SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 16 de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 162 a 166, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 28/23, de
Ante la solicitud de complementación y enmienda de la parte accionante, se resolvió que habiéndose remitido el oficio a la ASFI, debía ser realizado en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con la Resolución de esa Sala Constitucional. Asimismo, a la petición planteada por COTAS R.L., se dispuso que tenía que poner a conocimiento de la Jueza demandada, mediante la correspondiente diligencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene cédula de identidad de Hugo Alberto Ojopi Ali -accionante-, quien nació en 1957 (fs. 14).
II.2. A través de memorial presentado el 29 de septiembre de 2022, el Banco Fassil S.A. planteó demanda ejecutiva contra COTAS R.L., por una deuda de Bs164 810 859,85.- (ciento sesenta y cuatro millones ochocientos diez mil ochocientos cincuenta y nueve 85/100 bolivianos); en sustanciación y resolución, la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia Inicial 217/2022 de 6 de octubre, declarando con lugar la referida demanda y dispuso el embargo de los bienes dados en garantía de propiedad de la citada Cooperativa, para que en el plazo de tres días pague a favor del Banco Fassil S.A. la suma adeudada; asimismo, determinó que en su defecto, se iba a proceder al remate de los bienes embargados (fs. 103 a 122).
II.3. Cursa mandamiento de embargo de 17 de octubre de 2022, librado por la autoridad demandada, con relación a los bienes de propiedad de COTAS R.L. hasta la suma adeudada (fs. 130).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 1000/22 de 5 de diciembre de 2022, la Jueza demandada dispuso la ampliación de las medidas cautelares contra COTAS R.L. con relación a la retención de fondos en la suma de Bs82 405 429,92.-, debiendo dirigirse oficio para que por intermedio de la ASFI, se instruya que, por el sistema financiero se proceda a la retención de fondos ordenada (fs. 3 a 4 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, ante la aludida demandada, Carlos Hugo Salces Méndez, Gerente General a.i. de COTAS R.L. -considerando que no contaba con legitimación pasiva-, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Fassil S.A. contra la referida Cooperativa, planteó incidente de nulidad de obrados hasta la presentación de la demanda ejecutiva (fs. 8 a 12 vta.).
II.6. Consta Auto Interlocutorio 28/23 de 16 de enero de 2023, por el cual la Jueza demandada resolvió dicho incidente, declarando anular obrados hasta fs. “587” y dispuso que: i) El Banco Fassil S.A. proceda a subsanar la demanda planteada, sea en el plazo de tres días, bajo prevención de tenerse por no presentada, de acuerdo al art. 113.I del CPC; y, ii) Bajo el principio de garantía general de los acreedores, prescrito por el art. 1335 del CC, con la responsabilidad prevista por el art. 310.III del CPC, se mantienen las medidas cautelares adoptadas en autos, conforme al art. 314.II del citado Código, con relación al art. 310.II del mismo cuerpo legal (fs. 28 a 29).
II.7. Mediante certificado de trabajo de 25 de enero de 2023, se conoce que el accionante trabaja en COTAS R.L. desde el 18 de septiembre de 2006, desempeñando funciones en el cargo de Oficial Administrativo Servicios Generales, con una remuneración mensual de Bs14 640.- (catorce mil seiscientos cuarenta bolivianos), también consta certificación -sin fecha- de no pago de sueldo, suscrita por la Gerente de Administración de esa Cooperativa, indicando que no se realizó el abono de sueldo porque las cuentas bancarias de la citada Cooperativa se encontraban congeladas por orden de la Jueza demandada, mediante oficio de retención de fondos a ASFI, por el monto de Bs82 405 429,92.-, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Fassil S.A. contra COTAS R.L.; y que era incierta la fecha en que se podría disponer del abono de sueldos, pues previamente se debería liberar y descongelar las cuentas bancarias de la Cooperativa (fs. 30 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al salario justo, a la vejez digna y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Fassil S.A. contra COTAS R.L. en el que se emitió la medida cautelar de retención de fondos, la autoridad demandada dictó el Auto Interlocutorio 28/23 de 16 de enero de 2023, determinando anular obrados hasta la demanda; empero, mantuvo persistente dicha medida cautelar, sin competencia ni considerar que primero deben agotarse las garantías reales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional ante la denuncia de vulneración del derecho al salario
Antes de considerar la excepción a dicho principio, se pasa a citar la normativa que establece el referido principio, así se tiene el art. 129.I de la CPE, que prevé: “La acción Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De esa norma ya se puede advertir cómo es que ante un reclamo constitucional, vía acción de amparo constitucional, sobre una presunta vulneración de derechos fundamentales, el mismo debe activar previamente otro medio o recurso legal, que exista para la protección de los indicados derechos.
