SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, seguido por el Ministerio Público a denuncia de la víctima; el 31 de diciembre de 2020, se realizó una audiencia de medidas cautelares y salida alternativa para procedimiento abreviado, donde la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 29/2020, condenándolo a tres años de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

Posteriormente, el 26 de marzo de 2021, su abogada defensora, intentó averiguar el código del Número de Registro Judicial (NUREJ) para ingresar un memorial por plataforma de atención al público; sin embargo, el auxiliar de turno le manifestó que el referido expediente no contaba con dicho código, desconociendo el motivo.

Posteriormente, su abogada se dirigió a la Fiscalía, donde la auxiliar le manifestó que no se procedió al sorteo de la causa debido a que la autoridad fiscal presentó la imputación un día domingo.

Consecuentemente, la abogada defensora entregó el memorial de forma directa al Secretario del Juzgado de turno –se entiende al Juzgado donde pertenece la autoridad demandada-, quien le manifestó que la causa no se había sorteado porque los demás juzgados se encontraban de vacaciones, pero lo realizaría lo más antes posible.

Se informó a su abogada que se realizó el sorteo, el cual recayó en el “Juzgado Mixto Civil y Comercial Tercero de la Capital” –lo correcto es Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de San Cruz–, pero cuando se apersonó a dicho Juzgado, le señalaron que no cursaba la causa, volvió a preguntar al Juzgado de origen –se entiende al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del referido departamento- y le dijeron que no se remitió la causa debido a que el citado Juzgado la rechazó. Asimismo su abogada fue informada de que la causa seguía en el “Juzgado Segundo” –lo correcto es Juzgado de origen– y que ya se asignó el NUREJ, y cuando pretendió ingresar por plataforma un memorial de       6 de mayo de 2021, se enteró que la causa no se encontraba en el sistema, indicándole que el “Juez” –se entiende del Juzgado de origen- emitió un oficio dirigido a la “Fiscalía de la FELCV” (sic), con la finalidad de que el Fiscal asignado al caso brinde informe del por qué no se procedió al Sorteo, recibiendo como respuesta de la Auxiliar de la Fiscalía, que durante el jueves de la semana pasada intentó ingresar el informe solicitado, pero no lo recepcionaron en plataforma, y cuando se apersonó al precitado Juzgado, sus funcionarios no quisieron recibirlo.

