SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2023-S1
Fecha: 10-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2023-S1
Sucre, 10 de abril de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 41018-2021-83-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juana Hilda Chachaque Colque en representación sin mandato de Michel Chachaque Colque contra Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, seguido por el Ministerio Público a denuncia de la víctima; el 31 de diciembre de 2020, se realizó una audiencia de medidas cautelares y salida alternativa para procedimiento abreviado, donde la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 29/2020, condenándolo a tres años de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
Posteriormente, el 26 de marzo de 2021, su abogada defensora, intentó averiguar el código del Número de Registro Judicial (NUREJ) para ingresar un memorial por plataforma de atención al público; sin embargo, el auxiliar de turno le manifestó que el referido expediente no contaba con dicho código, desconociendo el motivo.
Posteriormente, su abogada se dirigió a la Fiscalía, donde la auxiliar le manifestó que no se procedió al sorteo de la causa debido a que la autoridad fiscal presentó la imputación un día domingo.
Consecuentemente, la abogada defensora entregó el memorial de forma directa al Secretario del Juzgado de turno –se entiende al Juzgado donde pertenece la autoridad demandada-, quien le manifestó que la causa no se había sorteado porque los demás juzgados se encontraban de vacaciones, pero lo realizaría lo más antes posible.
Se informó a su abogada que se realizó el sorteo, el cual recayó en el “Juzgado Mixto Civil y Comercial Tercero de la Capital” –lo correcto es Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de San Cruz–, pero cuando se apersonó a dicho Juzgado, le señalaron que no cursaba la causa, volvió a preguntar al Juzgado de origen –se entiende al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del referido departamento- y le dijeron que no se remitió la causa debido a que el citado Juzgado la rechazó. Asimismo su abogada fue informada de que la causa seguía en el “Juzgado Segundo” –lo correcto es Juzgado de origen– y que ya se asignó el NUREJ, y cuando pretendió ingresar por plataforma un memorial de 6 de mayo de 2021, se enteró que la causa no se encontraba en el sistema, indicándole que el “Juez” –se entiende del Juzgado de origen- emitió un oficio dirigido a la “Fiscalía de la FELCV” (sic), con la finalidad de que el Fiscal asignado al caso brinde informe del por qué no se procedió al Sorteo, recibiendo como respuesta de la Auxiliar de la Fiscalía, que durante el jueves de la semana pasada intentó ingresar el informe solicitado, pero no lo recepcionaron en plataforma, y cuando se apersonó al precitado Juzgado, sus funcionarios no quisieron recibirlo.
Según el Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no cuenta con sentencia condenatoria en su contra, lo que hace posible que pueda solicitar el beneficio de la suspensión condicional de la pena; sin embargo, a pesar de haber intentado que se realice el trámite del sorteo desde fines de marzo hasta la “fecha” ─se entiende a la interposición de esta acción de libertad─ no obtuvo resultado alguno, por falta de la tramitación procedimental de parte del Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.4, 13.I, 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se disponga el sorteo inmediato de la causa con la única finalidad de obtener el código de NUREJ; b) Se declare ejecutoriada la “sentencia” –se entiende la Sentencia 29/2020–; y, c) Señale fecha y hora de aplicación de la suspensión condicional de la pena en el término de veinticuatro horas a partir de la notificación con la presente Resolución de garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma señaló: 1) “…mi persona como abogada intenta apersonarse ante este juzgado en fecha 26 de marzo del 2021, pero lamentablemente me llevo con la sorpresa de que habiendo ya transcurrido más de 3 meses la acusa del imputado no contaba con un código Nurej” (sic); 2) “…pregunto los funcionarios del juzgado los cuales desconocen y no me dan un respuesta, es así que me dirijo a fiscalía, en fiscalía le hago conocer que no se encuentra sorteado, ellos manifiestan que fue un fin de semana, pero me envían los de fiscalía con el juzgado” (sic); 3) “…me comunico con el secretario Alberto Hurtado