SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, alegó que las autoridades demandadas incumplieron el mandato de los arts. 85 “NUMERAL 3) INCISO e)” (sic), de la LOFA; 35 y 37 del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-RGA-230; y, 108.1, 178.I y 235.1 de la CPE, referente a la situación de disponibilidad del Personal Militar que se encuentre sometido a un proceso, ya sea en la jurisdicción ordinaria o militar; en virtud de lo cual, al encontrarse procesado, debieron emitir el correspondiente Memorándum de destino a la Letra "E" a su persona, con la asignación de un destino en una unidad o repartición militar.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
El constituyente ha previsto dentro de la Primera Parte, Título IV, Capítulo Segundo de la Constitución Política del Estado, las acciones de defensa como medios o instrumentos a disposición de los habitantes para precautelar y ejercer sus derechos fundamentales frente a las autoridades, individuos o grupos sociales, entre éstas, se encuentra la acción de cumplimiento establecida en el art. 134 de dicha Norma suprema; misma que, al igual que las demás acciones tutelares, ha sido motivo de análisis y desarrollo doctrinal y jurisprudencial; señalándose al respecto que ésta fue introducida por el legislador constituyente el 2009, para hacer efectivo el contenido de la Constitución Política del Estado y las leyes, puntualizando que: “Para alcanzar a un Estado de Derecho no es suficiente la validez de las normas jurídicas sino que es indispensable su eficacia; en este sentido, en Bolivia desde la colonia existía el dicho de ‘la ley se acata pero no se cumple’, lo que revelaba la brecha existente entre lo que la norma disponía y la falta de su realización…
(…)
En Bolivia, la acción de cumplimiento se constituye en una acción de defensa constitucional prevista por el art. 134 de la CPE, cuya finalidad es el resguardo de la eficiencia y efectividad del ordenamiento jurídico respecto de normas constitucionales y de orden legal de carácter operativo, sean incondicionales o con condición cumplida, plazo vencido o de vencimiento inminente, que en relación a los derechos puede tutelarlos de manera directa e indirecta en su dimensión objetiva y de manera indirecta en su dimensión subjetiva. En este sentido, su configuración responde a la de una ‘acción’ entendida en su sentido amplio como la facultad de toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera para acceder a un órgano jurisdiccional sin la necesidad de acreditar un perjuicio por el incumplimiento de la norma, ello debido a que el propósito de la acción de cumplimiento es la de efectivizar el ordenamiento constitucional y legal lo que per se constituye en un valor que hace a la pacífica y ordenada convivencia humana de forma que el estado de derecho no sea meramente retórico o declarativo”[1].
A su vez, la jurisprudencia constitucional, estableció entre otras, en la SCP 0065/2014-S2 de 27 de octubre, que: “La acción de cumplimiento y su naturaleza se encuentra determinada en el art. 134.I de la CPE, que señala: ‘La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida’.
De igual forma, esta acción se halla contemplada en el art. 64 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), que señala: ‘La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado’.
De lo desarrollado, se puede evidenciar que la acción de cumplimiento es aquella acción de defensa orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia del cumplimiento de la ley y la Constitución Política del Estado.
Esta acción supone un mecanismo de cumplimiento de las normas legales y constitucionales; pudiendo tener, como consecuencia la afectación directa o indirecta de derechos fundamentales, así, la jurisprudencia constitucional señaló en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo: ‘…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…’.
El objeto de la acción de cumplimiento es sin duda alguna, lograr que se acate una norma concreta, ya sea esta constitucional o legal, así la SCP 0100/2012 de 23 de abril, señaló que: ‘…de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales’.
De lo señalado, se establece que la naturaleza de la acción de cumplimiento, responde a un proceso constitucional tendiente a la protección de los derechos fundamentales afectados por la inactividad de los funcionarios públicos o la renuencia en el cumplimiento de un deber imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, como es la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0088/2020-S4 de 14 de julio, concluyó que: “El art. 66 del CPCo, en relación con las causales de improcedencia dispone, que esta acción no procederá:
‘1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley’.
El Tribunal Constitucional Transitorio, mediante la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, a efectos de delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, efectuó el siguiente razonamiento: ‘…con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa’. Entendimiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1476/2014 de 16 de julio; así como en el AC 0430/2018-RCA de 5 de noviembre, entre otros fallos constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Establecidas que fueron la problemática y la pretensión traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Auto Final del Sumario Informativo Militar de 29 de abril de 2022, el Comandante de la Séptima División del Ejército, determinó: 1) Auto de procesamiento en contra de Rolando Huanca Cruz –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito establecido en el art. 126 inc. 1) del CPM, al haber faltado a su fuente laboral por más de cinco días después de cumplido su permiso a cuenta de vacación; y, 2) Remisión de obrados a conocimiento y consideración del Tribunal de Personal del Ejército, para que esta instancia de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 110 de la LOFA; y, el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-240, proceda a la sanción correspondiente, al haberse incumplido los arts. 112 incisos a), b) y c); y, 120 inc. d) de la LOFA; 10.2 y 35; y, 11.4 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; y, 104.2 del CPPM (Conclusión II.1); posteriormente, por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar, el ahora solicitante de tutela; señaló que, encontrándose procesado por no haberse incorporado a su unidad de destino, solicitó mediante escrito presentado el 9 de junio del año anotado, la designación de Destino a la letra “E” de disponibilidad, conforme lo dispuesto por los arts. 35 y 37 del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-RGA-230; y, 85 inc. e), de la LOFA; petición, que tuvo como respuesta el radiograma Dpto. I -PERS.SASJUR.689/22 y Dpto. I-PERS.SASJUR.690/22, que refirió que su caso se encontraba en la justicia militar; solicitando por ello, copias simples y legalizadas de todos los actuados de dicho proceso (Conclusión II.2).
En tales antecedentes, el accionante alegó que las autoridades demandadas incumplieron el mandato de los arts. 85 “NUMERAL 3) INCISO e)” (sic), de la LOFA; 35 y 37 del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-RGA-230; y, 108.1, 178.I y 235.1 de la CPE, referente a la situación de disponibilidad del Personal Militar que se encuentre sometido a un proceso, ya sea en la jurisdicción ordinaria o militar; en virtud de lo cual, al encontrarse procesado, debieron emitir el correspondiente Memorándum de destino a la Letra "E" a su persona, con la asignación de un destino en una unidad o repartición militar.
Bajo ese contexto, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar si la pretensión del accionante se circunscribe a los alcances y naturaleza jurídica de ésta acción tutelar (Fundamento Jurídico III.1); verificando inicialmente, la procedencia o no de la misma; en cuyo marco, inicialmente se advierte que, el impetrante de tutela pretende a través de la presente acción de defensa, el cumplimiento de normas procesales militares, respecto a decisiones emergentes de un fallo dictado a partir de un proceso Sumario Informativo Militar; por lo que, conforme a la normativa y jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se evidencia que, la acción de cumplimiento planteada, no puede proceder para exigir el cumplimiento de normas –constitucionales o legales– emitidas dentro de procesos propios de otras jurisdicciones; por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional respectivo; y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate; en el presente caso, ante las distintas instancias procesales militares, como se observa que aconteció en la solicitud dirigida al Presidente y Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar (Conclusión II.2); toda vez que, actuar en contrario generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa.
Consiguientemente, en el caso de análisis, esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar un pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.