plazo perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de su notificación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los derechos a la defensa y a la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación

La SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, con respecto al tema estableció: [Con relación al derecho a la defensa, considerado como un elemento del debido proceso la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señala: «Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente’”.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, enuncia dos connotaciones del derecho a la defensa, siendo la segunda vinculada al ejercicio de los medios de impugnación, en este entendido señala: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…”.

De igual forma con respecto a esta vinculación del derecho a la defensa y los medios de impugnación la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido que los medios de impugnación aseguran la eficacia del derecho de recurrir y del derecho a la defensa cuando guarda: …el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.

De acuerdo a este entendimiento existe una vinculación o relación entre los medios de impugnación y el derecho a la defensa, considerando que este derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones, y que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos por el orden legal, como el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, toda vez que su valor deviene de la medida en que estos recursos aseguren la eficacia material de los derechos a la doble instancia y su nexo con el derecho a la defensa en la fase impugnativa.

La SC 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones…”.

1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).

2. El derecho de recurrir …busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (párrafo 158).

3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”.

La SCP 0275/2012 de 4 de junio, menciona al respecto: El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos”»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Computo del plazo y término para impugnar

           La SCP 0377/2020-S4 de 19 de agosto, respecto al tema estableció, que: “El plazo es el espacio de tiempo, determinado por ley, voluntad judicial o acuerdo de partes, entre otros, en el que deben realizarse determinadas actuaciones procesales que responden a razones de seguridad jurídica, el principio de igualdad y la certeza en la sustanciación o desarrollo progresivo y continuo del proceso, razón por la que, además tiene vinculación con el principio de preclusión, dispositivo y por ende con el deber de impulso procesal; ahora bien, es en virtud a los criterios y principios antes referidos, que se debe tener en cuenta que al interior del proceso, los plazos se encuentran sujetos al término, que se constituye en el límite del plazo, es decir, el punto de finalización hasta el que puede interponerse o realizar determinado acto procesal, como comparecer al proceso, contestar la demanda, proponer prueba e impugnar entre otros; vale decir, que el término sobre todo en virtud al principio y garantía de la seguridad jurídica, establece el momento en que acaba el plazo, operando en consecuencia el principio de preclusión.

En tal sentido, en el trámite de recursos de impugnación, las partes se someten a un régimen de los plazos procesales determinados por ley, que según la doctrina, pueden clasificarse como individuales, comunes, prorrogables e improrrogables, así como perentorios y no perentorios, cada uno con su propias características; empero, con un fin sobre todo práctico, en el caso presente, es preciso desarrollar lo concerniente al cómputo de los plazos y su término; en tal entendido, los plazos pueden computarse de dos formas: a) Por días hábiles, en los que el plazo comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación con el fallo que se pretende impugnar y cuyo término se configura en el último momento del día hábil en que vence el plazo; y, b) De momento a momento, caso en el cual, el cómputo del plazo se inicia desde el momento o la hora de la notificación con el acto que se pretende impugnar y cuyo término se materializa en la hora similar del día en que se cumplen el plazo establecido por ley, en este caso la norma debe prever expresamente que el plazo debe computarse de momento a momento.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el término del plazo no puede ser concebido o interpretado de manera formal o ritual, sino que según las circunstancias, se debe considerar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y los principios pro actione (arts. 196.I y 256.II de la CPE), que generan la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, es decir, que a partir del referido principio, la inadmisibilidad o el rechazo de la impugnación, será correcta cuando estas decisiones no limiten, obstaculicen o cierren injustificadamente el derecho de que una autoridad jerárquica superior en grado tome conocimiento y resuelva la impugnación realizada contra una decisión o fallo de la autoridad recurrida, en tal virtud, los principios pro homine del que forma parte el principio pro actione operan en favor del impugnante en los casos en que se evidencie situaciones de incertidumbre o duda, estableciendo que se asuman criterios de favorabilidad a la admisión por sobre los errores formales, permitiendo que de esta forma se garantice el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Con similar criterio, ya el Tribunal Constitucional en la SC 0080/2004 de 2 de agosto, en relación a los plazos procesales preciso que estos: …son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, pero además pueden ser de momento a momento, es decir, que se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento, estos plazos están previstos expresamente por la ley, (por eso se denominan plazos legales) o cuando es necesario el juez o tribunal de la causa fija uno, (estos son los denominados plazos judiciales)…’. Complementado por la SC 1508/2005-R de 25 de noviembre, De la jurisprudencia glosada, se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo’.