Según el Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no cuenta con sentencia condenatoria en su contra, lo que hace posible que pueda solicitar el beneficio de la suspensión condicional de la pena; sin embargo, a pesar de haber intentado que se realice el trámite del sorteo desde fines de marzo hasta la “fecha” ─se entiende a la interposición de esta acción de libertad─ no obtuvo resultado alguno, por falta de la tramitación procedimental de parte del Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.4, 13.I, 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se disponga el sorteo inmediato de la causa con la única finalidad de obtener el código de NUREJ; b) Se declare ejecutoriada la “sentencia” –se entiende la Sentencia 29/2020–; y, c) Señale fecha y hora de aplicación de la suspensión condicional de la pena en el término de veinticuatro horas a partir de la notificación con la presente Resolución de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma señaló: 1) “…mi persona como abogada intenta apersonarse ante este juzgado en fecha 26 de marzo del 2021, pero lamentablemente me llevo con la sorpresa de que habiendo ya transcurrido más de 3 meses la acusa del imputado no contaba con un código Nurej” (sic); 2) “…pregunto los funcionarios del juzgado los cuales desconocen y no me dan un respuesta, es así que me dirijo a fiscalía, en fiscalía le hago conocer que no se encuentra sorteado, ellos manifiestan que fue un fin de semana, pero me envían los de fiscalía con el juzgado” (sic); 3) “…me comunico con el secretario Alberto Hurtado Garamendi (…) y le manifiesto que esa causa no contaba con un Código Nurej, el me indica que en un plazo 2 días él iba a proceder ordenar el sorteo inmediato en plataforma, porque el firma, su autoridad puede verificar en las pruebas adjuntadas el secretaria es el que recibe la imputación formal, entonces espere esos 2 días para que se sortee (sic);            4) “...después de una semana, ellos me indican ya estaba sorteada la causa de que había recaído en la Sala del Juzgado 3ro del Plan 3000, me dirijo a ese juzgado haciéndole saber que el juzgado 1ro me indica que la causa se encontraba en su juzgado, en su juzgado estos revisan el libro de remisiones y me dicen que no hay nada, me vuelvo a subir después de varios días al juzgado 1ro y les manifiesto sobre que no hay ninguna causa con ese nombre, la oficial de diligencia me pregunta si yo era la abogada, me facilita todas las copias y ella me indica el nurej, y yo bien confiada de que ya se había sorteado y me dijo que esta causa le pertenece a ellos, porque la sorteamos y la Sala 3ra no la quiso recibir la rechazaron, entonces su causa va permanecer con ellos, (muestra ante cámara el nurej que fue fotocopiado y lo menciona el No del Nurej 70110204200)” (sic); 5) “… la oficial de diligencia me facilita las copias completa me menciona que ese era mi código nurej y que ya puedo presentar memoriales, entonces yo me dedico a solicitar oficios a Ministerio Publico, solicitando rejap, entonces cuando vuelvo a recoger el oficio en Fiscalía EPI3, me indica que             el cuaderno de investigación había desaparecido, estuvimos buscando casi             2 semanas el cuaderno y no apareció, por suerte tenia copia completa del cuaderno y antes de dejarlo como reposición en fiscalía intente presentar un memorial, creyendo de que ya había sido sorteada la causa, presente un memorial los cuales adjunte a la presente acción intentando ingresarlo por plataforma, haciéndole conocer a la jueza de que se había extraviado el cuaderno de investigación, pero cuando paso por plataforma me indican de que todavía    no está en sistema, subo arriba molesta pero con todo el respeto le hablo a la oficial de diligencia, le digo ella me había dicho que ya se había sorteado la causa, y después de casi 1 mes vengo a querer presentar un memorial indicando que en fiscalía que se extravió el cuaderno de investigación, me dice que no puede decirme nada y que tenía que ir a fiscalía fue 6 de mayo ese día, me dice que hay un informe emitido por la juez, el oficio fue el 3 de mayo, donde la juez me pide que yo lleve a fiscalía lo voy a notificar, para que ellos presenten un informe del porque no se sorteó, y también estaba pidiendo el Código Nurej” (sic);            6) “…le digo al oficial de diligencia, notifique de manera inmediata, después a la otra semana notifico, hable con la asistente de fiscalía y le digo que pidió el informe, y me dice que lo enviaría el día miércoles y se le vencía su plazo de        48 horas, cuando vuelvo el jueves me dicen que no se lo enviaron porque el representante del Ministerio Publico se encontraba de baja, entonces tuve que espera la semana le pregunto si lo enviaron el informe me dicen que no, le dejo para el pasaje y es así que el anterior jueves en la tarde la auxiliar de fiscalía intento presentar el informe que solicito la juez” (sic); 7) “…el día jueves nadie quiso recepcionar o recibir de manera directa el informe que la auxiliar indica intento ingresar, es así que al ver tanta burocracia y tanta retardación de justicia, nos hemos vimos en la necesidad de interponer la presentación, toda vez que existe un privado de libertad el cual cuanta con una sentencia condenatoria de     3 años, lo que lo hace pasible a poder beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, y que por ahora no pueda tramitarlo después de 3 meses” (sic); y, 8) “…lo único que nosotros pedimos (…) es que de manera inmediata se le pueda ordenar a la juez en calidad de directora de la presente causa que ordene el sorteo de esta causa con la única finalidad de conocer nuestro juzgado, donde podamos nosotros dar viabilidad al beneficio que la ley le otorga al privado de libertad, así mismo habiendo transcurrido más de 6 meses, también solicitamos que se declare ejecutoriada la sentencia, por último que se conmine o se ordene al juez de esta causa que señale fecha hora de audiencia, toda vez que por más de 6 meses el hoy sentenciado esta privado de su libertad, pudiendo este acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vania Beatriz