SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2023-S4

Fecha: 28-Abr-2023

Jhensi Franklin Néstor Rada, Vicerrector de la UNIVALLE Sub Sede La Paz, por informe presentado el de 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 422 a 436 vta., señaló que: i) El accionante el 13 de diciembre de 2021, inició un proceso administrativo ante

En audiencia señaló que: a) Su petición está amparada a la anulación de una resolución, empero en esta audiencia está cambiando su solicitud; por lo que, bajo el principio de congruencia, solicitó se mantenga la petición efectuada y se deje sin efecto la señalada previamente; b) En cuanto a la nota introducida “el día de ayer” se solicita sea excluida del debate; porque, no se prepararon para la misma; c) El accionante no adjuntó ninguna respuesta oficial que hubiera recibido del Ministerio de educación; d) Esta acción de amparo constitucional es subsidiaria, pues se encuentra supeditada a recursos ordinarios y extraordinarios; en ese entendido, el accionante el 13 de diciembre de 2021, presentó denuncia ante el Ministerio de Educación alegando iguales hechos y derechos, debiendo la Dirección de Universidades Privadas pronunciarse en treinta días, plazo que se encuentra vigente, pues “hasta la fecha” no se les notificó con ninguna respuesta; además, contra ese pronunciamiento corresponden los recursos de revocatoria y jerárquico; y, e) Se notificó al impetrante de tutela con Acta Notariada 01/2022 en su domicilio real, de las respuestas efectuadas a sus notas presentadas; es decir, la Universidad hizo entrega de todas las notas hasta el 15 de diciembre de 2021.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 028/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 467 a 470, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a las SSCC “0787/2011-R de 30 de mayo y 0330/2011-R de 1 de abril”, toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente, debiendo obtener una respuesta pronta y oportuna, dentro de un plazo razonable, pudiendo ser ésta positiva o negativa; 2) Al tratarse de la vulneración del derecho a la petición, se excepciona exigir el cumplimiento de la subsidiariedad, de acuerdo a lo establecido por la citada SC “0787/2011-R”; 3) En cuanto al principio de inmediatez, el último memorial presentado por el solicitante de tutela data del 15 de diciembre de 2021; no obstante, en esta audiencia alegó haber interpuesto una nueva nota el 20 de enero de 2022, encontrándose dentro del plazo previsto por norma; 4) Si bien el accionante en su memorial solicita su derecho a la petición; sin embargo, en su petitorio pide se deje sin efecto la Resolución emitida por el Vicerrector de la UNIVALLE Sub Sede La Paz; y, 5) El impetrante de tutela no subsanó las observaciones efectuadas a su demanda, pues no se cumplió con la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio, más aun si se toma en cuenta que no se puede disponer la nulidad de una Resolución que se encuentra en trámite de proceso administrativo ante el Ministerio de Educación, donde la parte accionante tendrá los medios y recursos que la ley le confiere a efectos de hacer valer sus derechos; por lo que, se tornan en inviables los fundamentos expuestos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene Nota presentada el 26 de agosto de 2021, por Jorge Condor Bolivia Ajata –accionante-, dirigida ante Jhensi Franklin Néstor Rada, Vicerrector de UNIVALLE Sub Sede La Paz ; y, a Carolina Marañon Rodríguez, Jefa de la Carrera de Ingeniería Biomédica, ambos de UNIVALLE Sub Sede La Paz, a través de la cual cuestionó las medidas de bioseguridad implementadas (fs. 5 a 6), la misma que fue recibida el 7 de septiembre de 2021, por el demandado mediante Nota CITE: SSALP/V.REC./EXT/0633/2021 de 1 de septiembre, por la cual señaló que como Universidad no les corresponde asumir ningún tipo de responsabilidad sobre hechos futuros, inciertos e imposibles de determinar; no obstante, tomaron las medidas de bioseguridad enmarcadas en las disposiciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y conforme a la RM 0031/2021, finalmente en cuanto a la vacunación contra el COVID-19 se continúan realizando las campañas de concientización y adoptando medidas para facilitar el acceso a las vacunas (fs. 7 y 51).

