SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S2
Fecha: 10-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos de petición, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración probatoria; puesto que, el Fiscal Departamental de La Paz emitió la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 de 1 de julio que confirmó la Resolución 09/21 de 7 de mayo de 2021, de sobreseimiento; en dicho marco denunció que: i) No se valoraron los elementos de prueba colectados en la investigación, ii) Se omitió hacer un examen de cada uno de los agravios expuestos en el memorial de objeción de 18 del referido mes y año; y, iii) No se dio una respuesta fundamentada a la solicitud de conversión de la acción penal.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a una decisión administrativa fundamentada y motivada como elementos esenciales de un debido proceso
El derecho a una decisión fundamentada y motivada constituye un elemento esencial para una correcta administración de justicia y un mecanismo que permite poner un límite al ejercicio discrecional y arbitrario de la función pública; en este orden de ideas, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes…”.
Por su parte la SCP 0532/2020-S2 de 13 de octubre señala que: “…el Ministerio Público como instancia de defensa de la sociedad y de la legalidad, tiene la función de promover la acción penal pública y dirigir la investigación de los delitos a través de sus Fiscales de Materia, mediante la recolección de todos los elementos que sirvan para fundar una eventual acusación, o en su caso, para eximir de responsabilidad al imputado. Estas funciones de forma alguna están sujetas a la arbitrariedad, discrecionalidad o negligencia del Director Funcional de la Investigación, sino más bien, deben ser llevadas a cabo, según se advierte por el art. 225 de la CPE, en observancia de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, así como los previstos por el art. 5 de la LOMP, como son el de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia; sujetando sus actuaciones, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia, eficacia, garantizando que la ciudadanía tenga un acceso oportuno al Ministerio Público” (el subrayado es nuestro).
III.2. La revisión de la labor valorativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria
De manera uniforme la jurisprudencia constitucional establece que la actividad valorativa es una labor propia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; no obstante, también se determinó que dicha tarea puede ser revisada en sede constitucional cuando la misma fue desarrollada de manera irrazonable ocasionando la lesión de derechos y garantías constitucionales.
La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reúne los entendimientos jurisprudenciales sobre la revisión de la actividad valorativa llevada a cabo por las referidas autoridades estableciendo que se deben tomar en cuenta los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
De manera concordante al entendimiento supra, la SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dispuso que se apertura la jurisdicción constitucional para la revisión de la actividad valorativa cuando el accionante especifique: “‘a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y, c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final’”.
Conforme dichos entendimientos la jurisdicción constitucional puede revisar la actividad valorativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria de manera excepcional, actividad que se encuentra limitada a establecer si los demandados se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, adoptaron una conducta omisiva o dieron un valor diferente a los elementos probatorios en desconocimiento al principio de verdad material.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración probatoria; con base en dichas premisas, señala que el Fiscal Departamental de La Paz hoy demandado emitió la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 de 1 de julio, confirmando la Resolución 09/21 de 7 de mayo de 2021, omitiendo valorar todos los elementos de prueba colectados a lo largo de la etapa preparatoria, sin realizar el análisis de cada uno de los agravios expuestos en el memorial de objeción de 18 de ese mes y año. De igual forma denuncia que no se dio una respuesta fundamentada a la solicitud de conversión de la acción penal.
Ahora bien, corresponde otorgar una respuesta acorde al marco previsto en el art. 3.7 del CPCo, que señala que a tiempo de impartir justicia las autoridades de la jurisdicción constitucional deben regirse bajo el principio de motivación -entre otros-; lo cual implica la obligación de fundamentar y argumentar un fallo jurídicamente razonable. Así las cosas, primeramente se realizará un análisis sobre la supuesta errónea actividad valorativa desarrollada por la autoridad demandada al momento de emitir la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021.
Acorde a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, evidentemente y de manera excepcional esta jurisdicción puede revisar la actividad valorativa desarrollada por autoridades jurisdiccionales y administrativas; sin embargo, el interesado debe señalar concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles elementos no fueron producidos o compulsados; o si se produjo aquello, se otorgó un valor erróneo que transgrede el principio de verdad material.
En esta lógica, constituye una constante el hecho que el impetrante de tutela haya alegado reiteradamente que Fiscal Departamental ahora demandado, no valoró todos los elementos colectados a lo largo de la investigación; no obstante, no supo explicar ni identificar que prueba fue omitida o erróneamente valorada por la referida autoridad; extremo que imposibilita un examen de fondo sobre la cuestión planteada en atención al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Siguiendo este orden, se denuncia que el Fiscal Departamental hoy demandado lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no haber tomado en cuenta los agravios expuestos en el memorial de objeción de 18 de mayo de 2021; lo cual, en este escenario, implica realizar un contraste entre los argumentos expuestos en la referida impugnación y lo resuelto por el precitado Fiscal Departamental mediante la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021.