Garamendi (…) y le manifiesto que esa causa no contaba con un Código Nurej, el me indica que en un plazo 2 días él iba a proceder ordenar el sorteo inmediato en plataforma, porque el firma, su autoridad puede verificar en las pruebas adjuntadas el secretaria es el que recibe la imputación formal, entonces espere esos 2 días para que se sortee (sic); 4) “...después de una semana, ellos me indican ya estaba sorteada la causa de que había recaído en la Sala del Juzgado 3ro del Plan 3000, me dirijo a ese juzgado haciéndole saber que el juzgado 1ro me indica que la causa se encontraba en su juzgado, en su juzgado estos revisan el libro de remisiones y me dicen que no hay nada, me vuelvo a subir después de varios días al juzgado 1ro y les manifiesto sobre que no hay ninguna causa con ese nombre, la oficial de diligencia me pregunta si yo era la abogada, me facilita todas las copias y ella me indica el nurej, y yo bien confiada de que ya se había sorteado y me dijo que esta causa le pertenece a ellos, porque la sorteamos y la Sala 3ra no la quiso recibir la rechazaron, entonces su causa va permanecer con ellos, (muestra ante cámara el nurej que fue fotocopiado y lo menciona el No del Nurej 70110204200)” (sic); 5) “… la oficial de diligencia me facilita las copias completa me menciona que ese era mi código nurej y que ya puedo presentar memoriales, entonces yo me dedico a solicitar oficios a Ministerio Publico, solicitando rejap, entonces cuando vuelvo a recoger el oficio en Fiscalía EPI3, me indica que el cuaderno de investigación había desaparecido, estuvimos buscando casi 2 semanas el cuaderno y no apareció, por suerte tenia copia completa del cuaderno y antes de dejarlo como reposición en fiscalía intente presentar un memorial, creyendo de que ya había sido sorteada la causa, presente un memorial los cuales adjunte a la presente acción intentando ingresarlo por plataforma, haciéndole conocer a la jueza de que se había extraviado el cuaderno de investigación, pero cuando paso por plataforma me indican de que todavía no está en sistema, subo arriba molesta pero con todo el respeto le hablo a la oficial de diligencia, le digo ella me había dicho que ya se había sorteado la causa, y después de casi 1 mes vengo a querer presentar un memorial indicando que en fiscalía que se extravió el cuaderno de investigación, me dice que no puede decirme nada y que tenía que ir a fiscalía fue 6 de mayo ese día, me dice que hay un informe emitido por la juez, el oficio fue el 3 de mayo, donde la juez me pide que yo lleve a fiscalía lo voy a notificar, para que ellos presenten un informe del porque no se sorteó, y también estaba pidiendo el Código Nurej” (sic); 6) “…le digo al oficial de diligencia, notifique de manera inmediata, después a la otra semana notifico, hable con la asistente de fiscalía y le digo que pidió el informe, y me dice que lo enviaría el día miércoles y se le vencía su plazo de 48 horas, cuando vuelvo el jueves me dicen que no se lo enviaron porque el representante del Ministerio Publico se encontraba de baja, entonces tuve que espera la semana le pregunto si lo enviaron el informe me dicen que no, le dejo para el pasaje y es así que el anterior jueves en la tarde la auxiliar de fiscalía intento presentar el informe que solicito la juez” (sic); 7) “…el día jueves nadie quiso recepcionar o recibir de manera directa el informe que la auxiliar indica intento ingresar, es así que al ver tanta burocracia y tanta retardación de justicia, nos hemos vimos en la necesidad de interponer la presentación, toda vez que existe un privado de libertad el cual cuanta con una sentencia condenatoria de 3 años, lo que lo hace pasible a poder beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, y que por ahora no pueda tramitarlo después de 3 meses” (sic); y, 8) “…lo único que nosotros pedimos (…) es que de manera inmediata se le pueda ordenar a la juez en calidad de directora de la presente causa que ordene el sorteo de esta causa con la única finalidad de conocer nuestro juzgado, donde podamos nosotros dar viabilidad al beneficio que la ley le otorga al privado de libertad, así mismo habiendo transcurrido más de 6 meses, también solicitamos que se declare ejecutoriada la sentencia, por último que se conmine o se ordene al juez de esta causa que señale fecha hora de audiencia, toda vez que por más de 6 meses el hoy sentenciado esta privado de su libertad, pudiendo este acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) “...la presente acción de libertad interpuesta por el Sr. Michael Chancaca Colque, los siguiente antecedentes, que en fecha 31 de diciembre del 2020 el mismo fue aprendido y fue cautelado por un delito de violencia familiar en turno de fin de semana, el Ministerio Público es el que ingresa los inicio a través del sistema Fuda, y es el que nos ingresa a nosotros a través de la plataforma, el Ministerio Público no los ingreso por turno a nosotros al juzgado que estaba ese fin de semana de turno” (sic); ii) “…se sometió el Sr. Michael Chacaca Colque a un procedimiento abreviado se dictó la sentencia condenatoria y Ministerio Público y que en ese entonces se encontraba el fiscal asignado a esa causa que el Dr. Basilio Vilca, se comprometió a remitir el número de código para que nosotros podamos devolver el cuaderno a juzgado que corresponda, pero no lo hizo se lo llamo varias veces se le indico los problemas que había, se le envió chat, y tampoco no lo remitió” (sic); iii) “…en enero del 2021 este juzgado salió de vacaciones de fecha 11 de enero al 4 de febrero la suscrita en fecha 8 febrero del 2021 dio positivo para COVID-19 encontrándose la misma con baja médica hasta fecha 4 de abril del 2021” (sic); iv) “…cuando retorné al juzgado procedí a revisar los cuadernos procesales identifique que todavía el Ministerio Publico no había enviado el número del Código Único que pertenece a esta causa se le hizo un oficio al Ministerio Público el mismo que esta al oficial asignado, el mismo que fue recepcionado en fecha 10 de mayo del 2021 que cursa en obrados del expediente procesal, el mismo que ha sido remitido a su autoridad” (sic); v) “…la suscrita no puede crear el Código único toda vez que esta es un atribución, única y exclusiva del Ministerio Público y de plataforma, se envía el oficio al Ministerio Público se envían para que ellos remitan el Código Único en el caso que corresponda cualquiera de los juzgado, ya sea mi juzgado o al juzgado 3ro mixto que eran los que nos encontrábamos trabajando en ese tiempo, para proceder a remitírselo el cuaderno y hacer la remisión del cuaderno al juzgado que corresponda conocer la causa y hacer la remisión a ejecución, ese es el motivo por el cual no se ha podido ni remitir al juzgado que le corresponda conocer la causa o al jugado de ejecución” (sic); vi) “…el juzgado no puede recibir memoriales de forma directa toda vez que en ese distrito existe una plataforma de atención al usuario externo por el cual se ingresa los memoriales (…) asimismo nosotros hemos tratado de comunicamos hasta el día de hoy con el Ministerio Público para ver si ya le han podido dar una solución respectiva al hecho de que es motivo de que ellos no crearon y no lo introdujeron a su sistema y no pudieron haber asignado el Código Único para que nosotros podamos saber a qué juzgado corresponde o en efecto si es que corresponde a este juzgado este proceso penal, hacer la recepción del inicio y hacer la remisión de la sentencia al juzgado de ejecución” (sic); vii) “…toda vez que es subsidiario la solicitud de la parte accionante solicitamos que se niegue la misma, porque la accionante no ha agotado las vías correspondiente ellos tiene conocimiento de que existe el oficio dirigido al fiscal que conoce la causa para que ellos asigne el Numero de Código Único para este proceso, en el cual se encuentra imputado el señor Michel Chancaca Colque, y toda vez que ellos no han agotado la vía y existiendo el principio de subsidiaridad solicitamos que se le niegue la tutela solicitada dentro de la presente acción por el Sr. Moisés Michel Chacaca Colque” (sic); viii) “…con relación a que el secretario le había informado sobre la causa le habrían sorteado para el 3ro, el Órgano judicial hasta febrero del 2020 estuvo a cargo del ingreso y recepción tanto inicios fiscales en la corte, a partir de febrero del 2020 cuando empezaron a operar las oficinas gestoras fue directamente Ministerio Público que al momento recepcionar la denuncia le crea un Código Único, y este código no los hacen conocer a nosotros y recepcionamos el número del código a través del juzgado y el Ministerio Publico puede presentar su inicio en la plataforma” (sic); ix) “…como este hecho sucedió en fin de año por un tumo, Ministerio Publico no sé cuál fue el motivo que no ingreso a sistema, y nosotros lo llevamos por tumo porque él estaba aprehendido, posteriormente la Dra. De la parte accionante