Criterio además contenido en la SCP 1164/2014 de 10 de junio, que sobre el particular señaló que: ‘A efecto, de una clara argumentación jurídico legal, corresponde señalar que tanto la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, respecto al cómputo de plazos procesales han identificado esencialmente: 1) Los plazos que se computan por días, entendido por tales los que corren a partir del día siguiente hábil a la notificación; y 2) Los que se computan de momento a momento, los cuales se computan desde el instante de la notificación, y finalizan a la misma hora de vencido el plazo…’” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Interpretación del art. 14 del Reglamento 020/2018, que establece el plazo para interponer recurso de apelación en procesos disciplinarios del Consejo de la Magistratura a partir del derecho a la impugnación

Al respecto, la SCP 0098/2023-S2 de 28 de marzo; modulando a la línea jurisprudencial 1164/2014 de 10 de junio, indicó que: «A efectos de sistematizar la jurisprudencia que interpreto el plazo para apelar las resoluciones definitivas de primera instancia emitidas por el Consejo de la Magistratura en procesos disciplinarios contra personal judicial, corresponde citar a la SCP 1164/2014 de 10 de junio, mismo que respecto al Acuerdo 165/2012 -abrogado- sobre el cómputo de plazo para la presentación del recurso de apelación en procesos disciplinarios, estableció que: En ese contexto, el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, estableció que: I. Contra las resoluciones emitidas por la o el Juez Disciplinario o el Tribunal Disciplinario Colegiado, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante la misma autoridad que emitió la resolución de primer grado. II. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso y excepcionalmente se tomará en cuenta para computo de plazo, la notificación a la parte interesada con la resolución que complemente o enmiende la resolución de primer grado, acorde a lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 48 y 56 del presente Reglamento’.

(…)

En el presente caso tanto el art. 204 de la LOJ, y el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, prevén que el cómputo del plazo para la interposición de apelación debe ser realizado a partir de la notificación, y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe ser computado de momento a momento, por lo cual, el cómputo del mismo se inicia el instante de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple el mismo; esto quiere decir, que el plazo de los cinco días para impugnar la Sentencia emitida por los Jueces o Tribunal Disciplinarios, corre a partir de la notificación con el actuado procesal y concluye a la misma hora en la que se produjo la notificación el quinto día hábil”.

Debemos tener presente, que el entendimiento jurisprudencial precitado fue desarrollado en interpretación de una norma reglamentaria que ya no se encuentra vigente.

Posteriormente, el Consejo de la Magistratura, emitió un nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental” por Acuerdo 20/2018, modificando el plazo del recurso de apelación contra fallos disciplinarios de primera instancia, en el siguiente sentido:

Artículo 13.- (COMPUTO DE PLAZOS) I. Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria prevista expresamente en este Reglamento. II. Los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado. III. Los plazos determinados por horas, comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. IV. Los plazos, sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor, debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso…

Artículo 14.- (PLAZO PARA APELAR) El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda, considerando además la ampliación de plazo por la distancia; ampliándose los plazos en razón de un día por cada doscientos kilómetros, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o carretera. Si no hubiere éstos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros…”.

Como es posible advertir, evidentemente la norma reglamentaria citada establece dos tipos de cómputo y el plazo para interponer el recurso de apelación, es decir en días hábiles y de momento a momento.

