SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2023-S2

Fecha: 24-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 39 a 52, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El planteamiento de esta acción tutelar la hizo en su condición de trabajador de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS R.L.); al efecto, el 28 de septiembre de 2022, el Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.) interpuso demanda ejecutiva contra la señalada Cooperativa, indicando que la misma era representada por Ricardo Roda Rodas, María Elva Ciancaglini Medina, Rodolfo Germán Weise Antelo, Juan Carlos Suárez Vaca Díez, Alexis Antelo Salas, Luis Alberto Porras Velarde y Danilo Fernando Silvestre Parada Pavisich; posteriormente, una vez emitida la Sentencia de 6 de octubre de 2022, se citó a los prenombrados, quienes el 27 de octubre de 2022, incoaron excepción de falta de personería, al haberse dado la revocatoria de su mandato mediante Testimonio de poder 303/2022 de 21 de febrero; es decir, siete meses previos al planteamiento de dicha demanda.

La entidad bancaria, contestó a esa excepción y recondujo aquella demanda contra Carlos Hugo Salces Méndez, pidiendo la exclusión del proceso de las demás personas codemandadas; ante ello, la Jueza demandada tuvo presente al nuevo representante legal; el 16 de noviembre de 2022, el Banco Fassil S.A., de manera consecutiva solicitó retención de fondos, medida que era ilegal y abusiva, pues todos los bienes inmuebles de COTAS R.L. estaban en garantía y debían ser los primeros en ser rematados, y recién en caso de no alcanzar a cubrir la deuda, proceder a la retención de fondos; en ese orden, el 5 del referido año, la Jueza dispuso dicha retención de forma ilegal, por la suma de Bs82 405 429,92.- (ochenta y dos millones cuatrocientos cinco mil cuatrocientos veintinueve 92/100 bolivianos). El 25 de noviembre del mismo año, se procedió a citar al representante de COTAS R.L. con la referida demanda ejecutiva; el 5 de diciembre de dicho año, la prenombrada Cooperativa planteó incidente de nulidad de obrados, por existir vulneración del debido proceso y dejarla en completo estado de indefensión.

Dicho incidente fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 28/23 de 16 de enero de 2023, ahora cuestionado, pues si bien dispuso la nulidad de obrados hasta fs. “587” y la subsanación de la demanda ejecutiva; en cuanto al nombre, domicilio y representante legal, conforme a la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, fundándose en que se incumplió con los arts. 27, 35.11, 79.11 y 380 del Código Procesal Civil (CPC) -vulnerándose la indicada Ley- y que se transgredió el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de oportunidad procesal de COTAS R.L.; no obstante, mantuvo vigentes las medidas cautelares adoptadas, en mérito a la garantía general de los acreedores, prevista por el art. 1335 del Código Civil (CC); esa determinación de subsistencia de dichas medidas precautorias, era ilegal y arbitraria, pues la anulación del proceso principal hasta la interposición de la demanda ejecutiva, implicaba que la autoridad demandada asumía competencia una vez admitida la misma; entonces, al haberse mantenido esa determinación, a pesar de la aludida nulidad, se actuó sin competencia; por otro lado, tampoco se consideró que existían garantías reales, cuya insuficiencia recién hubiera permitido acudir a la retención de fondos.