indica nosotros tendríamos que sortearlo, el órgano judicial ni la plataforma que es la encargada de administrar el sirej, pueda hacer esta creación del Código Único, es atribución única y exclusivamente de la fiscalía” (sic); x) “…con relación que le dijeron que estaba en el Sala 3ra, nosotros hicimos una búsqueda en sistema, y efectivamente el Sra. Michel Chacaca Colque tiene un inicio de investigación radicado en el juzgado 3ro de instrucción, pero es anterior a este hecho y no es por el inicio, la imputación presentada no fue por los hecho sucedido y denunciado y que tiene control jurisdiccional el Juzgado 3ro de Instrucción Mixta, es otro hecho que sucedió por el cual fue cautelado en fecha 31 de diciembre del 2020, y no puedo yo crear quiero dejar claro y establecido que el juzgado no puede crear el código único, es atribución única y exclusivamente del Ministerio Público hacer ese sorteo” (sic); y, xi) “…como ella bien sabe yo estaba con baja, porque estuve con COVID-19 y el juzgado no cuenta con personal y el código que ella ha mostrado en audiencia, si puede revisar el cuaderno de investigación es el código que nosotros le pusimos para aumentarle, porque el código único tiene 15 numero, y le faltarías 4 números más, que asigna la fiscalía, no es el código creado por este juzgado, le pusimos para aumentarle e identificarle la caratula y poder tener ese cuaderno con una caratula de quienes son las partes, para que no se quede sin una adecuada identificación ese cuaderno” (sic).
I.2.3. Informe del tercero interviniente
El representante del Ministerio Público señaló que: a) “…evidentemente el Ministerio Público en su momento ha creado esa código, sin embargo ha sido claro al manifestar que posteriormente el reclamo posterior que hubo, que hay hasta el momento es que existe una diversidades entre el mal manejo del juzgado 3ro, 2do lo que causa este descontento” (sic); y, b) “…el mismo ha dicho a través de una funcionaria que evidentemente se estaría llevando ese caso, ahora evidentemente el Ministerio Público desconoce los porque se estaría suscitando esta situación, evidentemente se puede evidenciar que la presente acción, no cumple lo establecido por la norma constitucional” (sic).
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada conmine al representante del Ministerio Público para que otorgue el número correspondiente, pueda realizar el conocimiento del proceso que se encuentre en sistema, señalar la audiencia solicitada y remita la sentencia condenatoria, debiendo dicha autoridad jurisdiccional realizar las acciones pertinentes a efecto de dar la celeridad solicitada por la parte accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) Llama la atención que la sentencia condenatoria sea del 31 de diciembre de 2020 y que recién se haya solicitado el informe el 20 de abril de 2021, después de cuatro meses en los que no hubo movimiento del cuaderno procesal; 2) En cuanto al plazo para hacer uso del recurso de apelación restringida, estando ya ejecutoriada de sobremanera la referida sentencia, tuvo que haber sido remitida al juzgado de ejecución a efecto de que tenga el control del proceso y que el impetrante de tutela trate de acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, siendo el derecho del detenido que tiene una sentencia y que no tenga otro antecedente; 3) La parte accionante no logró hacer ingresar sus memoriales al sistema, toda vez que no existe número de NUREJ; 4) La Jueza demandada no actuó con celeridad, ya que inmediatamente después de haber dictado sentencia, tratándose de un privado de libertad, debió haber hecho conocer al director funcional, que es el representante del Ministerio Público, que en el sistema no se encontraba creado el NUREJ y que no se registró en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ); 5) Al hacer las verificaciones al sistema “EFORO” para ver si efectivamente aparece este número en el sistema del Ministerio Público, se puede verificar que no se creó este código único; 6) La función del juez que tiene el control jurisdiccional, es que se cumplan los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, verificar que los funcionarios cumplan con su rol para dar celeridad a toda solicitud; 7) La autoridad demandada debió realizar la conminatoria al Ministerio Público en su oportunidad, y no así el 20 de abril de 2021, cuatro meses después de haber dictado una Sentencia de procedimiento abreviado; 8) En el caso que no esté demandado el Ministerio Público, no se puede ir más allá de lo que establece la norma, ya que se encuentra como tercer interesado; sin embargo, tampoco el mismo tuvo celeridad con este proceso, ya que perdió el cuadernillo de investigaciones; y, 9) Se vulneró el principio de celeridad, estando involucrada la libertad de una persona.