SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2023-S4
Sucre, 28 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46534-2022-94-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 028/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 467 a 470, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Cóndor Bolivia Ajata contra Jhensi Franklin Néstor Rada, Vicerrector de la Universidad Privada del Valle (UNIVALLE) Sub Sede La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 17; y, el de subsanación el 6 de enero de 2022 (fs. 31 a 32 vta.), el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la insistencia de la UNIVALLE Sub Sede La Paz de un retorno presencial a las aulas, en su condición de universitario de la carrera de ingeniería biomédica de dicha Universidad; a través de Nota de 26 de agosto de 2021; solicitó que previamente, se presente un plan de bioseguridad contra la pandemia por el COVID-19, el mismo que debía ser aprobado por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) y el Ministerio de Educación, estableciendo la cantidad máxima permitida para la realización de cualquier tipo de acto donde se reúnan más de cincuenta personas; sin embargo, dicha petición fue respondida de forma incompleta; pues únicamente se le indicó que se tomarían medidas de bioseguridad en sus ambientes para la realización de las prácticas de laboratorio presenciales, cuya asistencia es obligatoria en un 100 %, caso contrario se da por reprobada la materia.
Al retorno a esas prácticas, pudo observar que la citada Universidad no coordinó un plan adecuado de bioseguridad, tampoco cumplió con las disposiciones que ordenaron el cincuenta por ciento de su capacidad y el distanciamiento social que debía imponerse; puesto que, al no ser la única carrera con prácticas presenciales, “…nos vimos frente a una aglomeración tanto en pasillos como aulas…” (sic); además, sus ambientes no tenían medidas de bioseguridad o desinfección constante; por lo que, se observó “…de manera escrita y formal que si alguien contraía la enfermedad por la asistencia a los laboratorios prácticos en la Universidad esta debía correr con los gastos médicos, ya que es por la obligación a asistir a estas prácticas que se ponía en riesgo nuestra salud…” (sic), obteniendo una respuesta negativa el 1 de septiembre –se entiende de 2021–.
A consecuencia de la mala política de bioseguridad, en una práctica de laboratorio de la materia de biología celular contrajo el COVID-19; sin embargo, de la baja médica que se le otorgó por contraer dicha enfermedad, la nombrada Universidad no se responsabilizó de modo alguno, “…siendo solo perjuicios tanto familiares, económicos y laborales por los cuales mi persona incluso ha quedado desempleada desde el mes de octubre” (sic).
La indicada Universidad, trató de modificar el contrato de inscripción donde se acordaba que se adoptaba la modalidad virtual para el desarrollo de las clases; no obstante, por la inexistencia de videos demostrativos en las materias respectivas, no se llegó a cumplir la modalidad ofrecida; empero, no aceptó tal modificación, aspecto por el cual se le negó el acceso a varios servicios.
Mediante comunicado de 25 de noviembre de 2021, la autoridad ahora demandada de manera arbitraria emitió un comunicado ordenó realizar los exámenes finales de manera presencial, lo que atentó contra su derecho a la salud; pues, la misma no puede exponer a toda la comunidad universitaria a un contagio masivo por la asistencia a dichas pruebas, más aun si la dicha Universidad no realizó control alguno de los carnets de vacunación ni una campaña de detección temprana del COVID-19 del alumnado que asiste a las prácticas presenciales, rehusándose incluso a suspender los exámenes finales, atentando de esa forma la salud de los estudiantes y sus familias; además, conforme a la respuesta oficial la mencionada Universidad, la misma no se hizo cargo por los contagios, ni cubrió los gastos médicos, mucho menos una indemnización en caso de fallecimiento. No obstante, a partir de la notificación con esa nota, por los conductos regulares solicitó la anulación o reconsideración de la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la salud y a la petición, citando al efecto los arts. 18.I y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, –se deje sin efecto el comunicado –se entiende de 25 de noviembre de 2021–, emitida por la autoridad demandada, al ser la única que obliga a la modalidad presencial en los exámenes finales; por lo que, se deberá realizar una reprogramación de los exámenes en todas las carreras.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 463 a 466 vta., presente el impetrante de tutela y la autoridad demandada, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda y ampliando los mismos indicó lo siguiente: a) Mediante Nota de 26 de noviembre –se entiende de 2021–, pidió la cancelación de exámenes presenciales y que se le indicara sobre la base de qué resolución se amparaba la decisión de rendir los exámenes finales de forma presencial, al ser la única sede que tomó esa decisión, recibiendo como respuesta la Nota de 30 de igual mes y año, por la cual se señaló que esa determinación obedece a lo dispuesto por Resolución Ministerial 0031/2021 de 21 de enero; por lo que, se apersonó ante el Ministerio de Educación, donde se le informó que la indicada Resolución no era obligatoria sino un lineamiento que debió ser analizado por cada Institución tomando en cuenta las determinaciones de los Consejos departamentales de salud; y, b) Desde el 5 de diciembre hasta el 29 de igual mes, ambos de 2021, no pudo presentar sus exámenes por haber contraído COVID-19; razón por la cual, solicitó se le permita rendir dichas pruebas, sin obtener respuesta alguna “hasta la fecha”, “…mi persona tiene saldo de dos materias que no ha podido rendir exámenes finales por lo cual se encuentra de manera reprobada, lo cual impide directamente acceder a la inscripción del tercer semestre y además también de poder regularizar mis actividades académicas…”(sic), tampoco fue convocado por el aula virtual al que se presentó oportunamente para realizar sus pruebas, “…siendo que fue instrucción de la Directora de la Carrera de Ingeniería Biomédica la señora Marañon, que no se permitieran dar los mismos, habiendo hecho la solicitud y la petición correspondiente en varias oportunidades” (sic).