Ahora bien, la exigencia de agotamiento previo de vías jurídicas, al efecto, está ratificado por el art. 54.I del CPCo, al señalar: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Sin embargo, tanto la norma, cuanto la jurisprudencia, han establecido excepciones a dicho agotamiento previo de medios de defensa o de recursos legales pertinentes, así el art. 54.II de la referida norma prevé lo siguiente: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional ha identificado supuestos en los que debe aplicarse la mencionada excepción a la subsidiariedad, situación que se da cuando la denuncia involucra la vulneración del derecho al salario, o en el caso en el que el accionante es un adulto mayor. En ese sentido, se pasa a citar la correspondiente jurisprudencia constitucional que estableció las mencionadas excepciones.
En ese orden, con relación a los reclamos a través de la acción de amparo constitucional, sobre vulneraciones del derecho al salario, se tiene la SCP 0368/2013 de 25 de marzo -aplicada por la SCP 0740/2022-S2 de 4 de julio, entre otras-, que dentro de un caso en el que no se canceló sueldos -y subsidios- de una empleada pública como consecuencia de que las cuentas del empleador se hallaban inmovilizadas, determinó lo siguiente: “En base a este entendimiento, conforme la naturaleza y protección constitucional que posee el derecho al salario o sueldos devengados, que bajo la previsión del art. 48.IV de la CPE, establece que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles’. Entendiéndose, desde el punto de vista jurídico y doctrinal que la remuneración o salario es ‘la retribución económica que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios o por el hecho de permanecer a la orden y disposición del empleador en condiciones de subordinación’; por otra parte el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (LGT), refiere que ‘Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyendo esta denominación las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando tienen carácter permanente’.
De donde, entre los principios propios o específicos mencionados por la doctrina y que regulan el instituto del salario, se señala a los siguientes: El principio de suficiencia, inspirado en el concepto de justicia social, significa que el salario debe cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia, referente a su alimentación, vestido, vivienda digna, educación, salud, trasporte, esparcimiento y ahorro o previsión. Al respecto el art. 46.1 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, el principio de oportunidad en el pago, considera que teniendo en cuenta la finalidad que persigue el salario, cual es la satisfacción de necesidades vitales, se impone la necesidad de cancelarse en forma oportuna y en los plazos establecido por ley. Con relación a este aspecto, el art. 53 de la LGT, señala que los períodos para el pago de salario no excederá de quince y treinta días tratándose de empleados u obreros respectivamente. Por otra parte, el principio de intangibilidad de la remuneración, significa que la ley limita los descuentos excesivos del salario ya sea por embargos y otros conceptos con la finalidad de garantizar la integridad y oportunidad de su pago; además del principio de determinabilidad, que establece que su monto debe ser determinado o por lo menos determinable; y, el principio de no discriminación, que se encuentra en idéntica situación laboral, por lo que no tiene que ser discriminado en el pago de su salario ya sea por sexo, edad, nacionalidad, color u otras situaciones, principio consagrado en el art. 14.II de la CPE, concordante con el art. 52 de la LGT.
En este sentido, al ser la naturaleza y fin del salario, que éste sea destinado a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia en forma diaria, su cancelación oportuna, revisten de una gran importancia; de donde se establece que su no pago dentro de los plazos fijados, al ser en algunos casos la única fuente de ingresos del núcleo familiar, éste se ve afectado en su medio de subsistencia, que puede llegar a incidir en su salud e inclusive en la vida del trabajador y sus dependientes, por lo que ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación” (el subrayado fue añadido).
En el mismo sentido, la SCP 1775/2013 de 21 de octubre determinó que: “…dada la importancia del derecho a un salario y remuneración justa, y por las consecuencias que provocan su vulneración, principalmente por la vinculación con otros derechos fundamentales como la vida, la alimentación, entre otros, corresponde establecer que, ante la evidente vulneración del mismo, sea que provengan de particulares o servidores públicos, empleadores o personas ajenas que con sus acciones u omisiones vulneren o amenacen de lesionar la eficacia y el ejercicio pleno del derecho al trabajo con una retribución justa, la persona afectada podrá acudir de manera directa a la justicia constitucional, solicitando la tutela de sus derechos vulnerados; y, por lo tanto, no se exigirá que el agraviado acuda previamente a las instancias ordinarias o administrativas pretendiendo recibir la protección de sus derechos lesionados, sino que, en el supuesto de existir la evidente vulneración del referido derecho, como consecuencia de las arbitrariedades del empleador o personas ajenas, se prescindirá de las reglas de subsidiariedad que rigen la presente acción tutelar” (resaltado agregado).