II.2.  Cursa Nota de 24 de septiembre de 2021, presentada por el accionante ante la autoridad ahora demandada y la Jefa de la Carrera de Ingeniería Biomédica, observando las medidas de bioseguridad adoptadas por la Universidad, debido a lo cual contrajo COVID-19, lo que le ocasionó un perjuicio personal, familiar y profesional; por lo que, solicitó se tomen medidas reales y la implementación de un protocolo (fs. 8 a 9), emitiéndose en respuesta por la Jefa de la Carrera mencionada con el CITE: DIR_OBI_NI/2021 de 25 de septiembre, a través de la cual se le indicó que los extremos que señaló serían tomados en cuenta por las autoridades pertinentes (fs. 12).

II.3.  Por Nota de 26 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela rechazó la imposición de cambio de modalidad para la presentación de exámenes finales de manera presencial (fs. 13 a 14), recibiendo como respuesta la Nota CITE: IBI-CE-006/2021 de 29 de noviembre, por la cual Carolina Marañon Rodríguez, Directora de la Carrera de Biomédica de UNIVALLE Sub Sede La Paz, indicó que la decisión de toma de exámenes de manera presencial responde a los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación mediante RM 0031/2021, a la cual la nombrada Universidad se encuentra sujeta (fs. 15).

II.4.  Consta nota de 15 de diciembre de 2021, el accionante solicitó al Rector de UNIVALLE Sub Sede La Paz permiso por contagio de COVID- 19 (fs. 23 a 25); y, el 3 de enero de 2022, solicitó conminatoria de respuesta a dicha solicitud (fs. 29), la misma que fue reiterada en una segunda oportunidad ante el Rector y el Vicerrector demandado, ambos de la referida Universidad, por escrito de 13 de igual mes y año (fs. 167).

II.5.  Mediante memorial de denuncia presentado por el accionante ante el Ministerio de Educación el 13 de diciembre de 2021, contra UNIVALLE por incumplimiento de las Resoluciones Ministeriales 001/2021 y 0031/2021 (fs. 48 a 50), la misma que fue puesta en conocimiento de la citada Universidad por Nota NE/VESFP/DGESU 4119/2021 de 23 de ese mes y año, por el Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, mediante la cual solicitó al Rector de la mencionada Universidad, informe sobre la denuncia presentada por el impetrante de tutela (fs. 47), en cuyo cumplimiento el ahora demandado remitió el Informe CITE: SSAALP/V.REC./EXT/0003/2022 de 4 de enero, ante el Director General de Educación Superior Universitaria del Ministerio de Educación (fs. 56 a 73).

II.6.  Se tiene CITE: SSALP/V.REC./EXT/1111/2021 de 16 de diciembre, suscrito por el ahora demandado, por la cual respondió la solicitud efectuada por el accionante mediante Nota de 15 de diciembre de 2021, la misma que en su parte reversa indica que el accionante no habría querido recepcionar la indicada Cite el 13 de enero de 2022, suscrita por el Asesor Jurídico y dos guardias de seguridad (fs. 157 y vta.).

II.7.  Cursa Nota de 20 de enero de 2022, por la cual el solicitante de tutela requirió a Carolina Marañon Rodríguez, Jefa de la Carrera de Ingeniería Biomédica UNIVALLE Sub Sede La Paz, conminatoria de respuesta al escrito de 2 de diciembre de 2021 (fs. 438).

II.8.  Por Acta Notarial 01/2022 de 21 de enero, se verificó la entrega de las respuestas de UNIVALLE a las solicitudes del accionante, en su domicilio señalado, en la cual se notificó con la CITE: IBI-CE-007/2021 de 3 de diciembre (fs. 156 y vta.; y, 158).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos a la salud y a la petición alegando; que, la autoridad demandada por comunicado de 25 de noviembre de 2021, dispuso la toma de exámenes finales de manera presencial; por lo que, presentó notas que no merecieron respuesta alguna, lo que infringe sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa procedente contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); que establece que, la acción de tutela “tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional es un proceso de carácter tutelar, con una configuración procesal distinta al proceso ordinario, pues tiene una tramitación especial y sumarísima, y con un alcance, por una parte preventivo, dado que se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, caso en el cual el Juez constitucional, de encontrar evidente lo denunciado, debe adoptar las medidas necesarias y pertinentes para prevenir la consumación del acto considerado lesivo; y, por otro lado, un alcance correctivo, que ocurre cuando se acciona contra un acto por el que ya se consumó la restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que, la justicia constitucional debe conceder la tutela, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, para que se restablezca de manera inmediata el derecho o garantía restringido o suprimido.