Respondiendo las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda, señaló que: 1) El 15 de diciembre de 2021, presentó una nota dirigida al Rector de UNIVALLE, detallando las materias cuyos exámenes debió dar, así como otros reclamos; asimismo, “Ayer hice ingresar una nota, tengo la nota carta notariada de fecha 21 de enero en la cual se solicitaba también y se conminaba en un plazo de 24 hrs., a que se diera solución y se presentara la resolución de la cual se había basado los exámenes presenciales, hasta la fecha tampoco se me ha dado respuesta” (sic), cuya petición era que se le permita dar sus exámenes finales pendientes; sin embargo, en las últimas visitas a la nombrada Universidad, no se permitió su ingreso; 2) Se apersonó ante el Ministerio de Educación “el día de ayer”, “y ya habían entregado ellos un manifiesto de respuesta a lo cual a la intervención del encargado me da una nota más en la cual se estable clara y concreto (…) si usted cree que sus derechos como persona han sido vulnerados, tiene el derecho de ejercer en la institución correspondiente por jurisdicción directamente su reclamo” (sic); y, 3) Ante la pregunta que si activó su petición en el citado Ministerio, señaló que si “pero que recién nos hablando respuesta…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhensi Franklin Néstor Rada, Vicerrector de la UNIVALLE Sub Sede La Paz, por informe presentado el de 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 422 a 436 vta., señaló que: i) El accionante el 13 de diciembre de 2021, inició un proceso administrativo ante el Ministerio de Educación, notificándose a la Universidad que representa el 27 de igual mes y año; por lo que, asumieron defensa mediante Cite SSALP/V.REC./EXT./0003/2022 de 4 de enero, quedando pendiente el pronunciamiento de dicho Ministerio, que aún se encuentra dentro de plazo; ii) La citada Universidad está sujeta a la normativa del referido Ministerio, pues conforme al art. 2 del Reglamento General de Universidades Privadas aprobado por Decreto Supremo (DS) 1433 de 22 de diciembre de 2012, ante el incumplimiento de la norma nacional o constitucional, es la instancia facultada para sancionar; por lo tanto, el mencionado Ministerio es competente para determinar los derechos y obligaciones de las personas naturales y jurídicas en el ámbito de la educación superior universitaria privada, así como la responsabilidad de brindar seguridad jurídica a las comunidades académicas; en ese entendido, al ser el accionante parte de la comunidad universitaria se encuentra amparado en esta norma; iii) Si la decisión del aludido Ministerio es en desmedro del accionante o de la Universidad que representa, este puede activar los recursos administrativos contemplados en los arts. 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril–; y, 107 y siguientes de su Reglamento; por lo que, el pronunciamiento del tribunal de garantías antes que del Ministerio de Educación podría generar una doble resolución, contradictoria y atentatoria del derecho a impugnar de las partes; iv) El accionante no agotó la vía idónea de impugnación antes de interponer esta acción de amparo constitucional, “…apercibido de su error el accionante recién interpuso denuncia ante el Ministerio de Educación en fecha 13/12/2021 dos semanas después evidenciándose que es el mismo memorial (copia fiel), y los mismos argumentos de hecho y derechos” (sic); v) Conforme la “SC 1503/2004-R” de 21 de septiembre, demanda no es un medio paralelo o alternativo como el impetrante de tutela pretende hacer creer; debiendo considerarse que, su solicitud se encuentra pendiente ante el señalado Ministerio; vi) El solicitante de tutela firmó un contrato sujeto a los arts. 450 y 453 del Código Civil (CC), donde se estipuló que la modalidad presencial, semipresencial estaría sujeta a cambios producto de las normas emergentes del Ministerio de Educación, documento que expresa su consentimiento y voluntad, no pudiendo alegar desconocimiento ante un acto voluntario con carácter legal; vii) Los hechos y derechos alegados por el accionante de tutela deberían estar relacionados directamente a la anulación de la RM 0031/2021, siendo que solo se dio cumplimiento a las disposiciones en ella contenidas; además, existe incoherencia en su solicitud, pues, pretende que se anule dicha Resolución