SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2023-S1
Fecha: 10-Abr-2023
“Mediante el presente, se le agradece por los servicios prestados al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el puesto Profesional IV, cargo Profesional Abogado en Materia Penal dependiente de la Unidad de Procesamiento Penal del Vic
II.3. A través de Nota presentada el 16 de junio de 2020, dirigido al Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, Enrique Morales Díaz pidió la reconsideración y restitución a su fuente laboral, caso contrario, se le haga conocer las causas fundadas y motivadas para la toma de la decisión de su agradecimiento de servicios, señalando que dicha determinación no consideró la Ley 1300 de 10 de junio de 2020 que en el art. 7 prohíbe despidos o desvinculaciones (fs. 24 a 25); reiterada mediante Notas presentadas el 25 de junio, 30 de julio y 9 de septiembre de 2020 (fs. 26 a 26 vta., 27 y 162).
II.4. Cursa Nota Interna MJTI-DGAJ-UAJ 170/2020 de 29 de junio, emitida por Bertha Cecilia Guzmán Collao, Directora General de Asuntos Jurídicos, dirigida a Aida Luz Rojas Castro, Directora General de Asuntos Administrativos, por la cual a objeto de emitir criterio legal, solicitó se informe si en el file personal del ahora accionante, cursaba procedimiento de ingreso a la Carrera Administrativa (fs. 138); ante lo cual se emitió el Informe MITI-DGAA-URH 065/2020 de 6 de julio, emitido por Vanesa Catari Roque, Encargada de Registro de Personal, concluyendo:
“…el Sr. Enrique Morales Díaz, prestó sus servicios a esta Cartera de Estado, ocupando el cargo de “Profesional Abogado en Materia Penal” dependiente de la Unidad de Procesamiento Penal de esta Cartera de Estado, como servidor público provisorio, sin incorporación a la Carrera Administrativa” (sic [fs. 139 a 140]).
II.5. Consta Nota MJTI-DGAA-137/20 de 4 de agosto, por la que Aida Luz Rojas Castro, Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, comunicó a Enrique Morales Díaz, que al no haber ingresado a la entidad bajo los procedimientos de la carrera administrativa no puede impugnar o representar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, razón por la cual es improcedente su solicitud conforme el art. 7.II inc. c) y d) del EFP. En relación a que al momento del agradecimiento de sus servicios no se consideró la Ley 1309, refirió que dicha norma regula la protección a la estabilidad laboral de las personas que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y no así de entidades públicas sujetas al Estatuto del Funcionario Público; razón por la cual, no corresponde su petición. Lleva firma de recepción del ahora solicitante de tutela el 9 de septiembre de 2020 (fs. 28); ratificada por Nota MJTI-DGAA- 194/2020 de 22 de septiembre (fs. 150).
II.6. A través de Planilla de entrega de boletas de pago del mes de junio de 2020, correspondiente al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, cuyo ítem 221 figura: Morales Díaz Enrique; fecha: 10/11/20; lleva la firma correspondiente (fs. 163); asimismo, conforme Formulario SIGMA C.G.E. se evidencia Papeleta de Pago, Entidad: Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; Haber básico Bs4 331,67.- Líquido Pagable: Bs3 781,00.- Beneficiario: Morales Díaz Enrique; Banco Unión S.A.; mes de proceso: 6/2020 (fs. 164).
II.7. Mediante Nota Interna MJTI-URH-NI-Z-66-2022 de 8 de junio de 2022, emitida por Carlos Benito Nina Valdez, Técnico de archivo; dirigida a Mario Fabricio Castro Cordero, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, se refiere:
“Que revisada la documentación cursante en la Unidad de Recursos Humanos se evidenció que, el señor Enrique Morales Díaz fue designado en el cargo de Profesional Abogado en Material Penal de la Unidad de Procesamiento Penal, sin embargo, su designación no corresponde a la clase de funcionario de carrera o de libre nombramiento, siendo su condición de funcionario provisorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 71 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público debido a que este tipo de funcionario es incorporado a las instituciones públicas sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de meritos” (sic [fs.224).