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 26 de julio de 2022, cursante a fs. 36, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 56); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia cautelar y salida alternativa para procedimiento abreviado de 31 de diciembre de 2020, en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que sigue el Ministerio Público contra el imputado Michel Chachaque Colque –ahora accionante-, donde se produce la renuncia voluntaria por parte del prenombrado al juicio oral ordinario, consta de forma expresa el asentimiento de someterse al procedimiento abreviado, reconociendo en forma libre y voluntaria su culpabilidad. En consecuencia el Fiscal asignado al caso, de conformidad a los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP) presentó su solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, mediante la firma de un acuerdo por el que el imputado reconoce en forma libre y voluntaria la existencia del hecho y la autoría del mismo, renunciando de manera expresa al juicio oral y público (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Consta Sentencia 29/2020 de 31 de diciembre, emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, que en su parte dispositiva, manifiesta:
“FALLA declarando el hecho cometido como delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS el Código Penal, señalando como autor y culpable del mismo al imputado MICHEL CHACHAQUI COLQUE condenándolo a TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz-Palmasola” (sic [fs. 4 vta. a 6]).
II.3. Mediante Mandamiento de Condena de 31 de diciembre de 2020, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordena al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, ponga en inmediata privación de libertad al condenado Michel Chachaque Colque –ahora accionante–, por haberse dictado Sentencia de procedimiento abreviado, de primera instancia, por lo cual fue condenado a reclusión de tres años, dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 7).
II.4. A través de Memorial de 26 de marzo de 2021, el ahora accionante, se apersona y solicita al Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, se le extienda fotocopias simples de todas las actuaciones dentro del expediente (fs. 8).
II.5. Por Memorial de 6 de mayo de 2021, el ahora impetrante de tutela, solicita al Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, oficio dirigido a la oficina del REJAP, con la finalidad de que se le extienda certificación de antecedentes penales, y de demostrar que no cuenta con antecedentes penales. Asimismo pone a conocimiento que el cuaderno de investigación 1929/20 FUD. 701102042100050, se encuentra extraviado de las oficinas de la “Fiscalía de la FELCV” (sic), solicitando se ordene la reposición del expediente (fs. 9).
II.6. Se evidencia Certificado de Antecedentes Penales de 24 de mayo de 2021, emitido por el REJAP, que certifica que el ahora accionante no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (fs. 10).
II.7. Por Nota con CITE ICM-IT-061/2022 de 12 de agosto, emitido por el Administrador de Sistemas Informáticos del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, mediante la cual informa lo siguiente:
“Toda asignación de código NUREJ es realizada por la unidad de Plataforma Central, Plataforma de las casas judiciales desconcentrados, Plataforma de Montero, Plataforma Pailón y Plataforma de Puerto Suárez. Todos ellos los realizan a petición escrita por el juzgado solicitante, para que se cree un código NUREJ para causas antiguas y nuevas.
En cuanto a la creación de NUREJ de los fines de semana para las acciones de libertad los expedientes son ingresados directamente al juzgado de turno, mismo que son designados por presidencia desde el medio día del viernes y el primer día hábil de la semana el Encargado de Plataforma solicita a la Unidad de Informática mediante un CITE, la asignación de NUREJ para el juzgado de turno que lo solicita mediante oficio, para luego proceder a realizar lo solicitado por el Sistema Sirej usando el acto procesal: Devolución al Juzgado de Origen.
