SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno y a la salud; toda vez que, Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí -demandado-, no dio cumplimiento a la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF-070/2021 de 26 de octubre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Potosí.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Doctrina de Unificación Jurisprudencia con relación al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ‘1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’ (…), línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…’” (el resaltado nos corresponde).
III.2. La carencia actual de objeto por sustracción de materia
En cuanto al tema, la SCP 0457/2021-S2 de 25 de agosto, estableció que: “De forma uniforme y reiterada, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0034/2018-S2 de 6 de marzo, haciendo alusión a la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, establece que: ‘…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción’ (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, entre otras).
De lo precedentemente establecido se colige que el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante el recurso de tutela ha desaparecido antes de que el juez o tribunal de garantías emita su fallo, consiguientemente, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de defensa pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
Sobre el tópico, la SCP 1084/2017-S1 de 3 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 0936/2012 de 22 de agosto, concluyó que: «…“La revocatoria de las resoluciones que concedieron la tutela en acciones de amparo constitucional, tiene como efecto que la resolución se retrotraiga al estado inicial previo a la emisión de la resolución enviada en revisión; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las sentencias, como lo dispone expresamente el art. 48.4 de la LTC, que al referirse a la forma y contenido de la sentencia, alude a ‘La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre los resuelto…’.
Entendimiento que también fue recogido por el Código Procesal Constitucional, que en el art. 28.II, relativo al contenido de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales estableció que: ‘La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto’.
Así mismo, la SC 0646/2011-R de 3 de mayo, al referirse a la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, señaló: ‘…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la 'previsora' la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación’”».
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y las conclusiones arribadas al presente fallo constitucional, se tiene que la accionante a momento de ingresar a su fuente laboral, el Administrador del Cementerio General dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, le informó de manera verbal que no podía ingresar; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí, institución que emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 070/2021 de 26 de octubre, disponiendo que el Alcalde demandado, en el plazo de cinco días la reincorpore al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales (Conclusión II.1); asimismo, contra el citado fallo, la autoridad municipal demandada interpuso recurso de revocatoria, mereciendo la RA JDTP-HRF 036/2021 de 17 de diciembre, confirmando la indicada Conminatoria de Reincorporación (Conclusión II.2); finalmente, se tiene que por RM 519/22 de 10 de mayo de 2022, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la RA JDTP-HRF 036/2021; así como, la citada Conminatoria de Reincorporación y declinó competencia ante la judicatura laboral (Conclusión II.3).
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada, y en atención a la vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- y sus Protocolos de actuación aprobados el 30 de septiembre y 1 de noviembre de 2022; es preciso aclarar los alcances de su aplicabilidad conforme a los principios de favorabilidad, progresividad y pro operario en materia laboral determinados en el art. 123 de la CPE; este Tribunal, considera pertinente establecer la normativa a analizarse y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes de la indicada Ley 1468, norma que no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la vigencia de dicha Ley; en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral anteriores al 1 de noviembre de 2022, y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Efectuada dicha aclaración y precisada la problemática objeto de análisis, la impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno y a la salud; toda vez que, la autoridad demandada no dio cumplimiento a la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HRF 070/2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Potosí.
Ahora bien, establecido con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, así como identificado el marco normativo y jurisprudencial para el análisis del presente caso, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo que la tutela otorgada es de manera provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia de trabajo son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral del trabajador; bajo ese razonamiento, habiendo advertido que contra la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación-JDTP-HFR 070/2021, la autoridad municipal demandada interpuso recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, activando de esa manera el procedimiento administrativo que concluyó con la emisión de la RM 519/22, disponiendo la revocatoria total de la RA JDTP-HRF 036/2021, así como, la citada Conminatoria de Reincorporación; en ese sentido, se advierte que desapareció el objeto de la presente acción tutelar; por lo que, en el caso de autos opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, sin ser posible que este Tribunal emita pronunciamiento alguno sobre la problemática venida en revisión; pues, el objeto de tutela fue sustraído por la desaparición del hecho alegado como lesivo; bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, sostuvo que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo constitucional, el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional se torna innecesaria; situación que, conlleva a la denegatoria de este mecanismo de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, no obró de forma correcta.