Entonces, esta acción tutelar tiene la finalidad de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria, sea que provenga de actos u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares, y siempre que tal situación no se encuentre protegida mediante otras acciones de defensa previstas constitucional y legalmente.

El profesor José Antonio Rivera Santivañez, precisa como elementos que configuran la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional: “Su configuración como garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tanto porque se encuentra consagrado en la Constitución, con el objeto de otorgar protección a las personas para el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra las acciones ilegales o arbitrarias de los servidores públicos o personas particulares, como porque se sustancia ante la autoridad judicial competente, mediante un procedimiento especial y sumarísimo; por otra parte, se trata de una acción de defensa de carácter constitucional, que cuenta con una configuración procesal autónoma e independiente, distinta de las acciones o recursos previstos en la jurisdicción ordinaria; se trata también de una acción de naturaleza subsidiaria, lo que significa que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, de manera que, como regla solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o administrativo; y, finalmente, esta acción no reconoce fueros, privilegios o jerarquías, ya que no admite exclusión alguna, tomando en cuenta que se trata de una acción tutelar para la protección inmediata, efectiva e idónea de los derechos fundamentales y garantías constitucionales”[1].

En cuanto al principio de subsidiariedad, ya SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional, cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal

Respecto a los alcances del derecho de petición, en relación a procedimientos administrativos y judiciales, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, arribó el siguiente entendimiento: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la `pretensión´ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de los derechos a la salud y a la petición; alegando que, la autoridad demandada por comunicado de 25 de noviembre de 2021, dispuso la toma de exámenes finales de manera presencial; por lo que, presentó distintas notas que no fueron respondidas, aspecto que lesiona sus derechos alegados en esta acción de defensa.

De la revisión de antecedentes se observa que, UNIVALLE dispuso el retorno a prácticas de laboratorio de manera virtual, en vista a dicha decisión el accionante por Nota presentada el 26 de agosto de 2021, dirigida tanto al ahora demandado como a la Jefa de la Carrera de Ingeniería Biomédica, recibiendo en respuesta la Nota CITE: SSALP/V.REC./EXT/0633/2021, a través de la que el ahora demandado manifestó que como Universidad no les corresponde asumir ningún tipo de responsabilidad sobre hechos futuros, inciertos e imposibles de determinar; no obstante, tomaron las medidas de bioseguridad enmarcadas en las disposiciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y conforme a la RM 0031/2021, finalmente en cuanto a la vacunación contra el COVID-19 se continúan realizando las campañas de concientización y adoptando medidas para facilitar el acceso a las vacunas (Conclusión II.1) Posteriormente, por Nota de 24 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela nuevamente observó las medidas adoptadas, debido a que había contraído COVID-19, recibiendo como respuesta con el CITE: DIR_OBI_NI/2021, por la cual se le informó que los extremos que señaló serían tomados en cuenta por las autoridades pertinentes (Conclusión II.2.).

Por otro lado, ante la determinación de la realización de exámenes finales de forma presencial, el accionante por Nota de 26 de noviembre de 2021, rechazó la imposición de cambio de modalidad, recibiendo como respuesta con el CITE: IBI-CE-006/12021 de 29 de noviembre, por la cual se le indicó que esa decisión responde a los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación mediante RM 0031/2021, a la cual la nombrada Universidad se encuentra sujeta (Conclusión II.3).

Asimismo, por escrito de 15 de diciembre del indicado año, el impetrante de tutela requirió al Rector de UNIVALLE rendir sus exámenes finales de modo virtual debido a que había contraído COVID-19, petición que fue reiterada el 3 y 13 de enero de 2022 (Conclusión II.4), recibiendo como respuesta con los CITES: SSALP/V.REC./EXT 1111/2021 de 16 de diciembre; 0002/2022 de 3 de enero; y, 0009/2022 de 17 de enero, por las que se respondió sus requerimientos efectuados (Conclusión II.6).