Ministerial o el proceso ya realizado por la Universidad en las gestiones académicas 2021, cuyo calendario fue aprobado por el tantas veces señalado Ministerio de Educación, conllevaría a que se anule todas las actividades académicas, prácticas y exámenes finales presenciales, cuando estas fueron ejecutadas y programadas sin contratiempos; viii) Al ser dicha Resolución suscrita por el ex Ministro de Educación, esta demanda debió estar dirigida contra dicha autoridad; ix) Uno de los requisitos de admisibilidad de esta acción de defensa, es que la parte accionante identifique al tercer interesado; no obstante, si este requisito fue omitido no se debería ingresar al fondo de la problemática planteada; pues, es imprescindible que se cite al Ministerio de Educación y a la Asociación Nacional de Universidades Privadas en esa condición, entendiendo que si la resolución de esta acción de amparo constitucional anula la RM 0031/2021, no solo se afectaría a dicho Ministerio sino también al conglomerado de universidades privadas a nivel nacional que aplicaron en la gestión 2021 estas medidas, cerraron actas y generaron notas para sus estudiantes conforme establece el Reglamento General de Universidades Privadas; x) El impetrante de tutela recibió respuesta a todas sus cartas de manera personal, mediante plataforma de comunicación de la Universidad e incluso en su domicilio real como solicitó; por tanto, no se lesionó su derecho a la petición; xi) El impetrante de tutela por Nota de 26 de agosto de 2021, solicitó medidas de bioseguridad ante el retorno a clases e indicó que en caso de posible contagio de COVID-19 la Universidad debería correr con todos los gastos clínicos, recibiendo como respuesta la Nota de 1 de septiembre de igual año, por la cual se le aclaró que no les correspondía asumir algún tipo de responsabilidad sobre hechos futuros, inciertos, imposibles de determinar y que aún se encuentran en investigación sobre dicha enfermedad; y, que como institución tomaron las medidas de bioseguridad concretas, reales y enmarcadas en las disposiciones emitidas por los Ministerios de Salud así como de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ello conforme a la citada Resolución Ministerial; continuaron con campañas de concientización y adoptaron medidas para facilitar el acceso a las vacunas; xii) Se realizó una explicación del protocolo adoptado para la asistencia a clases, cumpliendo así con ese proceso y con la Resolución Ministerial aludida; xiii) El Reglamento Estudiantil en su art. 22 establece que la asistencia a prácticas no puede ser inferior al 100%, normativa que fue aprobada por Resolución Ministerial 0867/2016 de 19 de diciembre, disposición que es de conocimiento de todos los estudiantes al momento de la suscripción del contrato de inscripción; xiv) En cuanto a la aglomeración denunciada, la aseveración expuesta por el solicitante de tutela es incorrecta, pues en aplicación del art. 6 del Reglamento de Implementación de Modalidades de Atención Educativa (RIMAE): Presencial, Semipresencial y a Distancia de las Universidades Privadas, se dividieron los grupos a fin de lograr el distanciamiento físico; xv) El 17 de septiembre de 2021, se recibió la visita de dos técnicos del Ministerio de Educación, quienes verificaron la observancia de la RM 0031/2021, oportunidad en la cual evidenciaron el estricto acatamiento de las medidas de bioseguridad implementadas en toda la Universidad; xvi) Atribuir un posible contagio por manipular materiales de laboratorio es una afirmación subjetiva, debido a la política de bioseguridad implementada; xvii) En el marco de las disposiciones dictadas por el Gobierno Central y los Ministerios de Educación y Salud, debido a la pandemia por el COVID-19, se elaboró una adenda al formulario de inscripción para la gestión 2021, en la cual se explicaron todos los cambios normativos nacionales; xviii) Todos los sistemas de la Universidad están disponibles a través del internet, como apoyo para los estudiantes, siendo completamente falso que se le hubiera negado el acceso a los servicios; xix) Respecto a la baja médica, la Universidad concedió el permiso correspondiente, no pudiendo responsabilizar a la misma por el contagio que pudo sufrir en un lugar ajeno, aspecto que tendría que demostrar con prueba fehaciente; además, se remitió informes