II.8. Por Nota de 9 de junio de 2022, emitida por Mario Fabricio Castro Cordero, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, dirigida a Carlos Alberto Calderón Medrano, Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala lo siguiente:
“…remito a su autoridad, la Nota Interna signada con Cite: MJTI-URH-NI-Z-66-2022 de fecha 08 de junio de la presente gestión, donde el Técnico de Registro y Archivo dependiente de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección General de Asunto Administrativos de Esta Cartera por la cual se establece que el Abog. Enrique Morales Díaz, tenía la condición de ‘Funcionario Provisorio’, tal como lo estipula en el Art. 71 de la Ley 2027 ‘Estatuto del Funcionario Público” (sic [fs. 225]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al trabajo, la remuneración justa, la salud, la seguridad social, la dignidad humana, la estabilidad laboral y la alimentación, vinculados a los principios de seguridad jurídica y el vivir bien; toda vez que, la autoridad demandada expidió de forma arbitraria el Memorando MJTI-DGAA-URH-AS-AC 050/2020 de 10 de junio, que lacónicamente le agradeció por los servicios prestados al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; empero, sin señalar la razón para ello, pese a que la Ley 1309 protege la estabilidad del trabajador por la emergencia del COVID-19, amparado en el “falso” argumento de que esta norma no lo alcanzaría y que la única excepción se da en caso de los servidores públicos o autoridades de libre nombramiento; y, sin recibir el pago por los días que efectivamente desarrolló su trabajo; es decir, del 3 al 10 de junio de 2020.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) El derecho a la estabilidad laboral durante la emergencia sanitaria y declaración de cuarentena por el COVID 19; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. De la protección reforzada al derecho a la estabilidad laboral en tiempos de emergencia sanitaria y declaración de cuarentena.
En primer término se realizará un resumen de manera cronológica sobre los inicios de la cuarentena total en todo el territorio nacional a causa del COVID-19, las ampliaciones ordenadas por el Nivel Central del Estado por medio de Decretos Supremos, de igual forma sobre la aplicación de la Cuarentena Dinámica efectuadas en los Departamentos y municipios, hasta llegar a la Etapa de Pos confinamiento a nivel nacional; asimismo, se pasará a estudiar sobre los problemas laborales que ocasionó la determinación de estas medidas contra la crisis sanitaria, y por lo mismo el ámbito de protección de las y los trabajadores de toda organización económica y por lo mismo la amplitud progresiva y proteccionista que se debe realizar a los funcionarios públicos excluidos por las normas nacionales en el ramo.
Es de conocimiento público que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el coronavirus (Covid-19), que ha afectado a nivel mundial, se han adoptado medidas destinadas a evitar su propagación y contagio; entre esas medidas, en nuestro país se emitieron disposiciones legales como el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, declarando cuarentena total en todo el territorio nacional, ampliado por los DS 4200 de 25 de marzo, 4214 de 4 de abril, 4229 de 29 de abril, hasta el 31 de mayo de 2020, lo que sin duda alguna a afectado el normal desarrollo de las actividades laborales en los diversos sectores de la economía, incluyendo los servicios públicos como el de la administración de justicia en todo el país de manera absoluta. Posteriormente, se establecieron cuarentenas condicionadas y dinámicas, mediante medidas dispuestas y cumplidas en municipios y/o departamentos, en base a las condiciones de riesgo determinados por el Ministerio de Salud como órgano rector.
Es en ese sentido, que el Gobierno Nacional a través del DS 4314 de 27 de agosto de 2020, en sus arts. 1 y 2 ha determinado que:
“Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activas de casos de Coronavirus (COVID-19).
Artículo 2°.- (Fase post confinamiento).
I. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
(…).
III. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por - ETA’s, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos” (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden de ideas, se puede concluir conforme la normativa glosada que la fase de la cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia tuvo su inicio a partir del 22 de marzo de 2020, y concluyó conforme al DS 4314 el 31 de agosto del mismo año, ingresando desde el 1 de septiembre de 2020 a la etapa de post confinamiento con vigilancia comunitaria.
Ahora bien, en, en ese contexto -la emergencia sanitaria y la declaratoria de cuarentena-, el nivel nacional de gobierno emitió la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 y el Decreto Supremo 4325 que Reglamenta la aplicación del art. 7, de la mencionada ley, las mismas que prescriben y regulan la prohibición de despidos o desvinculaciones laborales por el tiempo que dure la cuarentena.
En ese entendido, la mencionada Ley, en su art. 7, establece:
I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación.
II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes.
III. Para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año.
La norma reglamentaria D.S. 4325 a la aplicación del Artículo 7 de la Ley 1309, de 30 de junio de 2020, establece entre sus definiciones previstas en el art. 2.a) los siguientes términos:
a. Organización Económica: Toda entidad económica estatal, privada, comunitaria o social cooperativa u otra regulada por leyes laborales que genere excedente, rentabilidad social o contribuya al desarrollo a través de la extracción, transformación de bienes o a través de la prestación de servicios;
De igual manera, los arts. 3 y 4 del mencionado Decreto Reglamentario establecen que:
“ARTÍCULO 3.- (ALCANCE). En procura de resguardar los intereses del Estado, el presente Decreto Supremo será aplicado a los servidores públicos que presten servicios en una organización económica estatal que cumpla cualquiera de los objetivos señalados en el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 4.- (EXCEPCIONES). Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto Supremo:
a. Servidores públicos de Libre Nombramiento de conformidad a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 5 de la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público:
b. A los servidores públicos que hubieren sido desvinculados por cualquiera de las causales descritas en el Artículo 41 de la Ley N° 2027” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, la génesis del DS 4325, normativa en estudio, ha sido un conglomerado número de normas nacionales, entre los que encabeza la Constitución Política del Estado, Leyes infraconstitucionales y Decretos Supremos; es así y conforme la parte considerativa del mencionado DS, se tiene que:
“CONSIDERANDO
Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; como también, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Que los Parágrafos I y III del Artículo 48 del Texto Constitucional, señalan que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Que el Artículo 233 de la Constitución Política de Estado, dispone que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto las que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
(…)
Que la Ley N° 1309, de 30 de junio de 2020, que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID19, establece medidas complementarias en el marco de la emergencia nacional declarada ante el Coronavirus (COVID-19).
(…).
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara la Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, dispone la transición de la cuarenta a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
Que es necesario reglamentar el Artículo 7 de la Ley N° 1309, en procura de resguardar los intereses del Estado y en beneficio de los trabajadores y servidores públicos, a fin de aclarar el alcance y los procedimientos de reincorporación y restitución de derechos de las personas que han sido despedidas, removidas, trasladadas, desmejoradas o desvinculadas de su cargo, durante el periodo de cuarentena”. (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden de ideas, se puede establecer de forma clara, que tanto la Ley 1309; así como, el DS 4325, dentro de su ámbito garantista de los derechos y garantías constitucionales, ha realizado la protección de los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras de las organizaciones económicas estatales, prohibiendo su despido o desvinculación por un lapso determinado en la actual situación atravesada por el Estado a causa del COVID-19 -dos meses después de que dure la cuarentena-, incluyendo en esta a los funcionarios de carrera administrativa reguladas por la Ley 2027, a los trabajadores protegidos por la ley General del Trabajo (LGT), y de igual forma a los funcionarios provisorios; exceptuando de la misma a los funcionarios de libre nombramiento.
