SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S2

Fecha: 10-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S2

Sucre, 10 de abril de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46228-2022-93-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 007/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 158 a 164, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Armando Quisbert Ramírez contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 25 de octubre de 2021, cursantes de fs. 15 a 20 vta.; y, 101 a 104, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, descritos en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), alegando que Héctor Lobaton Casa, entonces Juez de mínima cuantía, ordenó la protocolización de un documento de transferencia de un inmueble de propiedad de su madre el 28 de abril de 1993; cuando, según Certificado de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se determinó que los juzgados de mínima cuantía existieron hasta el 23 de marzo del referido año. En dicho contexto, se emitió la Resolución 09/21 de 7 de mayo de 2021, de sobreseimiento.

Presentada la objeción, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 de 1 de julio ratificó la Resolución 09/21, cuando habían transcurrido únicamente un mes y once días de investigación, sin considerar que el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la etapa preparatoria finaliza en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, término razonable para colectar elementos de prueba que sustenten la acusación formal o particular, y concordante con lo previsto, la SC 0399/2006-R de 25 de abril, que señala que si bien el Fiscal de Materia tiene atribución de emitir una resolución de sobreseimiento, ésta debe tener logicidad y un debido fundamento legal y fáctico.

La autoridad demandada no tomó en cuenta los elementos de prueba, los agravios expuestos contra la Resolución 09/21, ni los aspectos omitidos por el Fiscal de Materia; además, no otorgó una respuesta fundamentada a la solicitud de conversión de acción penal, accionar contrario a lo previsto en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que establece que toda decisión emitida en un proceso penal que no se refiera a una cuestión de mero trámite debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que implica una decisión que cumpla exigencias de forma y contenido; al respecto la referida jurisprudencia señala: “…de incurrirse en esta omisión al disponerse sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y sí éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva…” (sic), lo cual implica la obligación de presentar un requerimiento conclusivo debidamente fundamentado conforme prevén los arts. “45. 7)” de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 73 y 323 inc. 3) del CPP.

Finalmente, todos los actos de investigación que se venían desarrollando fueron interrumpidos de manera arbitraria a raíz de la emisión de la Resolución jerárquica hoy impugnada; y, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 322/2021 de 7 de septiembre, confirmando que el control jurisdiccional no regula el actuar del Ministerio Público; en razón a que el juez no podía realizar actos de investigación; en tal sentido, se vulneró el plazo que tenía para probar la denuncia e imputación formal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos de petición, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración probatoria; citando al efecto los arts. 24 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La anulación de la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 de 1 de julio, y, b) Se emita una nueva valorando los motivos de impugnación insertos en el memorial de “…15 DE JUNIO DE 2021” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 157, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, se lesionó su derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, en razón a que si bien su memorial de impugnación a la Resolución 09/21 mereció una respuesta, la misma no fue dentro del marco previsto en la SCP “…637/2020-S4 de 04 de noviembre…” (sic), la cual señala que se vulnera el derecho de petición cuando existe un acto formal de respuesta omitiendo cumplir los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, lo cual es concordante con la SC 0399/2006-R de 25 de abril, que dispone que este tipo de impugnaciones merecen una debida motivación y fundamentación congruente.

I.2.2. Informe del demandado

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito de 12 de enero de 2022, cursante de fs. 150 a 153 vta., mediante el cual manifestó lo siguiente: 1) La Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 emitida por su autoridad valoró todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y la documentación presentada por los sujetos procesales en el transcurso de las etapas preliminar y preparatoria, extremo que desvirtuó los argumentos vertidos por el accionante en relación a una supuesta falta de fundamentación y motivación; 2) En el caso, no se advirtió agravio a los derechos constitucionales; al respecto, la SCP 1237/2013-L de 10 de octubre estableció que si el peticionante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional revise la legalidad ordinaria debe explicar por qué razón la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial; en ese entendido, se observó que la pretensión en la demanda tutelar no fue motivada, congruente y lógica; 3) La actividad desarrollada cumplió los criterios expuestos en la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, que dispuso que las resoluciones judiciales y administrativas deben señalar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describir los supuestos de hecho plasmados en la norma jurídica, valorar de manera concreta y explícita cada uno de los medios probatorios y determinar el nexo de causalidad entre las denuncias y las pretensiones de los sujetos procesales; 4) Se advirtió que la interpretación realizada por la parte demandante de tutela al momento de alegar la carencia de fundamentación de la referida Resolución jerárquica; fue forzada, “…motivo por el cual la misma, cumplió con cada una de las inquietudes factico interpretativos de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación como también de los elementos que adjuntó la parte accionante en el memorial de Impugnación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento N° 09/21 de fecha 07 de mayo de 2021” (sic); 5) El solicitante de tutela no cumplió los requisitos mínimos para la interposición de acciones constitucionales; más si la SC 0365/2005-R de 13 de abril sostuvo que se deben exponer con claridad los hechos debido a que delimitan la causa de pedir y vinculan al “Tribunal de amparo”; a partir de ello, la acción tutelar formulada no era clara ni congruente debido a que en algunos acápites el impetrante de tutela refirió que no se tomó en cuenta los elementos probatorios adjuntos al memorial de impugnación; para posteriormente alegar que, no se valoraron los elementos probatorios al momento de la emisión de la mencionada Resolución jerárquica. Con el mismo sentido el petitorio -confuso e incoherente- radicó en dejar sin efecto la indicada Resolución y que se pronuncie una nueva decisión que revoque la Resolución de sobreseimiento, no cumpliendo de esta forma los requisitos mínimos de contenido; 6) En cuanto a lo aseverado respecto a una supuesta solicitud de conversión de la acción penal, se hubiera emitido el pronunciamiento respectivo si se evidenciaba la existencia de dicha petición; y, 7) En observancia de lo previsto en el art. “36. Núm. 4)” del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debió desestimar cualquier argumentación fáctica adicional a lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, o cualquier ampliación o complementación, en cumplimiento a lo dispuesto en la SC 0348/2011-R de 7 de abril.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Víctor Cuellar Rodríguez y Bertha Ramírez Huayllas, mediante informe escrito de 3 de enero de 2022, cursante de fs. 141 a 144 vta., manifestaron que: i) La denuncia interpuesta por el hoy accionante no tenía fundamento alguno; toda vez, que no presentó prueba alguna para respaldar lo manifestado, sino afirmaciones sin sentido y especulativas; en el mismo sentido, no se adjuntó prueba para demostrar que les entregó documentos originales o que se procedió a fraguar un documento falsificado; ii) Los hechos denunciados y supuestamente cometidos por sus personas, datan de 27 de enero de 1978, es decir, transcurrieron cuarenta y cuatro años; iii) En virtud de los antecedentes colectados, la Fiscal de Materia emitió la Resolución 09/21, misma que fue ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz; iv) Por otro lado y acorde a la normativa positiva penal, operó la prescripción y por ende, el derecho a ejercer la acción penal por parte del hoy impetrante de tutela; tomando en cuenta que los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado tienen una pena privativa de libertad máxima de seis años, prescribiendo los mismos en el término de ocho años, acorde a las disposiciones legales insertas en el Código Penal; v) De igual manera el interdicto de recobrar la posesión interpuesto a partir del avasallamiento de su propiedad, fue concluido y se encuentra en etapa de ejecución a efectos que se restituya su inmueble; a partir de ello, se inventó un proceso penal con el fin de paralizar el mandamiento de lanzamiento; y, vi) El accionante jamás vivió en su terreno, como sostiene en el memorial presentado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz; sino, su domicilio estaba ubicado en la calle Nanawa 1342 de la zona de Pasankeri.

En audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a través de su abogado manifestaron que: a) El peticionante de tutela en ningún momento acreditó ser hijo de Leucadia Quispe Vda. de Quisbert, supuesta dueña de un bien inmueble de su propiedad, advirtiendo que quería sorprender a la autoridad -se entiende a la Sala Constitucional-; b) En su calidad de propietarios del referido bien inmueble, desde hace doce años -10 de agosto de 2010- iniciaron un interdicto de recobrar la posesión contra el ahora accionante y de Moisés Álvaro Quisbert Herrera -hijo-, debido a que estos avasallaron su propiedad desde el 30 de junio de 2009; emergente de ello, se dictó la Sentencia 79/2017 de 27 de enero declarando probada la demanda y ordenando el lanzamiento de los prenombrados; Resolución que una vez apelada fue confirmada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista S-363/2020 de 25 de septiembre; c) Concluido el referido proceso civil, en ejecución de sentencia solicitó se libre el mandamiento de lanzamiento, el cual fue objeto de representación; en consecuencia, se impetró la emisión de uno nuevo con facultades extraordinarias, situación en la que encuentra el referido proceso en la actualidad; y, d) El proceso penal iniciado por el demandante de tutela y su hijo, fue una pantalla para tratar de paralizar el proceso civil; en este entendido, se debió tomar en cuenta que el accionante manifestó que vivía en el inmueble objeto del proceso, sin embargo, al momento de presentar el memorial de 10 de julio de 2021, señaló que su domicilio se encontraba en la calle “Mercedes B.” 1878 de la zona de Tembladerani; es decir, en otro lugar; asimismo, alegó que vivía en un inmueble ubicado en la calle Nanagua 1342 zona Pazankeri; extremos que desvirtuaron que tenía su domicilio en la calle Moxos esq. Buenas Aires -se comprende de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 007/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 158 a 164, denegó la tutela peticionada conforme a los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela realizó una amplia fundamentación de la acción de amparo constitucional, exponiendo la relación fáctica y antecedentes de la investigación penal; pero, no señaló de manera concreta cuál era el vínculo de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, lo que supone que no demostró que la Resolución objeto de la demanda tutelar fuera arbitraria o injusta; 2) En relación a las declaraciones testificales de Moisés Álvaro Quisbert, Álvaro Quisbert Herrera, Álvaro Moisés Herrera, María Patricia Quisbert Mamani; la autoridad demandada determinó que dichas atestaciones no eran conducentes para determinar la verdad histórica de los hechos, bajo el discernimiento que los elementos probatorios colectados en la etapa preliminar y preparatoria no acreditaron la participación de los hoy terceros interesados en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del CP; 3) La autoridad demandada cumplió con la estructura de las resoluciones que emite el Ministerio Público al efectuar una relación de antecedentes, una descripción de los tipos penales y de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación que fueron insuficientes para demostrar la probabilidad de autoría en los hechos denunciados; lo cual evidenció el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tal cual lo exige la SC 0871/2010-R de 7 de abril; 4) La SC 1237/2013-L dispone que si el solicitante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional revise la legalidad ordinaria le corresponde explicar por qué razón la actividad interpretativa impugnada resulta insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial, en este caso el Ministerio Público; exigencia que no fue observada por el peticionante de tutela, lo que impide realizar un examen de valoración de las pruebas; 5) En relación a la lesión del derecho al acceso a la justicia, no se advirtió la misma; toda vez que, el accionante tuvo la oportunidad de acudir ante el Ministerio Público para presentar su denuncia y las pruebas de cargo que consideraba pertinentes, e impugnar la Resolución 09/2021; 6) Sobre el rechazo a la solicitud de conversión de acción presentada por el demandante de tutela ante el Ministerio Público, se debió tomar en cuenta que al momento de su formulación existía una autoridad jurisdiccional encargada del control jurisdiccional a la cual debió dirigirse dicho reclamo; 7) La Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 tomó en cuenta lo previsto en la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, que dispone: “…La recolección u obtención de los elementos de prueba para que sean admitidos en juicio o sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, deben reunir condiciones como la existencia de una solicitud, es decir, requerimiento fiscal, que la prueba requerida para el descubrimiento de la verdad histórica del hecho, asimismo tener relación con alguno de los hechos denunciados o acusados y finalmente que esa prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado” (sic); 8) El art. 278 del CPP señala que en observancia del principio de objetividad el Fiscal se abstendrá de acusar cuando no exista fundamento, ello a fin de cumplir las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales y las leyes; 9) Se observó que el Fiscal Departamental hoy demandado en el punto tres de la Resolución jerárquica objeto del presente amparo constitucional, hizo un análisis de los delitos denunciados y las pruebas, motivos por los cuales no se podía argüir la omisión de dicha actividad; y, 10) De lo vertido por el accionante, se tiene que este pretende que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia de revisión; sin embargo, no es viable su solicitud acorde a los fundamentos expuestos y lo establecido en la SCP 0596/2020-S2 de 23 de octubre.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 12 de noviembre de 2020, José Armando Quisbert Ramírez -hoy accionante- presentó denuncia contra Víctor Cuellar Rodríguez y Bertha Ramírez de Cuellar -ahora terceros interesados-, por la supuesta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, falsedad material e ideológica (fs. 28 a 29 vta.).

II.2.    Cursa imputación formal presentada el 10 de marzo de 2021 por Martha López Gonsalez, Fiscal de Materia, contra los hoy terceros interesados por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos en los arts. 199 y 203 del CPP (fs. 30 a 32).

II.3.    Consta Resolución 09/21 de 7 de mayo de 2021 -de sobreseimiento-, presentada por la precitada Fiscal de Materia en favor de los imputados hoy terceros interesados, emitida con la facultad conferida en los arts. 4, 5, 38 y 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Decisión que fue objetada por el ahora accionante a través de memorial de 18 del citado mes y año (fs. 34 a 37 vta.; y, 24 a 26).

II.4.    Mediante Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 de 1 de julio, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, ratificó la Resolución 09/21 (fs. 3 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos de petición, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración probatoria; puesto que, el Fiscal Departamental de La Paz emitió la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 de 1 de julio que confirmó la Resolución 09/21 de 7 de mayo de 2021, de sobreseimiento; en dicho marco denunció que: i) No se valoraron los elementos de prueba colectados en la investigación, ii) Se omitió hacer un examen de cada uno de los agravios expuestos en el memorial de objeción de 18 del referido mes y año; y, iii) No se dio una respuesta fundamentada a la solicitud de conversión de la acción penal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho a una decisión administrativa fundamentada y motivada como elementos esenciales de un debido proceso

El derecho a una decisión fundamentada y motivada constituye un elemento esencial para una correcta administración de justicia y un mecanismo que permite poner un límite al ejercicio discrecional y arbitrario de la función pública; en este orden de ideas, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes…”.

Por su parte la SCP 0532/2020-S2 de 13 de octubre señala que: “…el Ministerio Público como instancia de defensa de la sociedad y de la legalidad, tiene la función de promover la acción penal pública y dirigir la investigación de los delitos a través de sus Fiscales de Materia, mediante la recolección de todos los elementos que sirvan para fundar una eventual acusación, o en su caso, para eximir de responsabilidad al imputado. Estas funciones de forma alguna están sujetas a la arbitrariedad, discrecionalidad o negligencia del Director Funcional de la Investigación, sino más bien, deben ser llevadas a cabo, según se advierte por el art. 225 de la CPE, en observancia de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, así como los previstos por el art. 5 de la LOMP, como son el de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia; sujetando sus actuaciones, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia, eficacia, garantizando que la ciudadanía tenga un acceso oportuno al Ministerio Público” (el subrayado es nuestro).

III.2.  La revisión de la labor valorativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria

De manera uniforme la jurisprudencia constitucional establece que la actividad valorativa es una labor propia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; no obstante, también se determinó que dicha tarea puede ser revisada en sede constitucional cuando la misma fue desarrollada de manera irrazonable ocasionando la lesión de derechos y garantías constitucionales.

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reúne los entendimientos jurisprudenciales sobre la revisión de la actividad valorativa llevada a cabo por las referidas autoridades estableciendo que se deben tomar en cuenta los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

De manera concordante al entendimiento supra, la SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dispuso que se apertura la  jurisdicción constitucional para la revisión de la actividad valorativa cuando el accionante especifique: “‘a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’”.

Conforme dichos entendimientos la jurisdicción constitucional puede revisar la actividad valorativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria de manera excepcional, actividad que se encuentra limitada a establecer si los demandados se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, adoptaron una conducta omisiva o dieron un valor diferente a los elementos probatorios en desconocimiento al principio de verdad material.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración probatoria; con base en dichas premisas, señala que el Fiscal Departamental de La Paz hoy demandado emitió la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 de 1 de julio, confirmando la Resolución 09/21 de 7 de mayo de 2021, omitiendo valorar todos los elementos de prueba colectados a lo largo de la etapa preparatoria, sin realizar el análisis de cada uno de los agravios expuestos en el memorial de objeción de 18 de ese mes y año. De igual forma denuncia que no se dio una respuesta fundamentada a la solicitud de conversión de la acción penal.

Ahora bien, corresponde otorgar una respuesta acorde al marco previsto en el art. 3.7 del CPCo, que señala que a tiempo de impartir justicia las autoridades de la jurisdicción constitucional deben regirse bajo el principio de motivación -entre otros-; lo cual implica la obligación de fundamentar y argumentar un fallo jurídicamente razonable. Así las cosas, primeramente se realizará un análisis sobre la supuesta errónea actividad valorativa desarrollada por la autoridad demandada al momento de emitir la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021.

Acorde a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, evidentemente y de manera excepcional esta jurisdicción puede revisar la actividad valorativa desarrollada por autoridades jurisdiccionales y administrativas; sin embargo, el interesado debe señalar concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles elementos no fueron producidos o compulsados; o si se produjo aquello, se otorgó un valor erróneo que transgrede el principio de verdad material.

En esta lógica, constituye una constante el hecho que el impetrante de tutela haya alegado reiteradamente que Fiscal Departamental ahora demandado, no valoró todos los elementos colectados a lo largo de la investigación; no obstante, no supo explicar ni identificar que prueba fue omitida o erróneamente valorada por la referida autoridad; extremo que imposibilita un examen de fondo sobre la cuestión planteada en atención al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Siguiendo este orden, se denuncia que el Fiscal Departamental hoy demandado lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no haber tomado en cuenta los agravios expuestos en el memorial de objeción de 18 de mayo de 2021; lo cual, en este escenario, implica realizar un contraste entre los argumentos expuestos en la referida impugnación y lo resuelto por el precitado Fiscal Departamental mediante la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021.

Ahora bien, se observa que al momento de impugnar la Resolución de 09/21, el hoy accionante realizó la siguiente exposición de agravios:

a)      La investigación fue llevada a cabo por el lapso de un mes y once días, tiempo que no era suficiente para probar la denuncia, accionar que lo dejó en estado de indefensión.

b)      “Con relación al Fiscal de Distrito recurrido, se considera que también vulneró el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, por una parte, confirmó el requerimiento de sobreseimiento, mediante la Resolución de 25 de junio de 2005, sin mayor fundamento ni apreciación de la pruebas y solicitudes efectuadas por el recurrente, tampoco tomó en cuenta la impugnación efectuada al sobreseimiento y los aspectos omitidos por el Fiscal que conoció el caso. Por otra parte, no dio una respuesta adecuada al petitorio de conversión de la acción penal presentada por el recurrente, toda vez que el decreto de 25 de junio de 2005, que señala ‘A lo resuelto a la fecha’, (…) contradice lo previsto en el art. 73 del CPP, que exige a los fiscales que sus requerimientos y resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas” (sic).

c)      Los actos de investigación que se desarrollaban de manera normal fueron “…cortados de manera arbitraria por la resolución apelada” (sic).

En este escenario corresponde manifestar que a través de la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021, el Fiscal Departamental hoy demandado, ratificó la Resolución 09/21, bajo los siguientes argumentos: 1) Conforme dispone el art. 323 inc. 3) del CPP, en observancia estricta de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad el Fiscal puede decretar de manera fundamentada el sobreseimiento del imputado; 2) Los Autos Supremos 426 de 16 de agosto de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 59 de 27 de enero de 2006; entre otros, señalan que en delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado coautor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho; 3) Los antecedentes colectados no acreditaron el accionar ilícito de los sindicados, tomando en cuenta que no se demostró el dato falso que hubiera sido insertado en la minuta de compraventa de 27 de enero de 1978; 4) De la misma forma las atestaciones presentadas por Moisés Álvaro Quisbert Herrera, Álvaro Moisés Herrera, Patricia María Quispe Mamani y el ahora accionante, no fueron conducentes para determinar la verdad histórica de los hechos; 5) Los elementos probatorios colectados en el transcurso de la etapa preliminar y preparatoria no eran pertinentes para determinar la participación de los ahora terceros interesados en los tipos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en virtud a que no se demostró las declaraciones falsas que se hubieran insertado en documentos públicos verdaderos; y, 6) La SC 0797/2010-R de 2 de agosto, señala que: “…la recolección u obtención de elementos de prueba, para que sean admitidos en juicio o sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, deben reunir condiciones como la existencia de una solicitud (requerimiento fiscal); que la prueba requerida sea útil para el descubrimiento de la verdad histórica del hecho; asimismo, tener relación con alguno de los hechos denunciados o acusados; y finalmente, que esa prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado…” (sic).

Ahora bien, del análisis de la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021, se evidencia que no existe respuesta alguna al agravio que señala que la investigación fue llevada a cabo en el término de un mes y once días; tiempo que según el ahora impetrante de tutela no fue suficiente para probar su denuncia e imputación formal; extremos que se adecúan a una resolución arbitraria en su vertiente de motivación insuficiente, que se configura cuando las autoridades judiciales o administrativas omiten pronunciarse sobre los problemas jurídicos expuestos por las partes. Omisión que también concurre respecto al tercer agravio identificado supra; en el sentido que, la autoridad demandada debió explicar de manera fundamentada, con razones y argumentos; por qué motivo, los actos de investigación no fueron cortados o interrumpidos de manera arbitraria como alega el recurrente ahora accionante en su memorial de impugnación de 18 de mayo de 2021.

Ahora bien, respecto al segundo agravio, el solicitante de tutela comienza señalando que el Fiscal Departamental hoy demandado vulneró su derecho al acceso a la justicia al confirmar el requerimiento de sobreseimiento a través de la “Resolución de 25 de junio de 2005”; sin embargo, no consta la existencia de la misma ni autoridad en antecedentes, contrariamente a lo argumentado, el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 emitida por el citado Fiscal Departamental; en dicho orden, debido que lo impetrado no tendría incidencia en el fondo de lo resuelto ni relevancia constitucional, la autoridad demandada no se encuentra obligada a responder el segundo agravio señalado supra; sin que ello pueda imputarse como un hechos lesivo al debido proceso en virtud a la petición realizada por el recurrente; incongruente e irrelevante al caso objeto del presente examen de control tutelar de constitucionalidad.

Con relación a que el Fiscal Departamental hoy demandado no dio una respuesta fundamentada a una supuesta solicitud de conversión, resulta oportuno manifestar que mediante la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 ahora impugnada no se hizo un análisis de lo alegado, sino únicamente de los supuestos agravios cometidos por Martha López Gonsalez, Fiscal de Materia al momento de emitir la Resolución 09/21; en este orden, el hecho que la autoridad demandada no haya emitido pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión, por los antecedentes ya descritos, no supone el quebrantamiento del debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación, sino responde a la objeción y exposición de agravios presentada por el denunciante ahora impetrante de tutela, en relación al referido sobreseimiento. Finalmente, en cuanto a la supuesta lesión del derecho de petición, no existe ningún tipo de argumento para demostrar la veracidad de dichas alegaciones.

Por los motivos expuestos, esta Sala evidencia que el accionar del Fiscal Departamental hoy demandado al momento de la emisión del Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021, se adecúa al supuesto de motivación insuficiente previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; motivo por el cual, amerita conceder en parte la tutela peticionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 007/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 158 a 164; pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones;

2º  DENEGAR la tutela con relación al derecho de petición, al acceso a la justicia y al debido proceso en su componente de valoración probatoria; y,

3° Disponer dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 de 1 de julio, debiendo William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz emitir una nueva, en atención a los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

  Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

  MAGISTRADA



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