SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2023-S2

Fecha: 24-Abr-2023

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 025/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 613 a 620 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a los demandados Félix Solares

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de memorial presentado el 14 de mayo de 2018, ante el Tribunal Regional de Disciplina Sindical de Iténez de la CONMERB, los ahora impetrantes de tutela, impugnaron la Resolución 01/2018 de 9 de marzo (fs. 53 a 54).

II.2.    Cursa la RATIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN de 20 de julio de 2021, emitida por el Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano, cuya parte resolutiva, señaló: “POR TANTO.- El TRIBUNAL NACIONAL DE DISCIPLINA SINDICAL DEL MAGISTERIO RURAL BOLIVIANO, en apego estricto a nuestro Reglamento, que establecen las normas de convivencia en la vía sindical de las maestras y maestros de todo el Estado Plurinacional. El Reglamento Nacional de Disciplina Sindical, en el Capítulo III de las funciones, atribuciones y derechos, Art. 11, inc. j) establece que “el Tribunal Nacional atenderá, las apelaciones de las sentencias emitidas por los Tribunales Departamentales y Regionales para su respectiva consideración en única y última instancia”. Y en el Capítulo VII del Proceso Sindical, Art. 49 “La parte afectada por la sentencia podrá interponer en única y última instancia, Recurso de Apelación, ante el Tribunal Nacional de Disciplina Sindical en el plazo de 10 (diez) días hábiles de haber sido notificado con la sentencia. RESUELVE: El Tribunal Nacional De Disciplina Sindical Del Magisterio Rural Boliviano, tiene a bien RECONOCER RESOLUCIÓN DEL TNDS N° 05/2018 de 31 de agosto de 2018, en la cual RATIFICA EL AUTO DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DISCIPLINA SINDICAL DE ITENEZ N° 01/2018 DE FECHA 09/03/2018, en la cual sancionan con 10 años de suspensión de sus derechos sindicales a los profesores Otton Gutiérrez Chávez, Osman Aguilar Chanato, Ervin Guarayuco Cayaduro, Hermógenes Vaca Saucedo, Manuel Jesús Durán, Oscar Dorado Atiare, Aldo Aroca Yaune, Eduardo García Gualoa, Ana Soliz Vaca, por haber incurrido en faltas graves y muy graves en contra del Magisterio rural de Itenez. Reiterando que, lo profesores arriba mencionados, no puede ser elegidos en la Directiva del Sindicato Distrital como lo señala el Capítulo XIII, Art. 89, inc. c) “no tener cargos pendientes, proceso ejecutoriado ni haber incurrido en actos anti-sindicales…” (sic) suscrito por Félix Solares Lijeron, Presidente; Moisés Edwin Hurtado Guzmán, Promotor Fiscal; Florinda Rodríguez Galindo Secretaria Actuaria, del predico Tribunal (fs. 254 a 255).

II.3.    Mediante Resolución TNDS 05/2018 de 31 de agosto, emitida por Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural de Bolivia, cuya parte dispositiva es como sigue: “POR TANTO: El Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano TNDS, en merito a la documentación presentada y documentos probatorios por parte del Tribunal Regional de Disciplina Sindical de la Federación Regional de Maestros de Educación Rural de Iténez del departamento de Beni, en uso de sus atribuciones especificas conferidas por el Estatuto Organizo de la CONMERB y el Reglamento del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical en Consecuencia. RESUELVE: Artículo 1.- Ratificar la Resolución de Sentencia N° 01/2018 de fecha 09/03/2018 del Tribunal Regional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural de Iténez, sancionando a los siguientes profesores: Otton Gutierrez Chávez, Osman Aguilar Chanato, Ervin Guarayuco Cayaduro, Hermógenes Vaca Saucedo, Manuel Jesús Durán, Oscar Dorado Atiare, Aldo Aroca Yaune, Eduardo García Gualoa, Ana Soliz Vaca; con SUSPENSION DE DERECHOS Y FUNCIONES SINDICALES POR EL LAPSO DE DIEZ AÑOS. Articulo 2.- La determinación sancionatoria está sustentada de acuerdo al Reglamento del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del magisterio Rural Boliviano en el Cap. V Art. 33, inciso a) que tipifica como faltas muy graves. Artículo 3.- Por tanto, el Tribunal Nacional de Disciplina Sindical en uso de sus atribuciones especificas conferidas por el Reglamento del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano determina que a partir de la fecha los profesores Otton Gutiérrez Chávez, Osman Aguilar Chanato, Ervin Guarayuco Cayaduro, Hermógenes Vaca Saucedo, Manuel Jesús Durán, Oscar Dorado Atiare, Aldo Aroca Yaune, Eduardo García Gualoa, Ana Soliz Vaca; deben cumplir y acatar la Resolución Ratificatoria TNDS N° 07/2018. Artículo 4.- El Tribunal Nacional, instruye al Comité Ejecutivo de la CONMERB, Federación Regional de Maestros de Educación Rural de Iténez y al Tribunal Regional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural de Iténez; dar estricto cumplimiento a la presente Resolución de Sentencia Ratificatoria TDNS N° 07/2018…” (sic [fs. 252 a 253]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, a una resolución motivada y fundamentada, y a la sindicalización, en los que habrían incurrido las autoridades demandadas a través de las resoluciones emitidas en el proceso disciplinario seguido en su contra, inicialmente a través de la Resolución 01/2018 de 9 de marzo, emitida por el Tribunal Disciplinario Regional de la provincia Iténez del departamento de Beni, luego de la Resolución TNDS 05/2018 de 31 de agosto, dictada en grado de revisión por el Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural de Bolivia y finalmente la RATIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN de 20 de julio de 2021, de ratificatoria del mismo Tribunal.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, refiere: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de            8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes           -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero  [6]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión                        -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la           SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).