Finalmente, en cuanto al plazo para su aplicación la SCP 070/2022-S1 de 12 de agosto, efectuó una necesaria modulación a lo establecido en la SCP 0637/2021-S4, al señalar que en primera instancia la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al plazo de aplicación de la protección reforzada establecida en la Ley 1309, establecía que con el DS 4229 de 29 de abril de 2020, se concluía con la etapa de la cuarentena, indicando que a partir del 1 de mayo al 31 de julio de 2020 era el tiempo en que los empleadores tenían prohibido realizar cualquier tipo de despido, desvinculación, remoción, traslado o desmejoramiento de sus trabajadores tanto a los dependientes protegidos por la Ley General del Trabajo, como los Funcionarios de Carrera regulados por la Ley 2027, por vigencia de la Ley 1309.
En ese entendido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, del mismo modo, realizó una modulación a la referida SCP 0637/2021-S4 respecto al plazo de aplicación de las regulaciones establecidas en la Ley 1309, por lo que deben computarse los dos meses establecidos en la misma en el periodo del 22 de marzo al 1 de noviembre de 2020 inclusive, tiempo en el que toda organización económica no puede realizar ningún tipo de despido, desvinculación, remoción, traslado o desmejoramiento de sus trabajadores de manera general a los regulados por la Ley General del Trabajo, a los Funcionarios de Carrera descritos en la Ley 2027 y de forma excepcional los funcionarios provisorios, quienes podrán solicitar su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, esto por la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, siendo que por regla general estos funcionarios no cuentan con los derechos de la estabilidad laboral, y que solo por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el COVID-19 debe aplicarse los beneficios regulados en favor de los funcionarios provisorios por el plazo mencionado supra.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al trabajo, la remuneración justa, la salud, la seguridad social, la dignidad humana, la estabilidad laboral y la alimentación, vinculados a los principios de seguridad jurídica y el vivir bien; toda vez que, la autoridad demandada expidió de forma arbitraria el Memorando MJTI-DGAA-URH-AS-AC 050/2020 de 10 de junio, que lacónicamente le agradeció por los servicios prestados al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; empero, sin señalar la razón para ello, pese a que la Ley 1309 protege la estabilidad del trabajador por la emergencia del COVID-19, amparado en el “falso” argumento de que esta norma no lo alcanzaría y que la única excepción se da en caso de los servidores públicos o autoridades de libre nombramiento; y, sin recibir el pago por los días que efectivamente desarrolló su trabajo; es decir, del 3 al 10 de junio de 2020.
Precisado como está el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge de la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: el impetrante de tutela fue designado por Álvaro Eduardo Coimbra Cornejo, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, en el puesto de Profesional IV, cargo Profesional Abogado en Materia Penal, dependiente de la Unidad de Procesamiento Penal del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, a través del Memorándum MJTI-DGAA-URH-MN-AC 056/2020 de 3 de junio (Conclusión II.1); posteriormente por Memorándum MJTI-DGAA-URH-AS-AC 050/2020 de 10 de junio, emitido por el referido Ministro de Estado, se le agradeció por los servicios prestados (Conclusión II.2), en consecuencia el solicitante de tutela por Notas de 16 y 25 de junio, 30 de julio y 9 de septiembre de 2020, pidió la reconsideración y restitución a su fuente laboral, caso contrario se le haga conocer las causas fundadas y motivadas para la toma de la decisión de su agradecimiento de servicios, señalando además que la Ley 1300 de 10 de junio de 2020, prohíbe despidos o desvinculaciones (Conclusión II.3), obteniendo como respuesta la Nota MJTI-DGAA-137/20 de 4 de agosto, reiterada por la Nota MJTI-DGAA- 194/2020 de 22 de septiembre, a través de las cuales la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional le comunicó que al no haber ingresado a la entidad bajo los procedimientos de la carrera administrativa no puede impugnar o representar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, razón por la cual es improcedente su solicitud conforme el art. 7.II inc. c) y d) del EFP; y que, la Ley 1309, no regula a las entidades públicas sujetas al Estatuto del Funcionario Público (Conclusión II.5). Posteriormente mediante Nota Interna MJTI-URH-NI-Z-66-2022 de 8 de junio de 2022, emitido por el Técnico de Archivo, dirigida al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, refirió que la designación del ahora impetrante de tutela, corresponde a la de un funcionario provisorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 71 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público; nota que posteriormente fue remitida por esta última autoridad, al Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriendo que “el Abog. Enrique Morales Díaz, tenía la condición de ‘Funcionario Provisorio’, tal como lo estipula en el Art. 71 de la Ley 2027 ‘Estatuto del Funcionario Público” (Conclusiones II.7 y II.8); finalmente, mediante Planilla de entrega de boletas de pago del mes de junio de 2020 y Formulario SIGMA C.G.E., se evidencia el pago de Bs4 331,67.- a favor de Enrique Morales Díaz (Conclusión II.6).