El derecho al debido proceso implica obtener una resolución fundamentada, que respete el hilo conductor entre lo solicitado y lo resuelto, con armonía y congruencia interna y externa, y que no sea arbitraria, como lo fue el Auto cuestionado; al haberse obrado de manera arbitraria, también se lesionó su derecho a la vejez digna; ya que, no podía cobrar su salario, tampoco solventar su alimentación ni vivienda, menos servicios básicos o acceso a medicamentos para una buena salud; aclarado que existe una apelación en la vía ordinaria; empero, dicho recurso demorará en resolverse por lo menos seis meses, debido a la mora procesal, inclusive la Jueza demandada a la fecha de presentación de este mecanismo de defensa no envió los antecedentes procesales al Tribunal de alzada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vejez digna, a recibir un salario justo, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo: a) El levantamiento de la medida cautelar de retención de fondos; b) Oficiarse a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para la inmediata liberación de todos los fondos retenidos a raíz del proceso ejecutivo seguido por el Banco Fassil S.A. contra COTAS R.L.; c) Que la autoridad demandada se abstenga de ordenar otras medidas arbitrarias como aquella retención económica, sin el previo remate de la garantía hipotecaria; y, d) Determinar responsabilidad penal, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de febrero de 2023, según consta en acta cursante a fs. 150 a 166, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda tutelar, y ampliándolo manifestó que: 1) El Auto Interlocutorio 28/23 ahora cuestionado vulneró los derechos al trabajo, a recibir un salario por el mismo y al debido proceso; 2) Tiene sesenta y seis años de edad; por ello, no se le puede exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad; 3) La Jueza demandada anuló obrados hasta la presentación de la demanda; 4) La referida autoridad reconoció que estaba siendo afectado en sus derechos y debía acudir a la vía laboral; sin embargo, no tomó en cuenta que aquello no era necesario, cuando se trata de proteger derechos de personas adultas mayores; 5) La retención de fondos “…es un servicio que presta a la cooperativa, al no poder prestar este servicio, al no poder pagar los servicios que le dan sus proveedores, está afectando el derecho no solo de terceros…” (sic), sino que lo más importante, afectó el art. 67 de la CPE; 6) También se vulneraron los derechos al trabajo y a una remuneración; y, 7) De acuerdo a una certificación de María Elva Cianchaglini Medina, “Gerente de Administración”, no se le podía pagar porque sus cuentas estan congeladas por el monto de Bs82 000 000.- (ochenta y dos millones bolivianos) y que la fecha de abono de sueldos era incierta; ello transgredió el art. 9 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el cual determina que toda persona adulta mayor tiene derecho a no sufrir un trato inhumano e indigno; siendo que, esa violencia abarca el abuso financiero y patrimonial.