III.2. De la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional cuando el accionante es adulto mayor
En cuanto al tema, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, citada por la SCP 0207/2021-S2 de 7 de junio, estableció que: «El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio de 2011, estableció:
“Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”» (la negrilla corresponde al texto original).
Asimismo, con relación a las personas adultas mayores, la SCP 0678/2020-S1 de 3 de noviembre sostuvo que: “Ahora bien, cabe hacer notar que la acción de amparo constitucional realiza una excepción al principio de subsidiariedad cuando quien plantea su acción de amparo constitucional, se trata de una persona de la tercera edad, así lo señaló la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, la cual señaló que la jurisprudencia constitucional planteó excepciones a la subsidiariedad de acuerdo a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, así como de acuerdo a las personas que requieren una protección inmediata y en este último aspecto, recogiendo lo que la doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional estableció, concluyó que esas personas son aquellas que pertenecen a grupos vulnerables e identificó a los adultos mayores como parte de dichos grupos y a ese efecto, basándose en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los adultos mayores el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad y apoyo jurídico, a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello” (énfasis adicionado).
III.3. Del carácter inembargable del salario
Al respecto, la SCP 1775/2013 de 21 de octubre, que desarrolló el tema anunciado, inicialmente consideró el art. 46 de la CPE que establece: “I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
Sobre esa base la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional dispuso el siguiente entendimiento jurisprudencial: “...la Ley Fundamental del Estado efectivamente reconoce y garantiza el derecho al trabajo y como consecuencia de ello, a percibir una remuneración o salario justo; sin embargo, tal reconocimiento no es más que una muestra de la coherencia y armonía con las normas de orden internacional en materia social, tomando en cuenta que, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), desde los primeros años de su creación, asumió el rol protagónico de proteger la remuneración de todo trabajador; en ese sentido, el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio 95, con vigencia desde el 24 de septiembre de 1952), ratificado mediante Ley 2120 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 1 estableció: ‘A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’…
(…)
Ahora bien, consideramos que el punto principal de la presente Resolución es establecer la prohibición del embargo sobre el salario del trabajador. En ese sentido se debe precisar que, la naturaleza y la importancia de este instituto radica en que, el derecho al trabajo con una remuneración justa, tiende a satisfacer diferentes necesidades del ser humano y, por lo tanto, tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales, como ser: el derecho a la alimentación, a la vivienda -en muchos casos-, a la educación y la vestimenta; sin embargo, si del derecho a la alimentación se trata, entonces, éste además tiene implicancia y repercusión directa en el derecho a la vida, considerando que, no es posible concebir la eficacia o la materialización de éste, entre tanto se prive de una adecuada alimentación y las condiciones que garanticen la existencia digna de la persona. En ese sentido, el derecho a la vida se garantiza no por el simple hecho de que las personas o el mismo Estado se abstengan de ejecutar acciones tendientes a suprimir el derecho a la vida, o que ejecute políticas destinadas a evitar los actos arbitrarios contra el mismo derecho; sino también, con acciones y políticas que tiendan a garantizar la existencia digna del ser humano, proveyendo los insumos o estrictamente necesarios para la subsistencia de la persona humana.
(…)
…En ese sentido, el art. 48.IV de la CPE, establece: ´Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles´. En ese mismo contexto, el art. 10 del Convenio 95 de la OIT, señala:
‘1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia´.
Sin embargo, la norma citada precedentemente, otorga la posibilidad de que se efectúe el embargo del salario en los límites y formas establecidas por la legislación interna de cada estado. Así, el art. 179 del CPC, dispone: ‘(Bienes inembargables) Son bienes inembargables:
1) El ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar en que el embargo podrá ser mayor de dicho porcentaje.
2) Las pensiones, jubilaciones montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente. Excepto el caso de la asignación por asistencia familiar
(…)’.
