SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2023-S4
Fecha: 21-Abr-2023
La Jueza de Sentencia Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) C
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a denuncia de NN contra Juan José Arteaga Cardozo –ahora accionante–, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, con requerimiento conclusivo acusatorio, al concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado; por lo que, el 20 de septiembre de 2021, mediante memorial solicitó ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, la cesación a su detención preventiva, amparándose en el art. 239.4 de la norma adjetiva penal, modificado por la Ley 1173; señalando que, se encuentra detenido desde el 10 de septiembre de 2017, habiendo transcurrido más de cuatro años a la fecha de esta petición, alegando haber cumplido con los tres requisitos exigidos por Ley para su procedencia; dicha solicitud mereció Auto interlocutorio 136/21 de 12 de octubre 2021; por el cual, la autoridad ahora codemandada dispuso la improcedencia del incidente de cesación a la detención preventiva (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Mediante acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 4 de noviembre de 2021, consta que el impetrante de tutela, ratificó los argumentos de su apelación incidental (fs. 5 a 6).
II.3. A través del Auto de Vista 366 de “7 de octubre de 2021” –lo correcto 4 de noviembre– emitido por Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandado–, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por la parte imputada y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio 136/21 apelado (fs. 6 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la falta de fundamentación, motivación y congruencia; así como, ser procesado en un determinado tiempo; al principio pro homine; dado que, i) El Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista 366, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, que confirmó el Auto interlocutorio impugnado; sin considerar, ni fundamentar los agravios; y, ii) El Juez a quo hoy codemandado, estableció criterios y razones jurídicos que no están previstos en la norma adjetiva penal, para determinar la improcedencia de su cesación a la detención preventiva solicitada en función al art. 239.4 del CPP, sin fundamentación ni motivación alguna al señalar de que la parte apelante debió enervar los riesgos procesales, determinados por los arts. 233.1 y 2; 234.1, y 2, 10; y, 235.2 del citado Código; por los cuales, se sustentó la detención preventiva, sin tomar en cuenta que la misma habría excedido los veinticuatro meses previstos por Ley para que se hubiera dictado Sentencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0311/2018-S4 de 27 de junio, haciendo referencia a la SCP 1158/2017-S2 de 15 de noviembre y esta a su vez a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señaló que: ‘“«…La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: [...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes].
En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: [Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras].
En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006- R de 4 de enero, al señalar que: [La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla]»’” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).
III.2. Sobre la debida congruencia en las resoluciones judiciales. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció lo siguiente: “‘En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’.
Precisando dicho entendimiento, la SCP 0571/2013-L de 28 de junio, citando la SCP 2080/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume’.
De los entendimientos jurisprudenciales anteriormente descritos se concluye que es deber de los jueces y tribunales de instancia, especialmente de quienes resuelven recursos de impugnación, en resguardo del debido proceso, pronunciar sus fallos con la debida fundamentación, exponiendo los hechos, realizando la argumentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva, expresando las razonablemente las convicciones que lo llevaron a una decisión, con la respectiva coherencia entre las pretensiones y argumentos expuestos por las partes y lo resuelto” (el resaltado es nuestro).
III.3. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes y mujeres. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0033/2021-S4 de 16 de abril, reiterando la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, precisó que: “El art. 60 de la CPE, sostiene que: es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños, de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes.
(…)
En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: «La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual».
Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (NN), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: «…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente». Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado
(…)
IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.
El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:
La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos:
(…).
10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
(…)
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
II. La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos”ʹ (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la falta de fundamentación, motivación y congruencia; así como, ser procesado en un determinado tiempo; al principio pro homine; dado que, a) El Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista 366, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, que confirmó el Auto Interlocutorio impugnado; sin considerar, ni fundamentar los agravios; y, b) Toda vez que, el Juez a quo hoy codemandado, basó criterios y razones jurídicos que no están previstos en la norma adjetiva penal, para determinar la improcedencia de su cesación a la detención preventiva solicitada en función al art. 239.4 del CPP, sin fundamentación ni motivación alguna al señalar de que, la parte apelante debió enervar los riesgos procesales, establecidos por los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2, 10; y, 235.2 del citado Código; por los cuales, se sustentó la detención preventiva, sin tomar en cuenta que la misma habría excedido los veinticuatro meses previstos por la Ley para que, se hubiera dictado Sentencia.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes que cursan en obrados; de los cuales, se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a denuncia de NN contra el ahora accionante, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, con requerimiento conclusivo acusatorio, al concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; 10; y, 235.2 del CPP, por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado; por lo que, el 20 de septiembre de 2021, mediante memorial solicitó ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, la cesación a su detención preventiva, amparándose en el art. 239.4 de la norma adjetiva penal, modificado por la Ley 1173; señalando que, se encuentra detenido desde el 10 de septiembre de 2017, habiendo transcurrido más de cuatro años a la fecha de esta petición, alegando haber cumplido con los tres requisitos exigidos por Ley para su procedencia; dicha solicitud mereció Auto interlocutorio 136/21; por el cual, la autoridad ahora codemandada dispuso la improcedencia del incidente de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1).