mensuales sobre los contagios en la Universidad, con cifras muy bajas; xx) El solicitante de tutela en su segundo memorial hizo referencia a la RM 001/2021, empero esta es aplicable al subsistema de educación regular y no para la educación superior; xxi) Conforme a los arts. 6, 9 y 10 del mencionado Reglamento, se planificó la realización de exámenes finales de forma presencial; xxii) UNIVALLE Sub Sede La Paz cuenta con capacidad para albergar estudiantes en turno de cien minutos de lunes a sábado, superando la cifra de ocho mil ochocientos posibles estudiantes para clases simultáneas; xxiii) El accionante ingresó a la Universidad en la gestión 2021; por lo que, no puede hacer referencia a una gestión pasada, porque no formaba parte de la referida Universidad; xxiv) Respecto a la inscripción de alumnos extranjeros, según la Ley 370 (Ley de Migración), estos gozan de los mismos derechos que los estudiantes bolivianos, restringir su acceso a la universidad conlleva a una vulneración de sus derechos a la igualdad y a la educación; además, se debe tomar en cuenta que las fronteras de Bolivia fueron cerradas por disposiciones gubernamentales de cada país, lo que provocó que estos estudiantes pasen clases de manera virtual; xxv) El accionante presentó una carta el 26 de noviembre de 2021, solicitando la presentación de exámenes de manera virtual, la misma que fue respondida el 29 de igual mes y año, donde se le explicó que esa determinación responde a los lineamientos descritos en la RM 0031/2021; xxvi) El 30 de julio del señalado año, se programó audiencia de conciliación con el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de La Paz, empero el impetrante de tutela no se presentó a la misma; y, xxvii) Sobre las notas obtenidas, estas se encuentran en el sistema informativo “SSI” de la Universidad, a las que el accionante puede acceder en cualquier momento.
En audiencia señaló que: a) Su petición está amparada a la anulación de una resolución, empero en esta audiencia está cambiando su solicitud; por lo que, bajo el principio de congruencia, solicitó se mantenga la petición efectuada y se deje sin efecto la señalada previamente; b) En cuanto a la nota introducida “el día de ayer” se solicita sea excluida del debate; porque, no se prepararon para la misma; c) El accionante no adjuntó ninguna respuesta oficial que hubiera recibido del Ministerio de educación; d) Esta acción de amparo constitucional es subsidiaria, pues se encuentra supeditada a recursos ordinarios y extraordinarios; en ese entendido, el accionante el 13 de diciembre de 2021, presentó denuncia ante el Ministerio de Educación alegando iguales hechos y derechos, debiendo la Dirección de Universidades Privadas pronunciarse en treinta días, plazo que se encuentra vigente, pues “hasta la fecha” no se les notificó con ninguna respuesta; además, contra ese pronunciamiento corresponden los recursos de revocatoria y jerárquico; y, e) Se notificó al impetrante de tutela con Acta Notariada 01/2022 en su domicilio real, de las respuestas efectuadas a sus notas presentadas; es decir, la Universidad hizo entrega de todas las notas hasta el 15 de diciembre de 2021.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 028/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 467 a 470, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a las SSCC “0787/2011-R de 30 de mayo y 0330/2011-R de 1 de abril”, toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente, debiendo obtener una respuesta pronta y oportuna, dentro de un plazo razonable, pudiendo ser ésta positiva o negativa; 2) Al tratarse de la vulneración del derecho a la petición, se excepciona exigir el cumplimiento de la subsidiariedad, de acuerdo a lo establecido por la citada SC “0787/2011-R”; 3) En cuanto al principio de inmediatez, el último memorial presentado por el solicitante de tutela data del 15 de diciembre de 2021; no obstante, en esta audiencia alegó haber interpuesto una nueva nota el 20 de enero de 2022, encontrándose dentro del plazo previsto por norma; 4) Si bien el accionante en su memorial solicita su derecho a la petición; sin embargo, en su petitorio pide se deje sin efecto la Resolución emitida por el Vicerrector de la UNIVALLE Sub Sede La Paz; y, 5) El impetrante de tutela no subsanó las observaciones efectuadas a su demanda, pues no se