SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2023-S4
Fecha: 21-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; 9 a 13; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado; proceso que, radica actualmente en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento; por lo que, el 17 de septiembre de 2021, solicitó ante dicho Juzgado, la cesación a su detención preventiva amparándose en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ‒Ley 1173 de 3 de mayo de 2019‒; señalando que, se encuentra detenido desde el 10 de septiembre de 2017, transcurriendo ya más de cuatro años a la fecha de esta petición; demostrando que, cumple con el primer requisito exigido por Ley, resaltando, que el delito por el cual injustamente es acusado, no se encuentra excluido en la normativa mencionada, conforme al segundo requisito dispuesto por Norma Suprema; asimismo, refiere que desde el momento que fue recluido en el prenombrado Centro Penitenciario, no ha realizado ningún acto dilatorio que retrase el avance tanto de la etapa preparatoria como en juicio oral; siendo que, claramente el retraso es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial.
Dicha solicitud mereció el Auto interlocutorio 136/21 de 12 de octubre de 2021; por el cual, se rechazó el mismo; es así que, recurre a la apelación incidental contra el precitado Auto manifestando que: a) Cuenta con motivación arbitraria, al describir que su persona no ha establecido los motivos y causas que llevaron a que transcurran más de veinticuatro meses sin Sentencia; pudiéndose advertir la errónea interpretación legal por parte de la autoridad judicial, quien al realizar una interpretación subjetiva pretende adicionar más requisitos de los establecidos en el art. 239.4 del CPP; toda vez que, esta atribución no atañe a su persona tampoco cursa como requisito necesario en relación a su solicitud de cesación; b) Como también señala que, su persona no identificó a qué sujeto procesal es atribuible dicha mora, tampoco realizó un análisis de la suspensión de cómputo de plazos conforme a la última parte del art. 130 del citado Código; lo cual, demostró que la autoridad a quo pretende confundir la solicitud de cesación que realizó, amparándose en el recalcado art. 239.4 de la norma adjetiva penal, con la excepción de extinción por duración máxima del proceso, figuras jurídicas totalmente diferentes tanto en los requisitos como en el procedimiento; ya que, el tema de suspensión de plazos únicamente es parte estructural para el cómputo, no pudiendo el Juez de la causa; determinar que, la suspensión de plazos procesales por la pandemia del COVID-19, no logrando ser contabilizado al tiempo que se encuentra con detención preventiva, es absurda dicha motivación arbitraria; pues, dicha pandemia mundial es totalmente ajena a la situación jurídica que su persona conlleva a en el presente caso, determinación jurídica que vulnera su garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación congruente a lo peticionado en su solicitud de cesación y los requisitos establecidos en el art. 239.2 del mencionado Código, realizando una motivación arbitraria y gravosa a lo establecido por Ley; y, c) Asimismo se expresó que, su persona no habría acreditado contar con un domicilio fijo, familia y un trabajo legal; por lo que, se consideró incongruente otorgarle una medida más favorable; además que, a la fecha no ha podido desvirtuar ningún riesgo procesal, determinación jurídica totalmente contraria a los requisitos establecidos por el numeral 4 del indicado art. 239; siendo evidente que, la motivación realizada por el Juez se adecua cuando la solicitud de cesación es amarada en el numeral 1 de dicho artículo; lo cual, deja en evidencia nuevamente la lesión a su garantía procesal del debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, legalidad, fundamentación y motivación congruente; siendo que, bajo el artículo de su solicitud de cesación, no corresponde desvirtuar ningún riesgo procesal.