Como consecuencia de tal decisión, la parte ahora accionante, “mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021”, recurre en apelación, llevándose a cabo la audiencia de consideración de la misma el 4 de noviembre de 2021, el Vocal hoy demandado, emitió el Auto de Vista 366; por lo que, declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por la parte imputada y en consecuencia, confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio 136/21, apelado (Conclusiones II. 2 y 3).
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, como primer elemento se debe destacar que, si bien el accionante interpuso esta acción tutelar contra la autoridad de primera instancia; así como, el Tribunal de apelación; es decir, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, esta instancia, se pronunciará únicamente sobre la última Resolución emitida en sede ordinaria, que es el Auto de Vista 366, pronunciado por el Vocal ahora demandado en alzada, ello a partir del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, en consideración a las facultades y atribuciones de dicho órgano colegiado de apelación, que en su labor de revisión de la resolución apelada pudo en efecto, si correspondía corregir el actuar presuntamente incorrecto del Juez a quo; por lo que, en relación a ésta última autoridad codemandada, atañe aplicar la subsidiariedad que rige para esta acción de defensa y denegar la tutela respecto Jorge Luis Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento.
Asimismo, es pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, constituye un deber que debe ser cumplido por las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir sus resoluciones, a cuyo efecto tienen la obligación de enunciar los motivos de hecho y de derecho que dieron base a sus determinaciones; y si bien, no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales, debe expresarse una estructura coherente, en la que los motivos de la decisión sean expuestos de forma clara y concisa, refiriendo los medios de prueba y su valoración a fin de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a dicha determinación. Por otra parte, en relación al elemento de congruencia de las Resoluciones judiciales como parte del debido proceso; conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; por lo que, las autoridades jurisdiccionales, tienen el deber de emitir sus Resoluciones, considerando las pretensiones de las partes, sin que les sea posible fallar adicionando o incorporando elementos que no hubieran sido peticionados o discutidos.
En ese contexto; se tiene que, en audiencia de consideración de la apelación incidental la parte impetrante de tutela ratificó en su totalidad su memorial de apelación “presentado el 14 de octubre de 2021”, alegando en lo esencial los siguientes agravios: 1) Presentó su solicitud de cesación a su detención preventiva, amparándose en el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, haciendo conocer el cumplimiento de cada uno de los requisitos de dicha norma; i) Que se encuentra detenido desde el 10 de septiembre de “2018” y hasta la fecha de su petición de cesación han transcurrido cuatro años y dos meses; ii) Establecido el delito por el cual se encuentra acusado, siendo el abuso sexual sancionado por el art. “312 de la Ley 348 y no así el delito de violación, previsto por el art. 308 bis de dicha ley” (sic); demostrando que, este delito no se encuentra excluido por la citada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; y, iii) Se ha mencionado que durante todo el proceso no hubo actos dilatorios que se le pueda atribuir.
Ahora bien, a efectos de determinar la existencia o no de vulneración de derechos respecto a una presunta falta de fundamentación y motivación; así como, la incongruencia omisiva en el Auto de Vista 366, denunciadas por el solicitante de tutela, corresponde exponer los fundamentos expuestos por la autoridad ahora demandada, quien declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 239.4 del CPP, estableció que: “…las medidas cautelares personales estarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales, cuando la duración de la detención preventiva exceda los 12 meses sin que se haya dictado acusación o de 24 meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto los delitos de corrupción, seguridad jurídica, feminicidio trata y tráfico de personas, tráfico, asesinato, violación niño, niña y adolescente, infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas…” (sic); b) También es pertinente referir que, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el imputado tiene la carga procesal de la prueba para desvirtuar los riesgos procesales; por lo que, se encuentra detenido preventivamente o en su caso acreditar los presupuestos establecidos en el art. 239 del citado Código; en los cuales, ampara su petición de cesación a cuyo efecto de acreditar medios probatorios idóneos y pertinentes a fines de que la autoridad jurisdiccional pueda valorar conforme al art. 173 del mencionado Código; c) Respecto a que el Juez a quo, observó de que, el ahora accionante no habría acreditado a quién corresponde la mora procesal por el transcurso del tiempo, confundiéndose con los requisitos para la procedencia de la extinción penal; siendo que, no es necesario para la procedencia de la cesación con base en el art. 239.4 de la norma adjetiva penal; aspectos que, no se debe confundir; sin embargo, en