Respecto a la norma precitada, la SCP 1491/2022-S4 de 14 de noviembre, refirió: No obstante y conforme se señaló en Fundamentos Jurídicos que anteceden, el recurso de apelación previsto en el art. 110 con relación al art. 14 del Reglamento Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, concordantes con el art. 204.I de la LOJ, prevén que el recurso de apelación, como mecanismo idóneo para la impugnación de las decisiones asumidas por juezas, jueces o Tribunales Disciplinarios, debe ser activado en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda; lapso de tiempo que se computa, al ser perentorio y fatal, de momento a momento, siendo que excedido dicho término, opera la preclusión del derecho y la impugnación deviene en extemporánea, ameritando en consecuencia su rechazo o denegatoria; extremo que no aconteció el caso analizado, pues no obstante haber sido notificada personalmente la procesada a las 11:57 del 23 de noviembre de 2020, con la Resolución de Primera Instancia 07/2020, que además expresamente estableció que, de conformidad a lo estipulado en el   art. 204.I de la LOJ, las partes tienen un plazo fatal de cinco (5) días para presentar recurso de apelación; por lo que, el plazo para interponer el recurso de apelación, fenecía indefectiblemente el 30 de noviembre a las 11:57; sin embargo, esta recién presentó el indicado recurso a las 12:28 del 30 de noviembre de 2020; es decir, luego de vencido el término legal previsto a dicho efecto, dejando precluir en consecuencia, su derecho de hacerlo y pretendiendo posteriormente, por la vía de la compulsa, subsanar su propio descuido y negligencia”.

De lo precedentemente expuesto, se tiene que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, refiriéndose al plazo para interponer el recurso de apelación en procesos disciplinarios, de manera restrictiva indicaron que el plazo de los cinco días hábiles debe ser computados a partir de la hora con la notificación de la resolución de instancia, culminando dicho plazo a la misma hora del quinto día concedido como plazo; es decir, de momento a momento.

Ahora bien, resulta necesario referir al derecho a la impugnación como componente del debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, que manda: Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales”, cuyo fin es maximizar el ejercicio del derecho a la defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contenga errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable. En nuestro nuevo orden constitucional la impugnación también constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en la citada norma constitucional.

Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha consagrado en su art. 8.2 inc. h) el “derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior”, señalando que es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía, debiendo ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.

En tal sentido, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161; sobre el derecho a la impugnación estableció que: El artículo 8.2.h. de la Convención Americana dispone que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

(…)

El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que [… u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos”.

En el caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 88; la Corte IDH estableció que el derecho a la impugnación busca proteger el derecho a la defensa, y que los Estados no pueden establecer requisitos o restricciones que infrinjan el derecho a recurrir; en ese sentido, dispuso que: La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.

Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, y esos fueros son compatibles, en principio, con la Convención Americana (supra párr. 74). Sin embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Así sucedería, por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso”.

En el mismo sentido, la jurisprudencia a través de la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, estableció que: El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales’, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.

Por su parte, la SCP 0419/2021-S2 de 12 de agosto, sostuvo que: El art. 180.II de la CPE, refiere que: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’; asimismo, de acuerdo al previsto en el art. 410 de la Ley Fundamental, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; en ese contexto, el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) señala que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; por lo que, la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa, y por ende, no solo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa, conforme al desarrollo jurisprudencial precedentemente glosado”.

Es así que el debido proceso tiene como uno de sus componentes al derecho a la impugnación, este como un medio de defensa o mecanismo en todos los procesos judiciales o administrativos para poder recurrir de un acto o resolución que se considere lesivo a objeto de que se repare el acto ilegal o con omisión indebida mediante su modificación, revocación o sustitución.

Ahora bien, como es posible advertir la SCP 1164/2014 de 10 de junio, despliega interpretación del art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012 de 10 de julio -no vigentes-; señalando que en el marco del art. 204 de la LOJ, el computo del plazo de apelación en los procesos disciplinarios, serian de momento a momento, ello a partir, de que el precepto en cuestión en su parágrafo II indicaba El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución objeto del recurso…”; olvidándose considerar que el precepto precedía del mandato de …cinco días hábiles…”, aspecto que genero confusión en el justiciable al momento de su aplicación; este entender sin embargo, fue reiterado sin mayor análisis -siendo que el primero fue abrogado y se encuentra en vigencia el Acuerdo 20/2018 que aprobó el nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”- en la SCP 1491/2022-S4 de 14 de noviembre.