Como consecuencia, mediante memorial de 14 de octubre de 2021, presentó su recurso de apelación incidental, llevándose a cabo su audiencia de consideración de dicho recurso el 4 de noviembre de igual año, contra el Auto Interlocutorio 136/21; puesto que, fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo de la autoridad ahora demandada, mediante Auto de Vista 366 –hoy cuestionado–, determinando que: 1) En el primer CONSIDERANDO párrafo tercero, el Vocal hoy demandado realizo una transcripción del numeral 4 del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, indicando que: “el imputado tiene la carga procesal de desvirtuar los riesgos procesales por lo que se encuentran detenido preventivamente…bajo ese entendimiento, en el hipotético caso del núm. 4 del artículo 239 de la misma norma penal, el imputado por medio de pruebas idóneas debe acreditar el transcurso del tiempo de su detención preventiva, que el delito por el cual está siendo procesado no es dentro del glosario de delitos catalogados como excluidos de este presupuesto y finalmente acreditar que el tiempo transcurrido no sea atribuible a su persona y solo en caso de cumplir con esos parámetros es que procese la cesación a la detención preventiva, caso contrario se debe declarar infundado su petición” (sic); 2) Siguiendo con el mismo CONSIDERANDO párrafo cuarto, refiere que: “el Juez a quo no debe confundir los requisitos de la cesación con la extinción de la acción penal, ya que ambos son totalmente diferentes” (sic); sin embargo, líneas después de manera contraria expresa que: “… el apelante necesariamente debe acreditar con medios idóneos y pertinentes que el transcurso del tiempo de la detención preventiva no es atribuible a su persona…” (sic); recalcando que, el apelante tiene la carga procesal de acreditar que no tuvo una conducta dilatoria durante el trascurso del proceso, y no limitarse a indicar que, de acuerdo a los datos del proceso no tiene ningún acto dilatorio; concluyendo que, el Juez a quo actuó de manera correcta, fundamentando de modo correcto y suficiente; toda vez que, si bien es cierto que hace cita a argumentos relativos a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, en el fondo resolvió de forma correcta; y, 3) Continuando con el párrafo quinto del citado CONSIDERANDO, establece que: “En relación a que el Juez a quo habría exigido acreditar un arraigo natural pese a que el numeral 4 del art. 239 del CPP, no lo exige; por lo que, describe que se debe aplicar medidas equilibradas en resguardo de los derechos del imputado y la víctima, como también se debe considerar la línea jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional (sin señalar los datos exactos de la supuesta jurisprudencia), bajo ese entendimiento si bien es cierto que puede transcurrir el tiempo previsto en el artículo 239 numeral 4 del CPP, empero la cesación no debe ser de manera automática, sino que se debe resguardar y precautelar los derechos de la víctima perteneciente al sector vulnerable de la sociedad, razón por que se tiene que el Juez a quo ha realizado esa observación del arraigo natural de manera correcta…, ya que el hecho de que el imputado no acredite domicilio, trabajo o familia con seguridad va influir al desarrollo del proceso, ya que estando en libertad no podrá ser habido para sus notificaciones con lo cual va influir en las finalidades de las medidas cautelares” (sic); constituyendo que, la autoridad de primera instancia actuó de manera correcta a través del Auto interlocutorio impugnado; no siendo evidente que, se hubiera vulnerado el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación; declarando ADMISIBLE E IMPROCEDENTE LA APELACIÓN INCIDENTAL; ante lo cual, se solicitó complementación y enmienda, obteniendo una nueva vulneración a su debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica legalidad fundamentación y motivación jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la falta de fundamentación, motivación y congruencia; así como, ser procesado en un determinado tiempo; al principio pro homine, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, la nulidad del Auto Interlocutorio 136/21 de 12 de octubre de 2021; al igual que, el Auto de Vista 366 de 4 de noviembre del mismo año, debiendo las autoridades ordenar la cesación a su detención preventiva con las medidas cautelares personales, establecidas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del art. 231Bis del CPP modificado por la Ley 1173, o cualquier otra medida menos gravosa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 27 a 29 vta., presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de la presente acción de defensa y ampliando la misma refirió que: i) Interpone esta acción tutelar, amparándose en la SCP 1056/2013 de 26 de junio; la cual, establece la acción de libertad reparadora; ii) Respecto al primer CONSIDERANDO en su punto cinco; señala que, conforme consta en la Resolución de fijación de las medidas cautelares el mandamiento de la detención preventiva, data de 10 de septiembre de 2018 “fs. 9” y a la fecha de dictarse la presente resolución se evidencia que, el acusado se encuentra con detención preventiva de cuatro años, un mes y dos días; por lo cual, quedó demostrado que, cumplió con el primer requisito establecido por la Ley; iii) Respecto al cuarto CONSIDERANDO; argumentó que, se recalcó con claridad que no cursa ninguna resolución dictada por los Jueces que ejercieron el control jurisdiccional del proceso y del suscrito Juez, que se hubiese establecido un acto dilatorio, malicioso o temerario, autoridad jurisdiccional que reconoce que no hay ningún acto dilatorio cumpliendo así otro segundo requisito; y, iv) Del cuarto CONSIDERANDO en el segundo párrafo; se mencionó que, el delito acusado no se enmarca dentro de las excepciones previstas en el numeral 4 del art. 239 del CPP, hasta ese momento la autoridad jurisdiccional reconoce que su persona cumple los tres requisitos establecidos por la Norma Suprema, para obtener la cesación de la detención preventiva; sin embargo, de manera arbitraria rechazó dicha solicitud, manifestando que, pese haber cumplido los tres requisitos previstos por Ley, el acusado a la fecha no habría desvirtuado los mismos, tampoco hubiera acreditado un domicilio fijo, familia o un trabajo establecido dentro del país, recalcando en reiteradas oportunidades que debió desvirtuar los riesgos procesales por los cuales guarda su detención preventiva y acreditar domicilio, familia o trabajo; por lo cual, resulta ser una Resolución totalmente arbitraria, en ese sentido se recurrió a la respectiva apelación, recayendo en la Sala Penal Segunda del citado Tribunal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jorge Luis Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a sus citaciones, cursante a fs. 15 y 16.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Jueza de Sentencia Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) C