este caso la procedencia de la cesación referente a la normativa mencionada por el apelante, necesariamente debe ser acreditada con medios idóneos y pertinentes que el transcurso del tiempo de la detención preventiva no sea atribuible a su persona, cuya carga probatoria la tiene el impetrante de tutela, conforme el art. 173 del prenombrado Código, y no simplemente limitarse a indicar que de acuerdo a los datos del proceso, no cuenta con ningún acto dilatorio, argumentación que no tiene ningún respaldo probatorio; por todo ello, se puede observar que la autoridad jurisdiccional actuó de forma correcta, fundamentando de manera suficiente; ya que, si bien es evidente que hace cita a argumentos relativos a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; no obstante, en el fondo resolvió de forma correcta; d) Con relación a que el Juez de instancia habría exigido acreditar un arraigo natural pese a que el art. 239.4 del CPP, no lo exige, en cuanto a ello, cabe señalar que a los fines de conceder la cesación a la detención preventiva se debe analizar cada caso concreto, en base a la naturaleza y características del ilícito imputado, las consecuencias del acto, etc.; es decir, se debe realizar una valoración integral de los datos del proceso, especialmente cuando se tiene como víctima una persona vulnerable como son las mujeres, niñas, etc., y otros casos en los cuales se debe aplicar medidas equilibradas en resguardo de los derechos del imputado como también de la víctima; y, e) Por otra parte, se debe analizar y considerar las finalidades de las medidas cautelares previstas en el art. 221 de la norma adjetiva penal; como también se debe tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional, bajo la perspectiva de género, cuando son menores de edad, siendo parte de sectores vulnerables, precautelando siempre el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debiendo realizarse un valoración reforzada de las pruebas, aplicando las medidas cautelares, evitando incurrir en una revictimización, precautelando los derechos de la víctima; es así que, esta autoridad realizó la observación del arraigo natural de manera correcta; puesto que, ha analizado el caso de manera integral, considerando la condición de la víctima y la efectiva materialización de las finalidades de las medidas cautelares; ya que, el hecho de que el imputado no acredite domicilio, trabajo o familia, con seguridad va influir al desarrollo del proceso y en el cumplimiento de la Ley; toda vez que, el imputado estando en libertad, no podrá ser habido para sus notificaciones por lo cual va influir en las finalidades de las medidas cautelares y en una posible revictimización de la víctima.
Por lo expuesto, este Tribunal no evidencia que las denuncias efectuadas por el accionante mediante la presente impugnación resulten ciertas; toda vez que, el Auto de Vista ahora cuestionado cuenta, con una debida fundamentación y respondiendo a cada uno de los aspectos cuestionados en su apelación, estableció los razonamientos por los que considera que en el caso presente la parte solicitante de tutela; previamente, debió acreditar el transcurso del tiempo no le era atribuible a su persona, sin que ello sea malinterpretado como si lo que se hubiera pretendido dicha autoridad es observar un cumplimiento de procedibilidad establecido para la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no de una medida cautelar, pero además no menos importante se debe tener presente que atendiendo a las circunstancias del proceso –abuso sexual agravado– de manera adecuada y a fin de evitar una posible revictimización en caso de ser beneficiado con una medida menos gravosa, se observó la necesidad de contar con prueba que asegure que el ahora impetrante de tutela, no pondrá en riesgo la seguridad de la víctima que pertenece a un grupo vulnerable y merece una protección reforzada, pero además que garantice su presencia en la tramitación de la causa; desatacando además que la calificación provisional del delito atribuido al imputado –abuso sexual de una menor–, la situación obligaba activar la protección reforzada de la que goza la víctima, haciendo prevalecer la prioridad del interés superior de ésta, mérito por el que resultaba necesario precautelar que no se halle en un estado de vulnerabilidad; por lo que, bajo un enfoque interseccional emergente de un test de proporcionalidad entre el carácter reglado de las medidas cautelares y la obligación a la que se hallan circunscritos este tipo de casos, el Vocal demandado, tuvo el convencimiento de mantener vigente la determinación de la detención preventiva, confirmando el rechazo a la cesación, determinado por el a quo; extremo que desvirtúa la denuncia de falta de motivación y fundamentación; así como, de congruencia por lo que, advertido del razonamiento correcto del Juez de primera instancia, de manera fundamentada, motivada y congruente, expuso bajo una perspectiva diferenciada la necesidad de la detención preventiva del procesado, actuación que se encuentra conforme a las exigencias internas y convencionales, contenidas en el precedente constitucional; glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; por todo ello, corresponde denegar la tutela impetrada al no resultar evidentes las reclamaciones efectuadas por el impetrante de tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Jueza de Sentencia Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) C