cumplió con la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio, más aun si se toma en cuenta que no se puede disponer la nulidad de una Resolución que se encuentra en trámite de proceso administrativo ante el Ministerio de Educación, donde la parte accionante tendrá los medios y recursos que la ley le confiere a efectos de hacer valer sus derechos; por lo que, se tornan en inviables los fundamentos expuestos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Nota presentada el 26 de agosto de 2021, por Jorge Condor Bolivia Ajata –accionante-, dirigida ante Jhensi Franklin Néstor Rada, Vicerrector de UNIVALLE Sub Sede La Paz ; y, a Carolina Marañon Rodríguez, Jefa de la Carrera de Ingeniería Biomédica, ambos de UNIVALLE Sub Sede La Paz, a través de la cual cuestionó las medidas de bioseguridad implementadas (fs. 5 a 6), la misma que fue recibida el 7 de septiembre de 2021, por el demandado mediante Nota CITE: SSALP/V.REC./EXT/0633/2021 de 1 de septiembre, por la cual señaló que como Universidad no les corresponde asumir ningún tipo de responsabilidad sobre hechos futuros, inciertos e imposibles de determinar; no obstante, tomaron las medidas de bioseguridad enmarcadas en las disposiciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y conforme a la RM 0031/2021, finalmente en cuanto a la vacunación contra el COVID-19 se continúan realizando las campañas de concientización y adoptando medidas para facilitar el acceso a las vacunas (fs. 7 y 51).
II.2. Cursa Nota de 24 de septiembre de 2021, presentada por el accionante ante la autoridad ahora demandada y la Jefa de la Carrera de Ingeniería Biomédica, observando las medidas de bioseguridad adoptadas por la Universidad, debido a lo cual contrajo COVID-19, lo que le ocasionó un perjuicio personal, familiar y profesional; por lo que, solicitó se tomen medidas reales y la implementación de un protocolo (fs. 8 a 9), emitiéndose en respuesta por la Jefa de la Carrera mencionada con el CITE: DIR_OBI_NI/2021 de 25 de septiembre, a través de la cual se le indicó que los extremos que señaló serían tomados en cuenta por las autoridades pertinentes (fs. 12).
II.3. Por Nota de 26 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela rechazó la imposición de cambio de modalidad para la presentación de exámenes finales de manera presencial (fs. 13 a 14), recibiendo como respuesta la Nota CITE: IBI-CE-006/2021 de 29 de noviembre, por la cual Carolina Marañon Rodríguez, Directora de la Carrera de Biomédica de UNIVALLE Sub Sede La Paz, indicó que la decisión de toma de exámenes de manera presencial responde a los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación mediante RM 0031/2021, a la cual la nombrada Universidad se encuentra sujeta (fs. 15).
II.4. Consta nota de 15 de diciembre de 2021, el accionante solicitó al Rector de UNIVALLE Sub Sede La Paz permiso por contagio de COVID- 19 (fs. 23 a 25); y, el 3 de enero de 2022, solicitó conminatoria de respuesta a dicha solicitud (fs. 29), la misma que fue reiterada en una segunda oportunidad ante el Rector y el Vicerrector demandado, ambos de la referida Universidad, por escrito de 13 de igual mes y año (fs. 167).
II.5. Mediante memorial de denuncia presentado por el accionante ante el Ministerio de Educación el 13 de diciembre de 2021, contra UNIVALLE por incumplimiento de las Resoluciones Ministeriales 001/2021 y 0031/2021 (fs. 48 a 50), la misma que fue puesta en conocimiento de la citada Universidad por Nota NE/VESFP/DGESU 4119/2021 de 23 de ese mes y año, por el Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, mediante la cual solicitó al Rector de la mencionada Universidad, informe sobre la denuncia presentada por el impetrante de tutela (fs. 47), en cuyo cumplimiento el ahora demandado remitió el Informe CITE: SSAALP/V.REC./EXT/0003/2022 de 4 de enero, ante el Director General de Educación Superior Universitaria del Ministerio de Educación (fs. 56 a 73).
II.6. Se tiene CITE: SSALP/V.REC./EXT/1111/2021 de 16 de diciembre, suscrito por el ahora demandado, por la cual respondió la solicitud efectuada por el accionante mediante Nota de 15 de diciembre de 2021, la misma que en su parte reversa indica que el accionante no habría querido recepcionar la indicada Cite el 13 de enero de 2022, suscrita por el Asesor Jurídico y dos guardias de seguridad (fs. 157 y vta.).
