SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S4
Fecha: 21-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, refiriendo que los funcionarios del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, tras disponerse la vacación judicial, no remitieron al Juzgado que quedó de turno, los antecedentes del proceso penal que se sigue contra su persona a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito tráfico de sustancias controladas, lo cual impediría a su vez que pueda formular la solicitud de cesación de su detención preventiva ante la instancia competente.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tema, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo de 2021, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: “’La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).
En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (las negrillas son añadidas).
III.2 Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que las autoridades hoy demandas del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Departamento de Tarija, no remitieron al Juzgado que quedó de turno, los antecedentes del proceso penal que se sigue contra su persona a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito tráfico de sustancias controladas, lo cual impediría a su vez, que pueda formular la solicitud de cesación de su detención preventiva ante la instancia competente.
Al respecto, según la problemática planteada, el acto lesivo denunciado por el solicitante de tutela radicaría en la omisión de remisión de obrados al Tribunal de turno, encontrándose impedido de presentar la cesación de su detención preventiva ante esa instancia; empero, de la revisión de los antecedentes de su acción tutelar, no acreditó de forma alguna la existencia objetiva de dicha pretensión; es decir de que, en efecto exteriorizó materialmente esa solicitud.
Asimismo, conforme se advierte de los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de libertad objeto de revisión, se tiene que efectivamente la demandada, mediante oficio de 3 de septiembre de 2021, remite el expediente a fin de la consideración de la apelación restringida interpuesta por el ahora accionante ante la Sala Penal Primera, –en cuatro cuerpos a fojas Setecientos veinte–, lo que evidencia que la causa y el cuaderno procesal se encuentra radicado en el Tribunal de alzada; y no así, en el Juzgado Penal Segundo; (Conclusión II.1).
En tal sentido, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de la acción de libertad, es ineludible que la misma sea dirigida contra la persona, autoridad o funcionario que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, omisión que imposibilita ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados; pues en el caso particular, la presente acción de libertad debió ser dirigida contra las autoridades que tienen el expediente original, que de antecedentes se demuestra que las autoridades ahora demandadas, mediante nota de 3 de septiembre de 2021, remitieron el expediente en grado de apelación a la Sala Penal Primera, lo que evidencia que el cuaderno procesal no se encontraba en el Juzgado Penal Segundo, conforme a lo denunciado en la presente acción de defensa correspondiendo denegar la tutea impetrada.
Finalmente se aclara, que respecto a lo alegado por el impetrante de tutela que el legajo anteriores solicitudes a la cesación a la detención preventiva se encontraban en el Juzgado Penal Segundo, correspondía al accionante recabar dichos antecedentes con antelación a la vacación judicial y no pretender que sean remitidos de oficio al juzgado de turno cuando el control jurisdiccional lo tenía la Sala Penal y no las autoridades demandas, ello como efecto de la radicatoria de la causa ante dicha Sala, a fin de la consideración de la apelación restringida interpuesta por este.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.