I.2.2. Informe de la demandada

Jeannine Fernández Melgar, Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 61 a 62 vta., argumentó que: i) Dentro de la causa ejecutiva seguida por el Banco Fassil S.A., se pretendió el cobro de la obligación contra COTAS R.L. por la suma de “…Bs.164.690.2051...” (sic), fundado en los Contratos 877/2015 de 24 de julio y 369/2020 de 1 de julio, último que, en su cláusula sexta amplió la garantía hipotecaria de ochenta y seis inmuebles, y de la prenda sin desplazamiento, consistente en equipos de comunicación local, nacional e internacional, de tv cable, central telefónica nex y cables aéreos para interconexión telefónica, aparatos para telefonía digital y otros, que forman parte de la actividad de COTAS R.L.; ii) En el caso de los inmuebles, muchos contaban con prelación de gravámenes a favor de terceros, según folios reales adjuntados por el banco acreedor; el cual, por memorial de 4 de noviembre de 2022, reiterado el 16 del mismo mes y año, pidió la retención de fondos por el total de la obligación señalada, que por Auto Interlocutorio -1000/22- de 5 de diciembre de 2022, se ordenó la retención de fondos de Bs82 405 429,92.-, que era el 50% de la obligación demandada; dicha decisión se basó en el art. 314 del CPC, que se refiere a limitar la medida cautelar solicitada o disponer otra diferente o menos rigurosa si se estimare suficiente para la protección de los derechos, tomándose en cuenta no solo aquellos de la garantía general del acreedor que señala el art. 1335 del CC, sino también desde la propia naturaleza de las actividades de telecomunicaciones de COTAS R.L., quien al constituir en garantía telefonía nex y cables aéreos para interconexión telefónica, aparatos para telefonía digital y otros, de procederse bajo el criterio escrito del art. 1471 del citado Código, pudiera resultar aún más perjudicial no solo para la indicada Cooperativa, pues podría provocar el cese mismo de sus actividades, con el perjuicio de sus trabajadores y una terminación abrupta de sus actividades; iii) Se consideró que la garantía prendaria consistente en los equipos de comunicación local, nacional e internacional, de tv cable, central telefónica nex y cables aéreos para interconexión telefónica, para telefonía digital y otros; en caso de su ejecución inicial, afectaría otros derechos como los establecidos en el art 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el cual prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; observándose de ello, que esencialmente se privaría a los ciudadanos de derechos fundamentales a la libertad de buscar, recibir y difundir información, primando en ese caso la protección a una colectividad; iv) En el proceso civil, se admitió la intervención del tercerista de derecho preferente al pago y de dominio excluyente conforme a los arts. 52 y 53 del CPC, con relación al art. 360 del mismo cuerpo legal, sin que se admita en esa causa, tercería coadyuvante ni de terceros interesados, como resulta ser el accionante, cuando la eficacia de los contratos de la obligación de esa ejecución, solo la tenía estrictamente entre las partes contratantes, sin dañar ni aprovechar a terceros; v) Si bien se pudo alegar la afectación de su derecho al pago de su salario, sustentándose en la garantía del art. 48.IV de la CPE, de privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, además, de ser inembargables e imprescriptibles; empero, solo ese derecho deberá accionarse en el proceso laboral respectivo, cuyas resoluciones pudieran cumplirse en vía de tercería de derecho preferente de pago; vi) El impetrante de tutela actuó en este mecanismo de defensa, como si fuera el acreedor de aparentes salarios impagos por Bs82 405 429,92.-; y, vii) “…COTAS RL tiene planteado recurso de apelación bajo diferente fundamento y concedido por auto de fecha 27 de enero de 2023…” (sic); “…la mencionada resolución se encuentra apelada por ambas partes (demandante y demandado)” (sic); por lo que, el peticionante de tutela forzó su pretensión bajo el argumento de inaplicación del principio de subsidiariedad por su calidad de adulto mayor.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Hugo Salces Méndez, Gerente General a.i. de COTAS R.L., por escrito presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 146 a 148 vta., se adhirió a la acción de amparo constitucional planteada, y pidió se conceda la tutela, solicitando: a) Se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio “427/2022” de 5 de diciembre y el oficio “NUREJ 70396846”, emitido por la Jueza demandada, que fue remitido a la ASFI, y sea hasta que dicha autoridad cumpla con lo previsto por el art. 1471 del CC; b) Se ordene a todo el sistema bancario y financiero que procedió a la retención de fondos en las cuentas bancarias de COTAS R.L., a que se restituyan los fondos; y, c) Determinar el pago de costas y costos procesales, así como, daños y perjuicios ocasionados a sus trabajadores emergentes del ilegal fallo asumido; argumentando que: 1) Cuando no existe otra vía idónea expedita para la tutela del derecho vulnerado, corresponde dar cumplimiento al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y atender ese caso con la excepcionalidad establecida; 2) Dentro del proceso seguido por el Banco Fassil S.A. contra COTAS R.L., por la suma de Bs164 810 859,85.- (ciento sesenta y cuatro millones ochocientos diez mil ochocientos cincuenta y nueve 85/100 bolivianos), con suficiente garantía hipotecaria y prendaria, donde la citada Jueza dictó varios autos que transgredieron derechos, no solo del accionante, sino de trabajadores de esa Cooperativa; 3) Al momento de admitirse la aludida demanda y dictar la Sentencia Inicial 217/2022 de 6 de octubre, la autoridad demandada ordenó el embargo de todos los bienes dados en garantía, lo cual era correcto en esa clase de procesos; pues la medida cautelar es la garantía del cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria; el art. 1471 del CC, establece que el acreedor tiene prenda hipoteca, anticresis o privilegios sobre bienes determinados del deudor, no puede embargar otros si no somete a venta judicial los primeros; sin embargo, el primer acto ilegal se dio cuando se atendió la solicitud de retención de fondos del ejecutante por encima de lo dispuesto en el referido fallo, mediante el Auto Interlocutorio 1000/22, por el que amplió la garantía otorgada por COTAS R.L. y ordenó la citada retención en la suma de Bs82 409 429,92.- en el sistema bancario y financiero en todas las cuentas que pudiere tener la señalada Cooperativa, causando un grave daño y perjuicio, pues no solo atentó el derecho del accionante a percibir su salario, sino el de cuatrocientos sesenta y cinco trabajadores, al encontrarse imposibilitados de cumplir con el pago de sus sueldos devengados, así como, a “6.23” proveedores de servicios y a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), impidiendo con esa ilegal medida que COTAS R.L. pueda cumplir con su giro social y comercial, como es la telefonía e internet, entre otros; 4) La Jueza demandada vulneró el derecho al debido proceso, pues no dio cumplimiento al art. 1471 del CC; y, 5) El Auto Interlocutorio cuestionado anuló obrados hasta fs. “587”, es decir, hasta la demanda inclusive, haciendo una errónea interpretación del art. 1335 del indicado Código; arts. 310.II y III, y 314.III del CPC, manteniendo la ilegal medida de retención de fondos.