Romero Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 de la Capital del departamento de       Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) “...la presente acción de libertad interpuesta por el Sr. Michael Chancaca Colque, los siguiente antecedentes, que en fecha 31 de diciembre del 2020 el mismo fue aprendido y fue cautelado por un delito de violencia familiar en turno de fin de semana, el Ministerio Público es el que ingresa los inicio a través del sistema Fuda, y es el que nos ingresa a nosotros a través de la plataforma, el Ministerio Público no los ingreso por turno a nosotros al juzgado que estaba ese fin de semana de turno” (sic); ii) “…se sometió el Sr. Michael Chacaca Colque a un procedimiento abreviado se dictó la sentencia condenatoria y Ministerio Público y que en ese entonces se encontraba el fiscal asignado a esa causa que el Dr. Basilio Vilca, se comprometió a remitir el número de código para que nosotros podamos devolver el cuaderno a juzgado que corresponda, pero no lo hizo se lo llamo varias veces se le indico los problemas que había, se le envió chat, y tampoco no lo remitió” (sic); iii) “…en enero del 2021 este juzgado salió de vacaciones de fecha 11 de enero al 4 de febrero la suscrita en fecha 8 febrero del 2021 dio positivo para COVID-19 encontrándose la misma con baja médica hasta fecha 4 de abril del 2021” (sic); iv) “…cuando retorné al juzgado procedí a revisar los cuadernos procesales identifique que todavía el Ministerio Publico no había enviado el número del Código Único que pertenece a esta causa se le hizo un oficio al Ministerio Público el mismo que esta al oficial asignado, el mismo que fue recepcionado en fecha 10 de mayo del 2021 que cursa en obrados del expediente procesal, el mismo que ha sido remitido a su autoridad” (sic); v) “…la suscrita no puede crear el Código único toda vez que esta es un atribución, única y exclusiva del Ministerio Público y de plataforma, se envía el oficio al Ministerio Público se envían para que ellos remitan el Código Único en el caso que corresponda cualquiera de los juzgado, ya sea mi juzgado o al juzgado 3ro mixto que eran los que nos encontrábamos trabajando en ese tiempo, para proceder a remitírselo el cuaderno y hacer la remisión del cuaderno al juzgado que corresponda conocer la causa y hacer la remisión a ejecución, ese es el motivo por el cual no se ha podido ni remitir al juzgado que le corresponda conocer la causa o al jugado de ejecución” (sic); vi) “…el juzgado no puede recibir memoriales de forma directa toda vez que en ese distrito existe una plataforma de atención al usuario externo por el cual se ingresa los memoriales (…) asimismo nosotros hemos tratado de comunicamos hasta el día de hoy con el Ministerio Público para ver si ya le han podido dar una solución respectiva al hecho de que es motivo de que ellos no crearon y no lo introdujeron a su sistema y no pudieron haber asignado el Código Único para que nosotros podamos saber a qué juzgado corresponde o en efecto si es que corresponde a este juzgado este proceso penal, hacer la recepción del inicio y hacer la remisión de la sentencia al juzgado de ejecución” (sic);                 vii) “…toda vez que es subsidiario la solicitud de la parte accionante solicitamos que se niegue la misma, porque la accionante no ha agotado las vías correspondiente ellos tiene conocimiento de que existe el oficio dirigido al fiscal que conoce la causa para que ellos asigne el Numero de Código Único para este proceso, en el cual se encuentra imputado el señor Michel Chancaca Colque, y toda vez que ellos no han agotado la vía y existiendo el principio de subsidiaridad solicitamos que se le niegue la tutela solicitada dentro de la presente acción por el Sr. Moisés Michel Chacaca Colque” (sic); viii) “…con relación a que el secretario le había informado sobre la causa le habrían sorteado para el 3ro, el Órgano judicial hasta febrero del 2020 estuvo a cargo del ingreso y recepción tanto inicios fiscales en la corte, a partir de febrero del 2020 cuando empezaron a operar las oficinas gestoras fue directamente Ministerio Público que al momento recepcionar la denuncia le crea un Código Único, y este código no los hacen conocer a nosotros y recepcionamos el número del código a través del juzgado y el Ministerio Publico puede presentar su inicio en la plataforma” (sic);                ix) “…como este hecho sucedió en fin de año por un tumo, Ministerio Publico no sé cuál fue el motivo que no ingreso a sistema, y nosotros lo llevamos por        tumo porque él estaba aprehendido, posteriormente la Dra. De la parte accionante indica nosotros tendríamos que sortearlo, el órgano judicial ni la plataforma que es la encargada de administrar el sirej, pueda hacer esta creación del Código Único, es atribución única y exclusivamente de la fiscalía” (sic);            x) “…con relación que le dijeron que estaba en el Sala 3ra, nosotros hicimos una búsqueda en sistema, y efectivamente el Sra. Michel Chacaca Colque tiene un inicio de investigación radicado en el juzgado 3ro de instrucción, pero es anterior a este hecho y no es por el inicio, la imputación presentada no fue por los hecho sucedido y denunciado y que tiene control jurisdiccional el Juzgado 3ro de Instrucción Mixta, es otro hecho que sucedió por el cual fue cautelado en fecha 31 de diciembre del 2020, y no puedo yo crear quiero dejar claro y establecido que el juzgado no puede crear el código único, es atribución única y exclusivamente del Ministerio Público hacer ese sorteo” (sic); y, xi) “…como ella bien sabe yo estaba con baja, porque estuve con COVID-19 y el juzgado no cuenta con personal y el código que ella ha mostrado en audiencia, si puede revisar el cuaderno de investigación es el código que nosotros le pusimos para aumentarle, porque el código único tiene 15 numero, y le faltarías 4 números más, que asigna la fiscalía, no es el código creado por este juzgado, le pusimos para aumentarle e identificarle la caratula y poder tener ese cuaderno con una caratula de quienes son las partes, para que no se quede sin una adecuada identificación ese cuaderno” (sic).