En ese orden, evidentemente el nuevo art. 14 del “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”, aprobado por Acuerdo 20/2018, establece: El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva o con la resolución de complementación o enmienda”; es decir, el computo es en días hábiles; si bien señala a continuación computables a partir de la notificación con la resolución definitiva…”; empero, y de manera clara se tiene que refiere a las modalidades de notificación que el ordenamiento jurídico vigente establece para las comunicaciones -personal, en domicilio real o procesal, por cédula, edicto, etc.-, lo que conlleva que las notificaciones con un acto procesal - providencias, decretos, autos y sentencias-, no siempre son ejecutadas en mismo día en que se emite una resolución, sino, por el tipo de notificación activada, esta es efectivizada con posterioridad -unos días después-, en tal circunstancia el cómputo para el plazo de apelación contra una resolución definitiva de primera instancia en los procesos disciplinarios en el Consejo de la Magistratura en el marco del Acuerdo 20/2018, es en días hábiles a partir de su efectiva notificación; dicho de otro modo, comienza a computarse desde el día siguiente hábil de su efectiva notificación; una interpretación en contrario, seria desconocer el sentido propio de norma administrativa sometida a exegesis gramatical, socavando además, y de manera arbitraria la garantía constitucional a la impugnación establecida en el art. 180.II de la CPE.

En efecto, de la interpretación gramatical de los preceptos normativos descritos, respecto al cómputo de los plazos establecidos en los arts. 13 y 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 20/2018 -arriba citados-: de manera inequívoca se tiene que los plazos determinados por días, comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerá el último día hábil señalado; y los computables por horas, correrán inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción; es decir, de momento a momento; asimismo, plazo fatal para interponer el recurso de apelación contra toda resolución definitiva es de cinco días hábiles, que comienza a computarse a partir de la notificación con la citada resolución» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se tiene que por Resolución Disciplinaria 04/2020 de 3 de julio, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia presentada por el tercero interesado contra la solicitante de tutela, por la comisión de una falta disciplinaria grave disponiendo la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; siendo esta decisión notificada el 6 de julio del mismo año a horas 10:48, de manera personal a la nombrada (Conclusiones II.1 y 2); asimismo, por memorial presentado el 13 de igual mes y año a horas 12:45, la accionante interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución, solicitando se revoque en su totalidad por carecer de fundamento jurídico (Conclusión II.3); constando a su vez la Resolución RSP-AP 134/2020 de 18 de septiembre, pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, la cual rechazó el referido recurso, por ser extemporáneo, manteniendo de esta manera firme la Resolución Disciplinaria primigenia (Conclusión II.4); por lo que, mediante memorial presentado el 4 de enero de 2022, la peticionante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución RSP-AP 134/2020, siendo respondida por Auto de 10 del mismo mes y año, que declaró “NO HA LUGAR” por no corresponder la misma (Conclusión II.5); y, finalmente, cursa Auto de 16 de febrero de idéntico año, emitido por la Jueza Disciplinaria Segunda -en suplencia legal de su similar Primero- de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, quien declaró ejecutoriada la Resolución Disciplinaria 04/2020, disponiendo se proceda con su registro en los sistemas informáticos de dicha institución y de la Contraloría General del Estado, debiendo remitirse copia legalizada de las resoluciones de primera y segunda instancia a las Direcciones de Escalafón y RR.HH. del Órgano Judicial (Concusión II.6).