Por Nota de 20 de enero de 2022, el solicitante de tutela requirió a la Jefa de la Carrera de Ingeniería Biomédica de UNIVALLE Sede La Paz, conminatoria de respuesta al escrito de 2 de diciembre de 2021 (Conclusión II.7.); sin embargo, conforme a la verificación de entrega de cartas al solicitante, por parte de UNIVALLE Sub Sede La Paz, realizado por Acta Notarial 01/2022, se advierte la notificación con el CITE: IBI-CE-007/2021 de 3 de diciembre, emitido en respuesta a su solicitud de 2 del indicado mes y año (Conclusión II.8).

Finalmente, de antecedentes se tiene que el solicitante de tutela presentó denuncia ante el Ministerio de Educación el 13 de diciembre de 2021, contra UNIVALLE por incumplimiento de las Resoluciones Ministeriales 001/2021 y 0031/2021, la misma que fue puesta en conocimiento de la referida Universidad por Nota NE/VESFP/DGESU 4119/2021 de 23 de ese mes y año, mediante la cual se solicitó un informe sobre la denuncia presentada por el impetrante de tutela, en cuyo cumplimiento el ahora demandado remitió el Informe CITE: SSAALP/V.REC./EXT/0003/2022 de 4 de enero (Conclusión II.5).

Ahora bien, de la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional presentada se evidencia que el accionante impetra lo siguiente: a) Se deje sin efecto el comunicado de 25 de noviembre de 2021, emitida por el Vicerrector demandado, por la cual se dispone realización de exámenes finales de manera presencial; y, b) La contestación de sus Notas de 15 de diciembre de 2021, y 20 de enero de 2022.

III.3.1. Respecto a dejar sin efecto la determinación de 25 de noviembre de 2021

Previamente, debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional, la misma que procede una vez agotada la vía ordinaria o administrativa; en este caso, de la revisión de los datos del proceso se pudo constatar que, el accionante el 13 de diciembre de 2021, presentó denuncia ante el Ministerio de Educación, contra UNIVALLE, solicitando entre otros se deje sin efecto la determinación asumida por la autoridad demandada mediante la comunicado de 25 de noviembre de igual año; es decir, la toma de exámenes finales de forma presencial, denuncia que fue puesta en conocimiento del ahora demandado mediante Nota NE/VESFP/DGESU 4119/2021, a través de la cual se solicitó informe sobre los puntos expuestos por el impetrante de tutela, en cuyo cumplimiento la autoridad demandada remitió el Informe CITE: SSAALP/V.REC./EXT/0003/2022.

De lo precedentemente expuesto se advierte que, el accionante previamente a la admisión de esta acción tutelar activó la vía administrativa formulando denuncia contra el ahora demandado ante el Ministerio de Educación, la misma que, de acuerdo a los antecedentes adjuntos se encuentra pendiente de resolución; además, conforme al art. 16 del Reglamento Específico de Sanciones para las Universidades privadas las Resoluciones que impongan sanciones son susceptibles de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, que se constituyen en la vía idónea para reparar presuntas lesiones de sus derechos ahora alegados; de lo cual se advierte que el impetrante de tutela no agotó previamente la vía administrativa, pues si bien señaló que recibió una respuesta del Ministerio de Educación indicando que podía ejercer su reclamo en la jurisdicción que corresponda; no obstante, dicho argumento fue controvertido por el ahora demandado, quien indicó que aún no se habría notificado con ninguna respuesta y que el trámite se encontraba dentro de plazo, además de señalar la existencia de los recursos de revocatoria y jerárquico que se pueden plantear posterior a la resolución de la denuncia interpuesta; en tal sentido, en este caso se advierte que el accionante activó la vía administrativa cuyo trámite no se agotó, lo que conllevaría a la activación paralela de dos jurisdicciones, que puede llevar al pronunciamiento de resoluciones contrarias, que impliquen un disfunción procesal; en ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, es aplicable al presente caso la subregla de improcedencia por subsidiariedad prevista en el numeral 2 inc. b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; aspecto que, impide a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de su pretensión; por consiguiente y frente a la inobservancia del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela impetrada sin efectuar análisis alguno.