I.2.3. Informe del tercero interviniente

El representante del Ministerio Público señaló que: a) “…evidentemente el Ministerio Público en su momento ha creado esa código, sin embargo ha sido claro al manifestar que posteriormente el reclamo posterior que hubo, que hay hasta el momento es que existe una diversidades entre el mal manejo del juzgado 3ro, 2do lo que causa este descontento” (sic); y, b) “…el mismo ha dicho a través de una funcionaria que evidentemente se estaría llevando ese caso, ahora evidentemente el Ministerio Público desconoce los porque se estaría suscitando esta situación, evidentemente se puede evidenciar que la presente acción, no cumple lo establecido por la norma constitucional” (sic).

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de            Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada conmine al representante del Ministerio Público para que otorgue el número correspondiente, pueda realizar el conocimiento del proceso que se encuentre en sistema, señalar la audiencia solicitada y remita la sentencia condenatoria, debiendo dicha autoridad jurisdiccional realizar las acciones pertinentes a efecto de dar la celeridad solicitada por la parte accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) Llama la atención que la sentencia condenatoria sea del 31 de diciembre de 2020 y que recién se haya solicitado el informe el 20 de abril de 2021, después de cuatro meses en los que no hubo movimiento del cuaderno procesal; 2) En cuanto al plazo para hacer uso del recurso de apelación restringida, estando ya ejecutoriada de sobremanera la referida sentencia, tuvo que haber sido remitida al juzgado de ejecución a efecto de que tenga el control del proceso y que el impetrante de tutela trate de acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, siendo el derecho del detenido que tiene una sentencia y que no tenga otro antecedente; 3) La parte accionante no logró hacer ingresar sus memoriales al sistema, toda vez que no existe número de NUREJ; 4) La Jueza demandada no actuó con celeridad, ya que inmediatamente después de haber dictado sentencia, tratándose de un privado de libertad, debió haber hecho conocer al director funcional, que es el representante del Ministerio Público, que en el sistema no se encontraba creado el NUREJ y que no se registró en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ); 5) Al hacer las verificaciones al sistema “EFORO” para ver si efectivamente aparece este número en el sistema del Ministerio Público, se puede verificar que no se creó este código único; 6) La función del juez que tiene el control jurisdiccional, es que se cumplan los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, verificar que los funcionarios cumplan con su rol para dar celeridad a toda solicitud; 7) La autoridad demandada debió realizar la conminatoria al Ministerio Público en su oportunidad, y no así el 20 de abril de 2021, cuatro meses después de haber dictado una Sentencia de procedimiento abreviado; 8) En el caso que no esté demandado el Ministerio Público, no se puede ir más allá de lo que establece la norma, ya que se encuentra como tercer interesado; sin embargo, tampoco el mismo tuvo celeridad con este proceso, ya que perdió el cuadernillo de investigaciones; y, 9) Se vulneró el principio de celeridad, estando involucrada la libertad de una persona.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de julio de 2022, cursante a fs. 36, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 56); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.