Ahora para resolver la problemática descrita, analizaremos por partes para su mejor comprensión:
1.- La Ley No 1309 de 30 de junio de 2020 protege la estabilidad del trabajador por la emergencia del Covid-19, el Ministro de Justicia tomó la decisión de agradecer sus servicios en plena pandemia, amparado en el falso argumento de que esta norma no alcanzaría a los servidores públicos, siendo que la única excepción se da en caso de los servidores públicos o autoridades de libre nombramiento, que no es el caso en la especie.
En lo concerniente, el accionante señala que la Ley No 1309 de 30 de junio de 2020,coadyuva a regular la emergencia por el Covid-19, protegiendo la estabilidad del trabajador y del empleado, sin embargo, pese a que la norma es bastante clara el Ministro de Justicia tomó la decisión de agradecer sus servicios en plena pandemia, y ahora se ampara en el falso argumento de que dicha norma no alcanza a los servidores públicos, cuando en realidad, la única excepción se da en caso de los servidores públicos de libre nombramiento, que no es su caso; habiéndose incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, remuneración, estabilidad laboral, dignidad humana y con una directa incidencia y afectación grave a su salud, al no contar con un Seguro Social, con lo cual también se afectó a la alimentación y salud de su familia al tener cuatro hijos menores en etapa de estudio y al estar bajo su cuidado y dependencia su madre de noventa y tres años de edad.
Al respecto, el fundamento jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que conforme la normativa glosada que la fase de la cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia tuvo su inicio a partir del 22 de marzo de 2020, y concluyó conforme al DS 4314 el 31 de agosto del mismo año, ingresando desde el 1 de septiembre de 2020 a la etapa de post confinamiento con vigilancia comunitaria. Ahora bien, en ese contexto -la emergencia sanitaria y la declaratoria de cuarentena-, el nivel nacional de gobierno emitió la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 y el Decreto Supremo 4325 que Reglamenta la aplicación del art. 7, de la mencionada ley, las mismas que prescriben y regulan la prohibición de despidos o desvinculaciones laborales por el tiempo que dure la cuarentena. En ese orden de ideas, se puede establecer de forma clara, que tanto la Ley 1309, así como el DS 4325, dentro de su ámbito garantista de los derechos y garantías constitucionales, ha realizado la protección de los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras de las organizaciones económicas estatales, prohibiendo su despido o desvinculación por un lapso determinado en la actual situación atravesada por el Estado a causa del COVID-19 -dos meses después de que dure la cuarentena-,incluyendo en esta a los funcionarios de carrera administrativa reguladas por la Ley 2027, a los trabajadores protegidos por la LGT, y de igual forma a los funcionarios provisorios; exceptuando de la misma a los funcionarios de libre nombramiento.