II.7. Cursa Nota de 20 de enero de 2022, por la cual el solicitante de tutela requirió a Carolina Marañon Rodríguez, Jefa de la Carrera de Ingeniería Biomédica UNIVALLE Sub Sede La Paz, conminatoria de respuesta al escrito de 2 de diciembre de 2021 (fs. 438).
II.8. Por Acta Notarial 01/2022 de 21 de enero, se verificó la entrega de las respuestas de UNIVALLE a las solicitudes del accionante, en su domicilio señalado, en la cual se notificó con la CITE: IBI-CE-007/2021 de 3 de diciembre (fs. 156 y vta.; y, 158).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de los derechos a la salud y a la petición alegando; que, la autoridad demandada por comunicado de 25 de noviembre de 2021, dispuso la toma de exámenes finales de manera presencial; por lo que, presentó notas que no merecieron respuesta alguna, lo que infringe sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa procedente contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); que establece que, la acción de tutela “tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional es un proceso de carácter tutelar, con una configuración procesal distinta al proceso ordinario, pues tiene una tramitación especial y sumarísima, y con un alcance, por una parte preventivo, dado que se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, caso en el cual el Juez constitucional, de encontrar evidente lo denunciado, debe adoptar las medidas necesarias y pertinentes para prevenir la consumación del acto considerado lesivo; y, por otro lado, un alcance correctivo, que ocurre cuando se acciona contra un acto por el que ya se consumó la restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que, la justicia constitucional debe conceder la tutela, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, para que se restablezca de manera inmediata el derecho o garantía restringido o suprimido.
Entonces, esta acción tutelar tiene la finalidad de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria, sea que provenga de actos u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares, y siempre que tal situación no se encuentre protegida mediante otras acciones de defensa previstas constitucional y legalmente.
El profesor José Antonio Rivera Santivañez, precisa como elementos que configuran la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional: “Su configuración como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tanto porque se encuentra consagrado en la Constitución, con el objeto de otorgar protección a las personas para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra las acciones ilegales o arbitrarias de los servidores públicos o personas particulares, como porque se sustancia ante la autoridad judicial competente, mediante un procedimiento especial y sumarísimo; por otra parte, se trata de una acción de defensa de carácter constitucional, que cuenta con una configuración procesal autónoma e independiente, distinta de las acciones o recursos previstos en la jurisdicción ordinaria; se trata también de una acción de naturaleza subsidiaria, lo que significa que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, de manera que, como regla solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o administrativo; y, finalmente, esta acción no reconoce fueros, privilegios o jerarquías, ya que no admite exclusión alguna, tomando en cuenta que se trata de una acción tutelar para la protección inmediata, efectiva e idónea de los derechos fundamentales y garantías constitucionales”[1].
En cuanto al principio de subsidiariedad, ya SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional, cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
Respecto a los alcances del derecho de petición, en relación a procedimientos administrativos y judiciales, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, arribó el siguiente entendimiento: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la `pretensión´ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de los derechos a la salud y a la petición; alegando que, la autoridad demandada por comunicado de 25 de noviembre de 2021, dispuso la toma de exámenes finales de manera presencial; por lo que, presentó distintas notas que no fueron respondidas, aspecto que lesiona sus derechos alegados en esta acción de defensa.
De la revisión de antecedentes se observa que, UNIVALLE dispuso el retorno a prácticas de laboratorio de manera virtual, en vista a dicha decisión el accionante por Nota presentada el 26 de agosto de 2021, dirigida tanto al ahora demandado como a la Jefa de la Carrera de Ingeniería Biomédica, recibiendo en respuesta la Nota CITE: SSALP/V.REC./EXT/0633/2021, a través de la que el ahora demandado manifestó que como Universidad no les corresponde asumir ningún tipo de responsabilidad sobre hechos futuros, inciertos e imposibles de determinar; no obstante, tomaron las medidas de bioseguridad enmarcadas en las disposiciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y conforme a la RM 0031/2021, finalmente en cuanto a la vacunación contra el COVID-19 se continúan realizando las campañas de concientización y adoptando medidas para facilitar el acceso a las vacunas (Conclusión II.1) Posteriormente, por Nota de 24 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela nuevamente observó las medidas adoptadas, debido a que había contraído COVID-19, recibiendo como respuesta con el CITE: DIR_OBI_NI/2021, por la cual se le informó que los extremos que señaló serían tomados en cuenta por las autoridades pertinentes (Conclusión II.2.).