III.3.2. Sobre la lesión de su derecho a la petición

El accionante denuncia la infracción a su derecho a la petición, debido a que las solicitudes que efectuó por Notas de 15 de diciembre de 2021 y 20 de enero de 2022, no fueron respondidas.

Previamente a la consideración de la problemática expuesta se debe aclarar que, el derecho a la petición debe distinguirse de la pretensión procesal, pues el primero trata de un derecho autónomo que se protege sin la necesidad de la existencia de un proceso judicial o administrativo, y se torna exigible para su procedencia la identificación del accionante, la solicitud oral o escrita y la obtención o no de una respuesta formal y pronta, tal como establece el art. 24 de la CPE; en cambio la pretensión procesal normalmente contiene una solicitud vinculada a una demanda o a un recurso de impugnación dentro de un proceso; por tanto, en este último caso, la pretensión debe ser tratada de acuerdo al procedimiento previsto al efecto y en observancia de los elementos del debido proceso, diferenciándose así del derecho a la petición, porque para su resolución corresponderá el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas adjetivas vigentes. En ese orden, el derecho a la petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad, ya se administrativa o judicial, la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla.

Ahora bien, en cuanto a la primera solicitud efectuada por el accionante, mediante escrito de 15 de diciembre de 2021, que fue reiterado en dos oportunidades; es decir, el 3 y 13 de enero de 2022 (Conclusión II.4), a través de las cuales solicitó permiso parta rendir sus exámenes de manera virtual por haber contraído COVID-19, de lo cual se evidencia que el accionante recibió respuesta por parte de la autoridad demandada mediante los CITES: SSALP/V.REC./EXT 1111/2021 de 16 de diciembre; 0002/2022 de 3 de enero; y, 0009/2022 de 17 de enero, en cuyo contenido indicó que las respuestas habrían sido enviadas al correo electrónico que el accionante solicitó y de manera física se entregó vía Acta 001/2022 de 21 de enero, en el domicilio que señaló.

Con relación a la segunda Nota planteada, de la revisión de los antecedentes se advierte que, la Nota de 20 de enero de 2022 cuya respuesta solicita, es una conminatoria a una Nota presentada el 2 de diciembre de 2021 que no fue adjuntada; sin embargo, conforme al Acta 001/2022, se evidencia que la Jefa de la Carrera de Ingeniería Biomédica de UNIVALLE contestó dicha solicitud mediante CITE: IBI-CE-007/2021 de 3 de diciembre, por la cual le indicó que previamente acompañe ciertos documentos; razón por la cual, al existir un pronunciamiento respecto la Nota de 2 del indicado mes y año, no es necesario que se emita una nueva respuesta a la conminatoria, toda vez que en esta se realizó la misma solicitud efectuada anteriormente.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el derecho a la petición se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE; y los requisitos para acceder a este derecho es la formulación de una solicitud en forma escrita u oral, que sea presentada ante autoridad competente o pertinente, con respuesta y orientación respecto a su petición en un plazo razonable o previsto por normativas; y, el agotamiento de las vías o instancias idóneas que correspondan, obteniendo una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma, pudiendo ser esta positiva o negativa.

En ese marco, se evidencia que las autoridades ahora demandadas, sí contestaron las peticiones del accionante, dando cumplimiento al art. 24 de la CPE; ya que el accionante realizó solicitudes ante las autoridades competentes, quienes otorgaron respuestas sus escritos, las cuales fueron notificadas en su domicilio conforme solicitó el propio solicitante de tutela; en consecuencia, de lo descrito precedentemente no se advierte la lesión del derecho a la petición denunciado por el impetrante de tutela en su elemento recibir una respuesta pronta y oportuna, conforme indica el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese contexto; se evidencia, que la autoridad demandada gestionó de manera diligente la petición del accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 028/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 467 a 470, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

[1] Jurisdicción Constitucional Procesos Constitucionales en Bolivia, Tercera Edición, José Antonio Rivera Santivañez, Editorial Kipus, Cochabamba 2001.