Entonces, de conformidad con las normas citadas anteriormente, la regla de la inembargabilidad del salario se encuentra inserta en la legislación internacional y la norma interna del Estado; sin embargo, si bien es cierto que la legislación permite el embargo del salario, la misma debe ser entendida únicamente como excepción, por lo tanto, (…), previamente debe buscar otros mecanismos que garanticen alguna obligación -si de éste se trata- y, como último recurso, afectar a la asignación mensual del trabajador…” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al salario justo, a la vejez digna y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Fassil S.A. contra COTAS R.L. en el que se emitió la medida cautelar de retención de fondos, la autoridad demandada dictó el Auto Interlocutorio 28/23 de 16 de enero de 2023, anulando obrados hasta la demanda; empero, mantuvo persistente dicha medida cautelar, sin competencia ni considerar que primero deben agotarse las garantías reales.
Establecido el planteamiento del problema, se pasa a contextualizar el mismo; en ese orden, se tiene que el 29 de septiembre de 2022, el Banco Fassil S.A. planteó demanda ejecutiva contra COTAS R.L., por la suma de Bs164 810 859,85.-; ante ello, la Jueza demandada que tomó conocimiento del caso, dictó la Sentencia 217/2022 de 6 de octubre, declarando con lugar la misma y disponiendo el embargo de los bienes dados en garantía de la indicada Cooperativa (Conclusión II.2); en ese mérito, el 17 del mismo mes y año, se expidió mandamiento de embargo contra los bienes de la indicada Cooperativa, hasta la suma adeudada (Conclusión II.3); posteriormente, por Auto Interlocutorio 1000/22 de 5 de diciembre de 2022, la aludida autoridad determinó la ampliación de las medidas cautelares contra COTAS R.L., mediante la retención de fondos en el monto de Bs82 405 429,92.-; es decir, con relación a solo el 50% de la obligación perseguida (Conclusión II.4).
Ante ello, Carlos Hugo Salces Méndez Gerente General a.i. de COTAS R.L. planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la demanda incoada, por advertir defectos en su planteamiento, debiendo subsanarse, respecto al nombre del representante legal de la aludida Cooperativa (Conclusión II.5); dicho incidente fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 28/23 de 16 de enero de 2023, declarando la nulidad de obrados hasta fs. “587”, así como, la subsistencia de las medidas cautelares asumidas (Conclusión II.6).
Finalmente, la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se verifica que el accionante es adulto mayor, pues nació en 1957, y a la fecha del planteamiento de esta demanda tutelar tenía más de sesenta años; asimismo, cursan certificados, los cuales acreditan que el prenombrado es trabajador de COTAS R.L., desde el 18 de septiembre de 2006, y que no recibió sus salarios porque las cuentas bancarias de dicha entidad están congeladas por orden de la Jueza demandada, mediante oficio de retención de fondos dirigido a ASFI, por el monto de Bs82 405 429,92.-, y que era incierta la fecha en que se abonarán los sueldos (Conclusión II.7).
Una vez establecidas las circunstancias en las que fue planteado este mecanismo de defensa, se pasa a resolver la problemática esgrimida; en ese marco, se advierte que si bien la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, también se prevé la excepción al mismo, ante la inminencia de un daño irreparable e irremediable que puede ocasionarse en caso de no otorgarse la tutela; sobre esa base, la jurisdicción constitucional ha entendido que esa excepción es aplicable ante reclamos por vulneración de derechos al salario, como lo desarrolló con meridiana claridad la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, así como, están exentos de cumplir con ese principio aquellos accionantes que son personas adultas mayores, sostenido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este caso, el solicitante de tutela reclama que, siendo trabajador de COTAS R.L., no se le cancela su sueldo debido a la retención de fondos dispuesta por Auto Interlocutorio 1000/22, emitido por la Jueza demandada dentro de proceso ejecutivo seguido por el Banco Fassil S.A. contra la indicada Cooperativa; para ello, acusa de ilegal el Auto Interlocutorio 28/23, por el cual si bien se declaró la nulidad de obrados hasta la demanda, mantuvo dicha medida cautelar. En ese orden, tomando en cuenta que lo reclamado es la vulneración de su derecho al salario, no corresponde exigirle al impetrante de tutela el cumplimiento del principio de subsidiariedad, y menos que agote la vía legal previa, si existiera; por cuanto, pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad, como lo son los adultos mayores, en aplicación de los razonamientos vertidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional; consiguientemente, se pasa a analizar el fondo de lo denunciando.