Ahora bien, se observa que al momento de impugnar la Resolución de 09/21, el hoy accionante realizó la siguiente exposición de agravios:
a) La investigación fue llevada a cabo por el lapso de un mes y once días, tiempo que no era suficiente para probar la denuncia, accionar que lo dejó en estado de indefensión.
b) “Con relación al Fiscal de Distrito recurrido, se considera que también vulneró el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, por una parte, confirmó el requerimiento de sobreseimiento, mediante la Resolución de 25 de junio de 2005, sin mayor fundamento ni apreciación de la pruebas y solicitudes efectuadas por el recurrente, tampoco tomó en cuenta la impugnación efectuada al sobreseimiento y los aspectos omitidos por el Fiscal que conoció el caso. Por otra parte, no dio una respuesta adecuada al petitorio de conversión de la acción penal presentada por el recurrente, toda vez que el decreto de 25 de junio de 2005, que señala ‘A lo resuelto a la fecha’, (…) contradice lo previsto en el art. 73 del CPP, que exige a los fiscales que sus requerimientos y resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas” (sic).
c) Los actos de investigación que se desarrollaban de manera normal fueron “…cortados de manera arbitraria por la resolución apelada” (sic).
En este escenario corresponde manifestar que a través de la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021, el Fiscal Departamental hoy demandado, ratificó la Resolución 09/21, bajo los siguientes argumentos: 1) Conforme dispone el art. 323 inc. 3) del CPP, en observancia estricta de los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y responsabilidad el Fiscal puede decretar de manera fundamentada el sobreseimiento del imputado; 2) Los Autos Supremos 426 de 16 de agosto de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 59 de 27 de enero de 2006; entre otros, señalan que en delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado coautor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho; 3) Los antecedentes colectados no acreditaron el accionar ilícito de los sindicados, tomando en cuenta que no se demostró el dato falso que hubiera sido insertado en la minuta de compraventa de 27 de enero de 1978; 4) De la misma forma las atestaciones presentadas por Moisés Álvaro Quisbert Herrera, Álvaro Moisés Herrera, Patricia María Quispe Mamani y el ahora accionante, no fueron conducentes para determinar la verdad histórica de los hechos; 5) Los elementos probatorios colectados en el transcurso de la etapa preliminar y preparatoria no eran pertinentes para determinar la participación de los ahora terceros interesados en los tipos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en virtud a que no se demostró las declaraciones falsas que se hubieran insertado en documentos públicos verdaderos; y, 6) La SC 0797/2010-R de 2 de agosto, señala que: “…la recolección u obtención de elementos de prueba, para que sean admitidos en juicio o sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, deben reunir condiciones como la existencia de una solicitud (requerimiento fiscal); que la prueba requerida sea útil para el descubrimiento de la verdad histórica del hecho; asimismo, tener relación con alguno de los hechos denunciados o acusados; y finalmente, que esa prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado…” (sic).
Ahora bien, del análisis de la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021, se evidencia que no existe respuesta alguna al agravio que señala que la investigación fue llevada a cabo en el término de un mes y once días; tiempo que según el ahora impetrante de tutela no fue suficiente para probar su denuncia e imputación formal; extremos que se adecúan a una resolución arbitraria en su vertiente de motivación insuficiente, que se configura cuando las autoridades judiciales o administrativas omiten pronunciarse sobre los problemas jurídicos expuestos por las partes. Omisión que también concurre respecto al tercer agravio identificado supra; en el sentido que, la autoridad demandada debió explicar de manera fundamentada, con razones y argumentos; por qué motivo, los actos de investigación no fueron cortados o interrumpidos de manera arbitraria como alega el recurrente ahora accionante en su memorial de impugnación de 18 de mayo de 2021.
Ahora bien, respecto al segundo agravio, el solicitante de tutela comienza señalando que el Fiscal Departamental hoy demandado vulneró su derecho al acceso a la justicia al confirmar el requerimiento de sobreseimiento a través de la “Resolución de 25 de junio de 2005”; sin embargo, no consta la existencia de la misma ni autoridad en antecedentes, contrariamente a lo argumentado, el objeto de la presente acción de amparo constitucional es la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 emitida por el citado Fiscal Departamental; en dicho orden, debido que lo impetrado no tendría incidencia en el fondo de lo resuelto ni relevancia constitucional, la autoridad demandada no se encuentra obligada a responder el segundo agravio señalado supra; sin que ello pueda imputarse como un hechos lesivo al debido proceso en virtud a la petición realizada por el recurrente; incongruente e irrelevante al caso objeto del presente examen de control tutelar de constitucionalidad.
Con relación a que el Fiscal Departamental hoy demandado no dio una respuesta fundamentada a una supuesta solicitud de conversión, resulta oportuno manifestar que mediante la Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021 ahora impugnada no se hizo un análisis de lo alegado, sino únicamente de los supuestos agravios cometidos por Martha López Gonsalez, Fiscal de Materia al momento de emitir la Resolución 09/21; en este orden, el hecho que la autoridad demandada no haya emitido pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión, por los antecedentes ya descritos, no supone el quebrantamiento del debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación, sino responde a la objeción y exposición de agravios presentada por el denunciante ahora impetrante de tutela, en relación al referido sobreseimiento. Finalmente, en cuanto a la supuesta lesión del derecho de petición, no existe ningún tipo de argumento para demostrar la veracidad de dichas alegaciones.
Por los motivos expuestos, esta Sala evidencia que el accionar del Fiscal Departamental hoy demandado al momento de la emisión del Resolución FDLP/WEAL/ 64/2021, se adecúa al supuesto de motivación insuficiente previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; motivo por el cual, amerita conceder en parte la tutela peticionada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.