En correlación con lo señalado precedentemente, es necesario precisar que se tienen circunstancias especiales como es la protección reforzada al derecho a la estabilidad laboral en tiempos de emergencia sanitaria y declaración de cuarentena, toda vez que, la desvinculación laboral arbitraria de la accionante se produjo durante la crisis sanitaria por la pandemia declarada a nivel mundial, a causa de la expansión del COVID-19, que por una parte obligó a las autoridades sanitarias del nivel nacional, departamental y municipal a la adopción de medidas sanitarias como la declaratoria de la cuarentena, aislamiento social y el encapsulamiento y otras destinadas a impedir la expansión del virus. En el presente caso, corresponde otorgar la tutela en cuanto al derecho a la estabilidad laboral del peticionante de tutela que merecía una protección reforzada, por la emergencia sanitaria, al haberse operado el agradecimiento de servicios precisamente en ese periodo de tiempo (10 de junio de 2020).
2.- El memorando MJTI-DGAA-URH-MN-AC NO 050/2020 es un acto arbitrario, porque lacónicamente dice: "Mediante el presente, se le agradece por los servicios prestados al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional" (sic); por ende, sin señalar por qué agradeció sus servicios.
Al respecto, el accionante denuncia la falta de fundamentación y motivación del Memorando MJTI-DGAA-URH-MN-AC NO 050/2020 de 10 de junio, por el cual se agradece sus servicios, al respecto, si bien el memorando de designación MJTI-DGAA-URH-MN-AC NO 056/2020 de 3 de junio, no establece la calidad de funcionario del peticionante de tutela, el mismo, en audiencia pública de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, señaló que no era asesor, staff, oficial mayor, ni profesional de libre nombramiento; de otro lado, a través de informe escrito presentado el 7 de febrero de 2022 por Álvaro Eduardo Coimbra Cornejo, ex Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, cursante a fs. 207 a 211 vta., manifestó en reiteradas ocasiones que el accionante era un funcionario provisorio, aspecto que concuerda con lo vertido por los abogados de Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, quienes manifestaron en audiencia pública de acción de amparo constitucional, que la situación del accionante como funcionario provisorio no se encuentra en discusión, aspecto ratificado por el Informe MITI-DGAA-URH NO 065/2020 de 6 de julio de 2020 emitido por Vanesa Catari Roque, encargada de Registro de Personal, dirigido a Bertha Cecilia Guzmán Collao, Directora General de Asuntos Jurídicos (Conclusión II.6) el cual señala que: "Enrique Morales Díaz, prestó sus servicios a esta Cartera de Estado, ocupando el cargo de 'profesional Abogado en materia Penal' dependiente de la Unidad de Procesamiento Penal, como servidor público provisorio, sin incorporación a la Carrera Administrativa".
En tal sentido, el referido memorándum MJTI-DGAA-URH-MN-AC NO 050/2020 de agradecimiento de servicios, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; por cuanto, la Recomendación 5 de la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que recomienda la protección de los derechos humanos, y particularmente los Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales (DESCA), de las personas trabajadoras, más aun en época de la pandemia por el COVID-1, siendo deber de los Estados Miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) el de garantizar la estabilidad laboral de todos los trabajadores dependientes en todas sus formas en aplicación de los estándares internacionales en materia de derechos humanos; implicaba para la autoridad demandada que justifique su decisión de desvinculación en esa época de pandemia, empero no lo hizo; sin embargo, ya no corresponde conceder la tutela sobre dicha temática, por falta de relevancia constitucional, al ser evidente que conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Ley 1309 y el DS 4325 amplió su ámbito de protección a los funcionarios provisorios como titulares de protección reforzada de sus derechos a la estabilidad laboral, por el tiempo que determina la merituada Ley, por lo que el accionante se encontraba amparado de manera excepcional con la protección reforzada del derecho a la estabilidad laboral, sólo por el lapso que duró la cuarentena hasta dos meses después y de forma excepcional; es decir, en el periodo del 22 de marzo al 1 de noviembre 2020.
3.- No recibió el pago por los días que efectivamente desarrolló su trabajo, es decir del 3 al 10 de junio de 2020.