En mérito a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impele señalar que el derecho a la defensa halla su resguardo en la garantía de la doble instancia, como un mecanismo de protección que es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio, aquello en el marco de otorgar al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para que en definitiva se pueda enmendar errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia; lo que, infiere en que la garantía de la doble instancia en su esencia admite el disenso con los fallos, permitiendo en este caso que una autoridad distinta de la inicialmente competente pueda compulsar, y si corresponde, corregir los defectos manifestados en la decisión inicial.

Por otra parte, en relación a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, resulta necesario tener en cuenta que en los procesos ordinarios jurisdiccionales y administrativos existen dos formas de cómputo de plazos, uno por días hábiles, en los que el plazo comienza a correr desde el día siguiente hábil a la notificación con la resolución que se pretende impugnar y cuyo término se configura en el último instante del día hábil en que vence el plazo; y el otro de momento a momento, en el cual el cómputo del plazo se inicia desde el momento de la notificación con el fallo que se pretende impugnar y cuyo término concluye en la hora similar del día en que se cumple el plazo establecido por la norma.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la peticionante de tutela a través de su demanda tutelar, así como en la audiencia de garantías, expresó que su pretensión se sustenta en razones referidas al recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2020; en el que, solicitó se deje sin efecto la Resolución Disciplinaria 04/2020 que dispuso la suspensión del ejercicio de sus funciones por el término de un mes sin goce de haberes por la comisión de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187.9 de la LOJ, en estricta observancia del art. 26.I.2 del Acuerdo 020/2018; pretensión que el Tribunal de Segunda Instancia no consideró aduciendo que dicha impugnación se habría presentado fuera del plazo establecido por la citada normativa, adquiriendo de esta manera firmeza la aludida sanción.

En ese marco conforme lo desarrollado precedentemente, se establece que el recurso de apelación previsto en el art. 110 con relación al art. 14 del Acuerdo 020/2018, concordantes con el art. 204.I de la LOJ, prevén al recurso de apelación, como aquel medio idóneo y efectivo para impugnar decisiones asumidas por juezas, jueces o tribunales Disciplinarios, debiendo ser activado “…en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artículo 14 del presente reglamento…”; periodo de tiempo que de acuerdo a lo establecido por el art. 13.II de la citada norma, tratándose de días “…comenzarán a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado”, y no así de momento a momento; aquello en virtud al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido al plazo para interponer recursos de apelación en procesos disciplinarios ante el Consejo de la Magistratura, los cuales deben ser computados en días hábiles, de acuerdo a lo determinado en el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; vale decir, que estos deben contarse a partir del día siguiente hábil de practicada la notificación con la resolución, siendo al efecto su vencimiento el quinto día hábil; aquello en el marco de una interpretación gramatical de la norma disciplinaria y acorde al derecho a la impugnación como componente del debido proceso establecido en la Norma Suprema y los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

Por lo que, la solicitante de tutela al haber sido notificada de manera personal el 6 de julio de 2020 a horas 10:48 con la Resolución Disciplinaria 04/2020, de conformidad a la normativa supra citada, tenía un plazo fatal de cinco días hábiles para presentar su recurso de apelación; por lo que, el plazo para interponer dicho medio de impugnación, fenecía a la finalización del 13 de ese mes y año; aspecto que no fue considerado por la Resolución RSP-AP 134/2020, menoscabando de esta forma el derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación vinculado a la defensa; debido a que, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia al momento de disponer el rechazo de la aludida impugnación y no considerar el mismo señalando que este era extemporáneo, efectuó una interpretación sesgada y restrictiva del art. 14 del referido Reglamento, lesionando los derechos fundamentales de la accionante, correspondiendo en el caso de autos en virtud a los argumentos desarrollados, conceder la tutela peticionada.

Finalmente, en lo concerniente a la transgresión de los derechos a la legalidad, a la “taxatividad”, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a ser oído por autoridad competente, también invocados por la peticionante de tutela; este Tribunal no evidencia la forma en la que los mismos fueron vulnerados a efectos de su consideración y tutela; asimismo, en relación al principio de seguridad jurídica, se aclara que la justicia constitucional no tutela aquel de manera directa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.