En audiencia de garantías añadió que: i) El Banco Fassil S.A. demandó a COTAS R.L. el pago de Bs196 000 000.- (ciento noventa y seis millones bolivianos), de los cuales a la fecha de interposición de este mecanismo de defensa pagó Bs85 000 000.- (ochenta y cinco millones bolivianos), prestó garantías hipotecarias reales en suficiente monto para garantizar el cumplimiento de la obligación; ii) El primer acto vulnerador de derechos fue el Auto Interlocutorio 1000/22, que ordenó la retención de fondos de COTAS R.L. y el segundo el Auto Interlocutorio 28/23, el cual anuló obrados hasta la demanda primigenia inclusive; no obstante, mantuvo vigente la medida cautelar de retención de fondos, haciendo una errónea interpretación de los arts. 333 y 335. 2 y 3, y 314 del CPC; iii) La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió un caso análogo al presente planteado por trabajadores de Railway Group Limited contra una autoridad jurisdiccional, donde se dejó sin efecto la retención de fondos dispuesta, pues afectaba al pago de sueldos de dichos trabajadores; razonamiento que se debió aplicar al caso de autos; y, iv) Como los empleados de COTAS R.L. no eran parte del proceso ejecutivo, no se les podía pedir que agoten la vía; fundamento sostenido por el AC 0123/2022-RCA de 28 de julio.

Hermes Hugo Saucedo Camacho, en representación del Banco Fassil S.A., a través de su abogado, en audiencia de garantías, solicitó que se deniegue la tutela, y argumentó que: a) El art. 53.3 del CPCo dispone que esta acción tutelar no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; extremo concordante con el art. 54.1 de la misma norma; en este caso, la resolución base de la presente acción tutelar; es decir, el Auto Interlocutorio 28/2023 que fue objeto de impugnación por parte de COTAS R.L. mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual se presentó el 20 de enero de 2023; fallo que también fue recurrido por el indicado Banco; el recurso de la señalada Cooperativa fue resuelto por Auto 53/2023, mantuvo firme el impugnado y sostuvo a su vez el recurso de apelación en efecto devolutivo ante la Sala Civil y Comercial de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, que a la fecha de interposición de esta acción tutelar quedaba pendiente la sustanciación del recurso de reposición planteado por el Banco Fassil S.A. contra el Auto Interlocutorio 28/2023 y la determinación que llegue a emitir la autoridad judicial demandada, quien advertida de su error, puede modificar, dejar sin efecto o anular el mismo; razón por la cual, la jurisdicción constitucional se encontraba impedida de abrir su competencia, mientras se hallen activados los medios de impugnación; b) No se acreditó fehacientemente que el accionante haya sido trabajador de COTAS R.L., tampoco se conoció cuántos salarios se le debía, ni que la aludida Cooperativa hubiese demostrado una efectiva retención de fondos y sobre qué cuentas existía la misma; c) De acuerdo a la normativa laboral vigente, es evidente una vía idónea y eficaz que tiene por objeto resguardar el derecho al trabajo en su vertiente salario justo, la cual fue lo que en el fondo pretendió el peticionante de tutela; empero, no solicitó la protección de aquel derecho, ese procedimiento eficaz está previsto en la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- vía que el nombrado no activó, incumpliendo el principio de subsidiariedad; d) La SCP 0141/2021-S4 de 17 de mayo, determinó que al momento de dilucidar la aplicación de la excepción al mencionado principio, cuando se demanda la vulneración de los derechos de grupos de protección reforzada, no resulta suficiente referir que se los debe considerar como tal para ingresar al fondo de la causa, sino demostrar la existencia de un derecho constitucional suprimido o amenazado, y que ello podría provocarle un daño irreparable e irremediable; en este caso, no se presentó ninguna prueba; e) No concurrió la flexibilización al principio de subsidiariedad, por lo tanto no se puede ingresar al fondo de la presente demanda; f) El accionante no tiene legitimación activa sobre derechos de los cuales no es titular, interfiriendo en una relación jurídica procesal que es entre terceros; y, g) En el proceso de donde emerge este mecanismo tutelar, el prenombrado podía apersonarse en forma directa como un tercero coadyuvante.

I.2.4. Resolución