En ese orden, se aclara que el peticionante de tutela, si bien no forma parte de la litis ahora considerada, al ser trabajador de la entidad ejecutada y estar retenidos los fondos de sus cuentas bancarias (siendo esa la causa de la falta de pago de sus salarios) se constituye en un tercero con interés legítimo para plantear esta acción de defensa; en ese marco, se toma en cuenta su denuncia, y a ese fin, se reitera que el prenombrado acusó de ilegal el Auto Interlocutorio 28/23 porque mantuvo subsistente la retención de fondos de COTAS R.L., a pesar de la nulidad de obrados decretada; en principio, cabe aclarar que esa determinación no fue hasta la demanda -como lo sostuvo el accionante- sino hasta la Sentencia Inicial, pues dicho Auto anuló obrados hasta fs. “587”, que corresponde al mencionado fallo.
En ese marco, se debe analizar la medida cautelar dispuesta por el Auto Interlocutorio 1000/22, así como, la parte pertinente del Auto Interlocutorio 28/23; para ello, es menester tener presente la jurisprudencia emitida por este Tribunal, respecto a que los sueldos no son embargables, sino solo en un determinado porcentaje y de forma excepcional, en aquellas situaciones en las que el asalariado es deudor; en este caso, si bien la medida no ha sido asumida contra el salario en particular y de forma individual del impetrante de tutela; empero, ello no quita que se le afecta de manera indirecta, a través de la retención de fondos de cuentas de su empleador, habiéndosele privado de sus estipendios, y dado ese antecedente, y como se denunció, es evidente que de su salario depende su subsistencia; es decir, su alimentación, salud, gastos de vivienda, entre otros. Dadas esas circunstancias, al no haber previsto la Jueza demandada que la medida asumida en dos oportunidades iba a afectar derechos fundamentales de terceros, efectivamente vulneró el derecho al salario del accionante, debiendo haber precautelado el equilibrio de la medida, encontrando un punto medio a partir del cual no se perjudique al acreedor, ni otros.
Por otro lado, el solicitante de tutela también denunció la lesión del derecho a la vejez digna y, efectivamente, la percepción de su salario le permite transitar la misma de esa manera, pues podrá solventar sus necesidades, las cuales no corresponde que estén supeditadas a la resolución de ningún proceso, y menos del que no es parte, siendo imposible asumir una adecuada defensa de sus derechos en dicha causa.
Sin embargo de ello, el accionante esta actuando como si fuera represente de COTAS R.L., cuando él solo tiene legitimación activa por aquello que a él le afecta; consiguientemente, se extralimita al solicitar que se disponga en esta vía que la autoridad demandada levante la medida cautelar de retención de fondos y que se abstenga de disponer otras medidas, sin el previo remate de las garantías hipotecarias. En ese orden, no corresponde que en esta decisión se dilucide si el Auto Interlocutorio 28/23 vulnera el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, pues ciertamente el impetrante de tutela no tiene legitimación activa para ello; ya que, eso incumbe a las partes del proceso, que son los directos afectados por dicho Auto, mientras que el prenombrado es uno indirecto.
Por todo ello, no corresponde dejar sin efecto ninguna disposición emitida por la Jueza demandada, sino que ella corrija sus actos evitando afectar a terceros ajenos al proceso ejecutivo en cuestión.
Finalmente, el accionante reclama la transgresión del derecho al trabajo; empero, los hechos denunciados no tienen ninguna relación con este, pues su fuente laboral no ha sido trastocada; con relación a su solicitud de determinación de daños y perjuicios, no se argumentó al respecto, habiéndose limitado a solo enunciarlo en su petitorio.
En ese orden, corresponde que se conceda la tutela por los derechos al salario y a la vejez digna del accionante; empero, se debe denegar en cuanto a los derechos al trabajo y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.
Entonces, la Jueza demandada tiene que tomar en cuenta que deben separarse las cuentas bancarias destinadas al pago de salarios y las que no lo son para proceder a la retención de fondos solo de estas, salvando así los derechos de los trabajadores, extremo que dicha autoridad obvió, y que corresponde corregir tanto con relación a la retención de fondos dispuesta cuanto en futuras retenciones que ordene.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 16 de 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 162 a 166, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, por la vulneración de los derechos al salario y a la vejez digna, disponiendo que la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, libere la cuenta bancaria de COTAS Responsabilidad Limitada, a efectos de que se restituya al accionante los salarios que no percibió, emergente de la retención de fondos que ordenó dicha autoridad;
2° DENEGAR la tutela en cuanto a los derechos al trabajo y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, sin lugar a daños y perjuicios; y,
3° Se exhorta a la señalada Jueza a que en futuras ocasiones contemple que las retenciones de fondos asumidas no deben afectar a derechos de terceros ajenos a los procesos judiciales en los que se las asuma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO