SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S2

Fecha: 10-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 25 de octubre de 2021, cursantes de fs. 15 a 20 vta.; y, 101 a 104, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, descritos en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), alegando que Héctor Lobaton Casa, entonces Juez de mínima cuantía, ordenó la protocolización de un documento de transferencia de un inmueble de propiedad de su madre el 28 de abril de 1993; cuando, según Certificado de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se determinó que los juzgados de mínima cuantía existieron hasta el 23 de marzo del referido año. En dicho contexto, se emitió la Resolución 09/21 de 7 de mayo de 2021, de sobreseimiento.

Presentada la objeción, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 de 1 de julio ratificó la Resolución 09/21, cuando habían transcurrido únicamente un mes y once días de investigación, sin considerar que el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la etapa preparatoria finaliza en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, término razonable para colectar elementos de prueba que sustenten la acusación formal o particular, y concordante con lo previsto, la SC 0399/2006-R de 25 de abril, que señala que si bien el Fiscal de Materia tiene atribución de emitir una resolución de sobreseimiento, ésta debe tener logicidad y un debido fundamento legal y fáctico.

La autoridad demandada no tomó en cuenta los elementos de prueba, los agravios expuestos contra la Resolución 09/21, ni los aspectos omitidos por el Fiscal de Materia; además, no otorgó una respuesta fundamentada a la solicitud de conversión de acción penal, accionar contrario a lo previsto en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que establece que toda decisión emitida en un proceso penal que no se refiera a una cuestión de mero trámite debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que implica una decisión que cumpla exigencias de forma y contenido; al respecto la referida jurisprudencia señala: “…de incurrirse en esta omisión al disponerse sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y sí éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva…” (sic), lo cual implica la obligación de presentar un requerimiento conclusivo debidamente fundamentado conforme prevén los arts. “45. 7)” de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 73 y 323 inc. 3) del CPP.

Finalmente, todos los actos de investigación que se venían desarrollando fueron interrumpidos de manera arbitraria a raíz de la emisión de la Resolución jerárquica hoy impugnada; y, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 322/2021 de 7 de septiembre, confirmando que el control jurisdiccional no regula el actuar del Ministerio Público; en razón a que el juez no podía realizar actos de investigación; en tal sentido, se vulneró el plazo que tenía para probar la denuncia e imputación formal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos de petición, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración probatoria; citando al efecto los arts. 24 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La anulación de la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 de 1 de julio, y, b) Se emita una nueva valorando los motivos de impugnación insertos en el memorial de “…15 DE JUNIO DE 2021” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 157, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, se lesionó su derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, en razón a que si bien su memorial de impugnación a la Resolución 09/21 mereció una respuesta, la misma no fue dentro del marco previsto en la SCP “…637/2020-S4 de 04 de noviembre…” (sic), la cual señala que se vulnera el derecho de petición cuando existe un acto formal de respuesta omitiendo cumplir los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, lo cual es concordante con la SC 0399/2006-R de 25 de abril, que dispone que este tipo de impugnaciones merecen una debida motivación y fundamentación congruente.

I.2.2. Informe del demandado

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito de 12 de enero de 2022, cursante de fs. 150 a 153 vta., mediante el cual manifestó lo siguiente: 1) La Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 emitida por su autoridad valoró todos los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y la documentación presentada por los sujetos procesales en el transcurso de las etapas preliminar y preparatoria, extremo que desvirtuó los argumentos vertidos por el accionante en relación a una supuesta falta de fundamentación y motivación; 2) En el caso, no se advirtió agravio a los derechos constitucionales; al respecto, la SCP 1237/2013-L de 10 de octubre estableció que si el peticionante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional revise la legalidad ordinaria debe explicar por qué razón la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial; en ese entendido, se observó que la pretensión en la demanda tutelar no fue motivada, congruente y lógica; 3) La actividad desarrollada cumplió los criterios expuestos en la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, que dispuso que las resoluciones judiciales y administrativas deben señalar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describir los supuestos de hecho plasmados en la norma jurídica, valorar de manera concreta y explícita cada uno de los medios probatorios y determinar el nexo de causalidad entre las denuncias y las pretensiones de los sujetos procesales; 4) Se advirtió que la interpretación realizada por la parte demandante de tutela al momento de alegar la carencia de fundamentación de la referida Resolución jerárquica; fue forzada, “…motivo por el cual la misma, cumplió con cada una de las inquietudes factico interpretativos de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación como también de los elementos que adjuntó la parte accionante en el memorial de Impugnación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento N° 09/21 de fecha 07 de mayo de 2021” (sic); 5) El solicitante de tutela no cumplió los requisitos mínimos para la interposición de acciones constitucionales; más si la SC 0365/2005-R de 13 de abril sostuvo que se deben exponer con claridad los hechos debido a que delimitan la causa de pedir y vinculan al “Tribunal de amparo”; a partir de ello, la acción tutelar formulada no era clara ni congruente debido a que en algunos acápites el impetrante de tutela refirió que no se tomó en cuenta los elementos probatorios adjuntos al memorial de impugnación; para posteriormente alegar que, no se valoraron los elementos probatorios al momento de la emisión de la mencionada Resolución jerárquica. Con el mismo sentido el petitorio -confuso e incoherente- radicó en dejar sin efecto la indicada Resolución y que se pronuncie una nueva decisión que revoque la Resolución de sobreseimiento, no cumpliendo de esta forma los requisitos mínimos de contenido; 6) En cuanto a lo aseverado respecto a una supuesta solicitud de conversión de la acción penal, se hubiera emitido el pronunciamiento respectivo si se evidenciaba la existencia de dicha petición; y, 7) En observancia de lo previsto en el art. “36. Núm. 4)” del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debió desestimar cualquier argumentación fáctica adicional a lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, o cualquier ampliación o complementación, en cumplimiento a lo dispuesto en la SC 0348/2011-R de 7 de abril.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Víctor Cuellar Rodríguez y Bertha Ramírez Huayllas, mediante informe escrito de 3 de enero de 2022, cursante de fs. 141 a 144 vta., manifestaron que: i) La denuncia interpuesta por el hoy accionante no tenía fundamento alguno; toda vez, que no presentó prueba alguna para respaldar lo manifestado, sino afirmaciones sin sentido y especulativas; en el mismo sentido, no se adjuntó prueba para demostrar que les entregó documentos originales o que se procedió a fraguar un documento falsificado; ii) Los hechos denunciados y supuestamente cometidos por sus personas, datan de 27 de enero de 1978, es decir, transcurrieron cuarenta y cuatro años; iii) En virtud de los antecedentes colectados, la Fiscal de Materia emitió la Resolución 09/21, misma que fue ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz; iv) Por otro lado y acorde a la normativa positiva penal, operó la prescripción y por ende, el derecho a ejercer la acción penal por parte del hoy impetrante de tutela; tomando en cuenta que los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado tienen una pena privativa de libertad máxima de seis años, prescribiendo los mismos en el término de ocho años, acorde a las disposiciones legales insertas en el Código Penal; v) De igual manera el interdicto de recobrar la posesión interpuesto a partir del avasallamiento de su propiedad, fue concluido y se encuentra en etapa de ejecución a efectos que se restituya su inmueble; a partir de ello, se inventó un proceso penal con el fin de paralizar el mandamiento de lanzamiento; y, vi) El accionante jamás vivió en su terreno, como sostiene en el memorial presentado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz; sino, su domicilio estaba ubicado en la calle Nanawa 1342 de la zona de Pasankeri.

En audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a través de su abogado manifestaron que: a) El peticionante de tutela en ningún momento acreditó ser hijo de Leucadia Quispe Vda. de Quisbert, supuesta dueña de un bien inmueble de su propiedad, advirtiendo que quería sorprender a la autoridad -se entiende a la Sala Constitucional-; b) En su calidad de propietarios del referido bien inmueble, desde hace doce años -10 de agosto de 2010- iniciaron un interdicto de recobrar la posesión contra el ahora accionante y de Moisés Álvaro Quisbert Herrera -hijo-, debido a que estos avasallaron su propiedad desde el 30 de junio de 2009; emergente de ello, se dictó la Sentencia 79/2017 de 27 de enero declarando probada la demanda y ordenando el lanzamiento de los prenombrados; Resolución que una vez apelada fue confirmada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista S-363/2020 de 25 de septiembre; c) Concluido el referido proceso civil, en ejecución de sentencia solicitó se libre el mandamiento de lanzamiento, el cual fue objeto de representación; en consecuencia, se impetró la emisión de uno nuevo con facultades extraordinarias, situación en la que encuentra el referido proceso en la actualidad; y, d) El proceso penal iniciado por el demandante de tutela y su hijo, fue una pantalla para tratar de paralizar el proceso civil; en este entendido, se debió tomar en cuenta que el accionante manifestó que vivía en el inmueble objeto del proceso, sin embargo, al momento de presentar el memorial de 10 de julio de 2021, señaló que su domicilio se encontraba en la calle “Mercedes B.” 1878 de la zona de Tembladerani; es decir, en otro lugar; asimismo, alegó que vivía en un inmueble ubicado en la calle Nanagua 1342 zona Pazankeri; extremos que desvirtuaron que tenía su domicilio en la calle Moxos esq. Buenas Aires -se comprende de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 007/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 158 a 164, denegó la tutela peticionada conforme a los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela realizó una amplia fundamentación de la acción de amparo constitucional, exponiendo la relación fáctica y antecedentes de la investigación penal; pero, no señaló de manera concreta cuál era el vínculo de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, lo que supone que no demostró que la Resolución objeto de la demanda tutelar fuera arbitraria o injusta; 2) En relación a las declaraciones testificales de Moisés Álvaro Quisbert, Álvaro Quisbert Herrera, Álvaro Moisés Herrera, María Patricia Quisbert Mamani; la autoridad demandada determinó que dichas atestaciones no eran conducentes para determinar la verdad histórica de los hechos, bajo el discernimiento que los elementos probatorios colectados en la etapa preliminar y preparatoria no acreditaron la participación de los hoy terceros interesados en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del CP; 3) La autoridad demandada cumplió con la estructura de las resoluciones que emite el Ministerio Público al efectuar una relación de antecedentes, una descripción de los tipos penales y de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación que fueron insuficientes para demostrar la probabilidad de autoría en los hechos denunciados; lo cual evidenció el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tal cual lo exige la SC 0871/2010-R de 7 de abril; 4) La SC 1237/2013-L dispone que si el solicitante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional revise la legalidad ordinaria le corresponde explicar por qué razón la actividad interpretativa impugnada resulta insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial, en este caso el Ministerio Público; exigencia que no fue observada por el peticionante de tutela, lo que impide realizar un examen de valoración de las pruebas; 5) En relación a la lesión del derecho al acceso a la justicia, no se advirtió la misma; toda vez que, el accionante tuvo la oportunidad de acudir ante el Ministerio Público para presentar su denuncia y las pruebas de cargo que consideraba pertinentes, e impugnar la Resolución 09/2021; 6) Sobre el rechazo a la solicitud de conversión de acción presentada por el demandante de tutela ante el Ministerio Público, se debió tomar en cuenta que al momento de su formulación existía una autoridad jurisdiccional encargada del control jurisdiccional a la cual debió dirigirse dicho reclamo; 7) La Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 tomó en cuenta lo previsto en la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, que dispone: “…La recolección u obtención de los elementos de prueba para que sean admitidos en juicio o sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, deben reunir condiciones como la existencia de una solicitud, es decir, requerimiento fiscal, que la prueba requerida para el descubrimiento de la verdad histórica del hecho, asimismo tener relación con alguno de los hechos denunciados o acusados y finalmente que esa prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado” (sic); 8) El art. 278 del CPP señala que en observancia del principio de objetividad el Fiscal se abstendrá de acusar cuando no exista fundamento, ello a fin de cumplir las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales y las leyes; 9) Se observó que el Fiscal Departamental hoy demandado en el punto tres de la Resolución jerárquica objeto del presente amparo constitucional, hizo un análisis de los delitos denunciados y las pruebas, motivos por los cuales no se podía argüir la omisión de dicha actividad; y, 10) De lo vertido por el accionante, se tiene que este pretende que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia de revisión; sin embargo, no es viable su solicitud acorde a los fundamentos expuestos y lo establecido en la SCP 0596/2020-S2 de 23 de octubre.