Por otro lado, ante la determinación de la realización de exámenes finales de forma presencial, el accionante por Nota de 26 de noviembre de 2021, rechazó la imposición de cambio de modalidad, recibiendo como respuesta con el CITE: IBI-CE-006/12021 de 29 de noviembre, por la cual se le indicó que esa decisión responde a los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación mediante RM 0031/2021, a la cual la nombrada Universidad se encuentra sujeta (Conclusión II.3).
Asimismo, por escrito de 15 de diciembre del indicado año, el impetrante de tutela requirió al Rector de UNIVALLE rendir sus exámenes finales de modo virtual debido a que había contraído COVID-19, petición que fue reiterada el 3 y 13 de enero de 2022 (Conclusión II.4), recibiendo como respuesta con los CITES: SSALP/V.REC./EXT 1111/2021 de 16 de diciembre; 0002/2022 de 3 de enero; y, 0009/2022 de 17 de enero, por las que se respondió sus requerimientos efectuados (Conclusión II.6).
Por Nota de 20 de enero de 2022, el solicitante de tutela requirió a la Jefa de la Carrera de Ingeniería Biomédica de UNIVALLE Sede La Paz, conminatoria de respuesta al escrito de 2 de diciembre de 2021 (Conclusión II.7.); sin embargo, conforme a la verificación de entrega de cartas al solicitante, por parte de UNIVALLE Sub Sede La Paz, realizado por Acta Notarial 01/2022, se advierte la notificación con el CITE: IBI-CE-007/2021 de 3 de diciembre, emitido en respuesta a su solicitud de 2 del indicado mes y año (Conclusión II.8).
Finalmente, de antecedentes se tiene que el solicitante de tutela presentó denuncia ante el Ministerio de Educación el 13 de diciembre de 2021, contra UNIVALLE por incumplimiento de las Resoluciones Ministeriales 001/2021 y 0031/2021, la misma que fue puesta en conocimiento de la referida Universidad por Nota NE/VESFP/DGESU 4119/2021 de 23 de ese mes y año, mediante la cual se solicitó un informe sobre la denuncia presentada por el impetrante de tutela, en cuyo cumplimiento el ahora demandado remitió el Informe CITE: SSAALP/V.REC./EXT/0003/2022 de 4 de enero (Conclusión II.5).
Ahora bien, de la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional presentada se evidencia que el accionante impetra lo siguiente: a) Se deje sin efecto el comunicado de 25 de noviembre de 2021, emitida por el Vicerrector demandado, por la cual se dispone realización de exámenes finales de manera presencial; y, b) La contestación de sus Notas de 15 de diciembre de 2021, y 20 de enero de 2022.
III.3.1. Respecto a dejar sin efecto la determinación de 25 de noviembre de 2021
Previamente, debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional, la misma que procede una vez agotada la vía ordinaria o administrativa; en este caso, de la revisión de los datos del proceso se pudo constatar que, el accionante el 13 de diciembre de 2021, presentó denuncia ante el Ministerio de Educación, contra UNIVALLE, solicitando entre otros se deje sin efecto la determinación asumida por la autoridad demandada mediante la comunicado de 25 de noviembre de igual año; es decir, la toma de exámenes finales de forma presencial, denuncia que fue puesta en conocimiento del ahora demandado mediante Nota NE/VESFP/DGESU 4119/2021, a través de la cual se solicitó informe sobre los puntos expuestos por el impetrante de tutela, en cuyo cumplimiento la autoridad demandada remitió el Informe CITE: SSAALP/V.REC./EXT/0003/2022.
De lo precedentemente expuesto se advierte que, el accionante previamente a la admisión de esta acción tutelar activó la vía administrativa formulando denuncia contra el ahora demandado ante el Ministerio de Educación, la misma que, de acuerdo a los antecedentes adjuntos se encuentra pendiente de resolución; además, conforme al art. 16 del Reglamento Específico de Sanciones para las Universidades privadas las Resoluciones que impongan sanciones son susceptibles de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, que se constituyen en la vía idónea para reparar presuntas lesiones de sus derechos ahora alegados; de lo cual se advierte que el impetrante de tutela no agotó previamente la vía administrativa, pues si bien señaló que recibió una respuesta del Ministerio de Educación indicando que podía ejercer su reclamo en la jurisdicción que corresponda; no obstante, dicho argumento fue controvertido por el ahora demandado, quien indicó que aún no se habría notificado con ninguna respuesta y que el trámite se encontraba dentro de plazo, además de señalar la existencia de los recursos de revocatoria y jerárquico que se pueden plantear posterior a la resolución de la denuncia interpuesta; en tal sentido, en este caso se advierte que el accionante activó la vía administrativa cuyo trámite no se agotó, lo que conllevaría a la activación paralela de dos jurisdicciones, que puede llevar al pronunciamiento de resoluciones contrarias, que impliquen un disfunción procesal; en ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, es aplicable al presente caso la subregla de improcedencia por subsidiariedad prevista en el numeral 2 inc. b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; aspecto que, impide a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de su pretensión; por consiguiente y frente a la inobservancia del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela impetrada sin efectuar análisis alguno.