Sobre el tema, el accionante señala que no obstante haber trabajado durante los días habilitados, no recibió pago, remuneración o compensación económica por su fuerza y energía de trabajo por lo que al no cancelarle haberes devengados, se vulneró también su derecho a percibir un salario mensual, que se constituye en un elemento indispensable para poder sustentarse, como también a su familia y poder pagar los costos que implican las necesidades que se requieren para una vida digna y saludable, puesto que ni siquiera recibió la remuneración de los días que efectivamente desarrolló su trabajo, es decir del 3 al 10 de junio de 2020.
En este contexto, concierne remitirnos al art. 46 de la CPE[11], que establece que toda persona tiene derecho a percibir un salario justo, equitativo y satisfactorio, lo cual constituye un elemento sustancial para garantizar la dignidad humana, ya que el trabajo y su consiguiente remuneración buscan que el trabajador (independientemente si es del sector privado o público) y sus dependientes aseguren una vida digna, a través de una adecuada alimentación, vestimenta, vivienda, educación, salud, entre otros; por lo tanto, ninguna persona o autoridad está facultada para restringir o impedir la percepción del salario, salvo en los casos previsto por ley y mediante las autoridades competentes, máxime si el art. 48.IV de la CPE[12], refiere que el salario y los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles; y, en el marco del precepto constitucional referido, el art. 318.1 del Código Procesal Civil (CPC)[13], reafirma el carácter inembargable de los salarios, por constituir un medio para la concreción de otros derechos y fundamentalmente para garantizar una existencia digna de la persona humana.
Ahora bien, en el caso de análisis, este Tribunal advierte que conforme a la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se evidencia Planilla de entrega de boletas de pago del mes de junio de 2020 correspondiente al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, en cuyo ítem 221 figura el nombre del accionante junto a la fecha de 10 de noviembre de 2020, y la firma correspondiente; asimismo se tiene el Formulario SIGMA C.G.E., Papeleta de Pago correspondiente al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, con el detalle de un haber básico de 4,331.67, siendo el líquido pagable la suma de 3,781.00 a favor del beneficiario Morales Díaz Enrique. De otro lado en audiencia pública de
CORRESPONDE A LA SCP 0178/2023-S1 (viene de la pág. 24).
acción de amparo constitucional, la parte demandada señaló que el 10 de noviembre de 2020, el accionante se apersonó a oficinas del Ministerio de Justicia y firmó una planilla de entrega de boleta de pago correspondientes al mes de junio de 2020, asimismo de la impresión Sigma adjuntada al informe de acción de amparo constitucional, se establece el pago por 10 días, en un monto pagable con los descuentos de ley, haciendo la suma de 3.781 bolivianos. Finalmente, ante la pregunta efectuada al accionante por el Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, su abogado respondió que si cobró de 10 días, pero fue después de la presentación del amparo. Bajo este contexto, corresponde denegar la tutela solicitada a través de esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 015/2022 de 5 de febrero, cursante de fs. 191 a 199 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, disponiéndose el pago de sueldos devengados a ser calculados desde el momento de la entrega del memorándum de agradecimiento de servicios hasta el 1 de noviembre de 2020.
2º DENEGAR la tutela solicitada respecto a la reincorporación o restitución a su fuente laboral, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11] Artículo 46.
I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
[12] Artículo 48.
I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado.
VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
VII. El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación.
[13] ARTÍCULO 318. (BIENES INEMBARGABLES). Son bienes inembargables:
1. Los sueldos y salarios, salvo que se trate de pensiones de asistencia familiar.
2. Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez o invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, excepto el caso de asistencia familiar.
3. Las prendas de uso personal y los muebles imprescindibles que guarnecen la vivienda del deudor y de su familia, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la casa. Son embargables los bienes suntuarios.
4. Los libros relativos a la actividad laboral del deudor.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “Mediante el presente, se le agradece por los servicios prestados al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el puesto Profesional IV, cargo Profesional Abogado en Materia Penal dependiente de la Unidad de Procesamiento Penal del Vic