Así mismo se hace conocer que no se cuenta con un reglamento escrito o circular que indique este proceder” (sic [fs. 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica; toda vez que, el 31 de diciembre de 2020, se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, siendo condenado a tres años de privación de libertad; el 26 de marzo de 2021, cuando su abogada intentó ingresar un memorial por plataforma de atención al público, se enteró que el expediente no contaba con el código de NUREJ; luego de apersonarse a la Fiscalía como también al Juzgado de turno –se refiere al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de San Cruz– para averiguar el motivo de la falta de asignación de dicho código, se le informó que el sorteo había recaído en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del mismo departamento, pero cuando se apersonó a dicho Juzgado, le señalaron que no cursaba la causa, posteriormente le informaron que seguía en el “Juzgado Segundo” (sic) ─lo correcto es Juzgado de origen─ y que ya se asignó el NUREJ, y cuando pretendió ingresar por plataforma un memorial de 6 de mayo del mismo año, se enteró que la causa no se encontraba en el sistema, informándole que el “Juez” –se entiende de la autoridad ahora demandada- solicitó al Fiscal asignado al caso, que envíe un informe del por qué no se realizó el sorteo; siendo que intentó que se realice el trámite del sorteo desde fines de marzo del citado año, y que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no obtuvo resultado alguno por la falta de la tramitación procedimental de parte del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del citado departamento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[1]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[2], que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.), bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “ La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “ La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[3], reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[4] citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
II.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE[5] de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[6], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente, se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad.
Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, la SC 0384/2011-R de 7 de abril[7], incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Ahora bien, sobre la modulación de la subregla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación[8], lo cual implica una variación con esta última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[9], advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[10], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulao contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica; toda vez que, el 31 de diciembre de 2020, se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, siendo condenado a tres años de privación de libertad; el 26 de marzo de 2021, cuando su abogada intentó ingresar un memorial por plataforma de atención al público, se enteró que el expediente no contaba con el código de NUREJ; luego de apersonarse a la Fiscalía como también al Juzgado de turno –se refiere al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de San Cruz– para averiguar el motivo de la falta de asignación de dicho código, se le informó que el sorteo había recaído en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del mismo departamento, pero cuando se apersonó a dicho Juzgado, le señalaron que no cursaba la causa, posteriormente le informaron que seguía en el “Juzgado Segundo” (sic) ─lo correcto es Juzgado de origen─ y que ya se asignó el NUREJ, y cuando pretendió ingresar por plataforma un memorial de 6 de mayo del mismo año, se enteró que la causa no se encontraba en el sistema, informándole que el “Juez” –se entiende de la autoridad ahora demandada- solicitó al Fiscal asignado al caso, que envíe un informe del por qué no se realizó el sorteo; siendo que intentó que se realice el trámite del sorteo desde fines de marzo del citado año, y que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no obtuvo resultado alguno por la falta de la tramitación procedimental de parte del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del citado departamento.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que en audiencia cautelar y salida alternativa para procedimiento abreviado realizada el 31 de diciembre de 2020, Michel Chachaque Colque –ahora accionante– asintió someterse al procedimiento abreviado, reconociendo de forma libre y voluntaria su culpabilidad por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1); por lo cual la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 29/2020 condenándolo a tres años de privación de libertad (Conclusión II.2); emitiéndose el respectivo mandamiento de condena (Conclusión II.3); asimismo consta memorial de 26 de marzo de 2021, por el que el ahora accionante intentó apersonarse y solicitar fotocopias simples de todo el expediente; y, mediante memorial de 6 de mayo del mismo año, solicitó oficios, los cuales no pudo ingresar por plataforma (Conclusiones II.4 y II.5); también consta el certificado de antecedentes penales, correspondiente al prenombrado, por el que consta que no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (Conclusión II.6); y, finalmente, por Nota con Cite ICM-IT-061/2022, el Administrador de Sistemas Informáticos del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, informó en detalle el procedimiento de asignación del código de NUREJ (Conclusión II.7).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por la parte accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que la autoridad ahora demandada, no otorgó la debida celeridad a la tramitación procedimental a fin de que se proceda a la asignación del código de NUREJ al expediente, para así poder solicitar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, conforme el art. 366 del CPP, motivo por el cual, el accionante se encuentra privado de libertad; corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha dilación indebida.