III.3.2. Sobre la lesión de su derecho a la petición
El accionante denuncia la infracción a su derecho a la petición, debido a que las solicitudes que efectuó por Notas de 15 de diciembre de 2021 y 20 de enero de 2022, no fueron respondidas.
Previamente a la consideración de la problemática expuesta se debe aclarar que, el derecho a la petición debe distinguirse de la pretensión procesal, pues el primero trata de un derecho autónomo que se protege sin la necesidad de la existencia de un proceso judicial o administrativo, y se torna exigible para su procedencia la identificación del accionante, la solicitud oral o escrita y la obtención o no de una respuesta formal y pronta, tal como establece el art. 24 de la CPE; en cambio la pretensión procesal normalmente contiene una solicitud vinculada a una demanda o a un recurso de impugnación dentro de un proceso; por tanto, en este último caso, la pretensión debe ser tratada de acuerdo al procedimiento previsto al efecto y en observancia de los elementos del debido proceso, diferenciándose así del derecho a la petición, porque para su resolución corresponderá el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas adjetivas vigentes. En ese orden, el derecho a la petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad, ya se administrativa o judicial, la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla.
Ahora bien, en cuanto a la primera solicitud efectuada por el accionante, mediante escrito de 15 de diciembre de 2021, que fue reiterado en dos oportunidades; es decir, el 3 y 13 de enero de 2022 (Conclusión II.4), a través de las cuales solicitó permiso parta rendir sus exámenes de manera virtual por haber contraído COVID-19, de lo cual se evidencia que el accionante recibió respuesta por parte de la autoridad demandada mediante los CITES: SSALP/V.REC./EXT 1111/2021 de 16 de diciembre; 0002/2022 de 3 de enero; y, 0009/2022 de 17 de enero, en cuyo contenido indicó que las respuestas habrían sido enviadas al correo electrónico que el accionante solicitó y de manera física se entregó vía Acta 001/2022 de 21 de enero, en el domicilio que señaló.
Con relación a la segunda Nota planteada, de la revisión de los antecedentes se advierte que, la Nota de 20 de enero de 2022 cuya respuesta solicita, es una conminatoria a una Nota presentada el 2 de diciembre de 2021 que no fue adjuntada; sin embargo, conforme al Acta 001/2022, se evidencia que la Jefa de la Carrera de Ingeniería Biomédica de UNIVALLE contestó dicha solicitud mediante CITE: IBI-CE-007/2021 de 3 de diciembre, por la cual le indicó que previamente acompañe ciertos documentos; razón por la cual, al existir un pronunciamiento respecto la Nota de 2 del indicado mes y año, no es necesario que se emita una nueva respuesta a la conminatoria, toda vez que en esta se realizó la misma solicitud efectuada anteriormente.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el derecho a la petición se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE; y los requisitos para acceder a este derecho es la formulación de una solicitud en forma escrita u oral, que sea presentada ante autoridad competente o pertinente, con respuesta y orientación respecto a su petición en un plazo razonable o previsto por normativas; y, el agotamiento de las vías o instancias idóneas que correspondan, obteniendo una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma, pudiendo ser esta positiva o negativa.
En ese marco, se evidencia que las autoridades ahora demandadas, sí contestaron las peticiones del accionante, dando cumplimiento al art. 24 de la CPE; ya que el accionante realizó solicitudes ante las autoridades competentes, quienes otorgaron respuestas sus escritos, las cuales fueron notificadas en su domicilio conforme solicitó el propio solicitante de tutela; en consecuencia, de lo descrito precedentemente no se advierte la lesión del derecho a la petición denunciado por el impetrante de tutela en su elemento recibir una respuesta pronta y oportuna, conforme indica el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese contexto; se evidencia, que la autoridad demandada gestionó de manera diligente la petición del accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 028/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 467 a 470, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
René Yván Espada Navía |
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MAGISTRADO |
MAGISTRADO |
[1] Jurisdicción Constitucional Procesos Constitucionales en Bolivia, Tercera Edición, José Antonio Rivera Santivañez, Editorial Kipus, Cochabamba 2001.