Ahora bien, corresponde remitirnos al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala que el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios; en consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad. Asimismo, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho resulta ser el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
La autoridad judicial demandada, según informe emitido en la audiencia de la presente acción de defensa, señaló que el ahora accionante, fue aprehendido y cautelado el 31 de diciembre de 2020, luego de llevarse adelante un procedimiento abreviado en el cual se dictó sentencia condenatoria; asimismo indicó que el Fiscal asignado a la causa se comprometió a remitir el número del código para que el Juzgado a su cargo pueda devolver el cuaderno al juzgado que corresponda; sin embargo, no lo hizo; posteriormente salió de vacaciones hasta el 4 de febrero de 2021, y luego estuvo con baja médica hasta el 4 de abril del mismo año; a su retorno, el Ministerio Público aún no había enviado el número del código único que pertenece a esta causa, por lo que envió un oficio el 10 de mayo de igual año, además de mencionar que la creación del código único es atribución exclusiva del Ministerio Público y de Plataforma.
Ante ello el representante del Ministerio Público indicó que si bien, dicho código existe, el mismo se encuentra cerrado al tratarse de un proceso abreviado ya concluido, además que el sistema no señala en qué juzgado fue cerrado y que, al existir un mal manejo en los juzgados, no se puede saber dónde se encuentra el problema exactamente.
Ahora bien, conforme al a Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, si bien no existe un reglamento escrito o circular que indique los pasos para la asignación del código de NUREJ, éste procedimiento es realizado por la Unidad de Plataforma, a pedido escrito del juzgado solicitante. En el caso de que tuviera que crearse un código de NUREJ en un fin de semana, para las acciones de libertad, los expedientes son ingresados directamente al juzgado de turno, y el primer día hábil de la semana, el Encargado de Plataforma solicita a la Unidad de Informática mediante un CITE, la asignación del código de NUREJ para el juzgado de turno que lo solicita mediante oficio, para luego proceder a realizar lo requerido a través del SIREJ, usando el acto procesal: “Devolución al Juzgado de Origen”.
Con referencia al argumento de la Jueza demandada, en el sentido que la creación del código único, es una atribución exclusiva del Ministerio Público y de Plataforma; que aguardó a que el representante de dicha institución envíe el código correspondiente a la causa; y, que después de sus vacaciones y su baja médica, recién se percató que el mismo no había sido remitido, enviando en consecuencia un oficio al Ministerio Público recién el 10 de mayo de 2021. Al respecto es pertinente señalar, que conforme se tiene del procedimiento descrito en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, la asignación del código de NUREJ, es realizado por la Unidad de Plataforma, a pedido escrito del juzgado solicitante, razón por la que el argumento de la autoridad demandada, carece de toda relevancia a los fines presentes.
Consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la autoridad demandada dilató innecesariamente la asignación del código de NUREJ, impidiendo que el ahora peticionante de tutela, a través de su abogada, pueda ingresar sus memoriales, ante la carencia de dicho código, demorando la posibilidad de que pueda solicitar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, como consecuencia de la falta de tramitación procedimental de la Jueza demandada, en franco atentado al derecho a la libertad física o personal del accionante; consecuentemente, corresponde conceder la tutela invocada.
En cuanto a la petición de que se declare ejecutoriada la sentencia condenatoria, y que se señale fecha y hora de aplicación de la suspensión condicional de la pena, dichas peticiones no son atendibles, por cuanto atender lo requerido desnaturalizaría la esencia de la presente acción tutelar, cuya competencia es exclusiva de las instancias de la justicia ordinaria, que en definitiva serán las idóneas para la definición de las citadas solicitudes.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 10/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela respecto al derecho a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica invocado por el accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas de emitido el presente fallo constitucional asigne el código de NUREJ, siempre y cuando a la fecha no se hubiese procedido a la misma.
2º Llamar la atención a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, por las razones expuestas en el análisis del caso concreto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; con la advertencia que de reiterarse los actos y omisiones constatadas, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]En su F.J.III.1 indicó que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.”
[2]La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo).”
[3]En su F.J. III.2 “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.”
[4]En su F.J.III. “…La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
[5]Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá interponer Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”
[6]En su F.J.III.5,señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:
(…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas ([SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras”] las negrillas nos pertenecen).
[7]En su F.J. III.1 señalo: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda” (las negrillas nos pertenecen).
[8] “Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” (el resaltado nos corresponden).
[9]En el F.J. III.4 “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
“El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
[10]En su F. J. III 2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.