III.2.  El derecho a la defensa

           Al respecto, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, establece lo siguiente: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

           La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado…’” (las negrillas nos corresponde).

           Asimismo, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostiene que:“…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

           Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

           Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’” (énfasis añadido).

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso disciplinario instaurado contra los impetrantes de tutela, fue pronunciada la Resolución 01/2018 de 9 de marzo, por el Tribunal Regional Disciplinario Sindical de la Federación Regional de Maestros de Educación Rural de la provincia Iténez del departamento de Beni, sancionándolos con la suspensión del ejercicio sindical del magisterio rural por diez años; mediante Resolución TNDS 05/2018 de 31 de agosto, el Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural de Bolivia, ratificó la referida Resolución 01/2018 (Conclusión II.3); posteriormente y a través de RATIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN de 20 de julio de 2021, en apelación se confirmó la Resolución TNDS 05/2018 (Conclusión II.2); esta última Resolución en mérito al memorial de impugnación planteado por los peticionantes de tutela contra la precitada Resolución 01/2018, presentado el 14 de mayo de 2018 (Conclusión II.1).

Bajo ese contexto, los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, a una resolución motivada y fundamentada, y a la sindicalización, perpetrados en las resoluciones precedentemente descritas. A efectos del análisis de la problemática planteada, conforme la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiario-, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones que fueron objeto de cuestionamiento -en el presente caso dentro de un proceso de disciplinario-, se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ésta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, que en la causa viene a ser la citada RATIFICACION DE RESOLUCION.

Ahora bien, identificada la problemática, amerita examinar el cuestionado fallo verificando si se pronunció en el marco del debido proceso, o en su caso con carencia de alguno de sus componentes, como finalmente se denuncia, correspondiendo a continuación analizar su contenido en función a los derechos cuya vulneración se alega, a partir de los siguientes presupuestos:

Como primer aspecto a considerar, cabe extractar los alegatos que formularon los peticionantes de tutela, en su memorial de apelación o de impugnación planteado contra la Resolución 01/2018, emitida en primera instancia, la cual conforme indicaron de manera coincidente ambas partes, fue notificada el 3 de mayo de 2018, a los denunciados habiendo presentado recurso de apelación el 14 de igual mes y año; vale decir, dentro del plazo de los diez días hábiles de su notificación con la Resolución 01/2018, del cual se tiene:

1)  Las personas que fungieron como Comité Electoral y los que fueron citados con la Resolución de proceso sindical fueron sorprendidos y estropeados en sus derechos sindicales por parte del Tribunal Disciplinario Regional de la provincia Iténez del departamento de Beni; por cuanto, los quisieron cercenar como dirigentes, acusándolos de haber cometido desacato a las Resoluciones de asambleas, congresos y ampliados de instancias orgánicas del Magisterio Nacional, sin darles a conocer cuáles fueron esas resoluciones infringidas y consideradas graves para sancionarlos como lo hicieron; y,

2)  El proceso vulnera sus derechos a ser electores y/o elegidos dentro de su gremio sindical, así como sus derechos a defenderse, a ser oidos o escuchados en un proceso justo, a demostrar su inocencia de la mala apreciación de sus actos como dirigentes, sindicalistas o afiliados, los cuales se encuentran garantizados en la Constitución Política del Estado y su Estatuto Orgánico, como lo desempañado el “5 de diciembre”, negando haber cometido las infracciones contenidas en los arts. 32 y 33 del Reglamento del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano, lesionando su derecho previsto en el art. 100 inc. b) del Estatuto Orgánico. Pidiendo dejar sin efecto la Resolución impugnada.

Consiguientemente, la RATIFICACION DE RESOLUCIÓN de 20 de julio de 2021, reconoció la Resolución TNDS 05/2018, en la cual ratificó la Resolución 01/2018, del Tribunal Regional de Disciplina Sindical de Iténez, con los siguientes fundamentos:

i)   “CONSIDERANDO. - Que en fecha 31 de agosto de 2018, el TRIBUNAL NACIONAL DE DISCIPLINA SINDICAL DEL MAGISTERIO RURAL BOLIVIANO, a solicitud de revisión de Resolución de Sentencia 01/2018, RATIFICA EL AUTO DE RESOLUCION en contra de los profesores Otton Gutiérrez Chávez, Osman Aguilar Chanato, Ervin Guarayuco Cayaduro, Carlos Hermógenes Vaca Saucedo, Manuel Jesús Durán, Oscar Dorado Atiare, Aldo Aroca Yacune, Eduardo García Gualoa y Ana Soliz Vaca, emitido por el Tribunal Regional de Iténez” (sic);

ii)  “CONSIDERANRO. - Que, vivimos en un Estado Plurinacional y como Tribunal Nacional somos muy respetuosos de nuestra Constitución política del Estado, nuestras leyes y Normas, como también de nuestros Estatuas y Reglamentos orgánicos emanada de nuestra ente matriz CONMERB, reconociendo, valorando y aceptando los usos y costumbres de cada una de nuestras regiones” (sic);

iii)CONSIDERANDO. - Qué, como lo establece la Declaración de Principios y Estatuto orgánico de la CONMERB, en su Capítulo XIII Derechos, Deberes y prohibiciones a los afiliados, en el Art. 101, inc. d) DEBERES ‘demostrar disciplina y ser partícipes de las actividades de la organización sindical’” (sic);

iv) CONSIDERANDO. - Qué, dentro de las PROHIBISIONES, tenemos el Art.102 inc. a) ’incurrir en deslealtad, desacato sindical, negligencia, promover la división, romper y sabotear huelgas transgrediendo el Estatuto Orgánico y Resoluciones Sindicales’, inc. c) ‘Promover el paralelismo sindical en contra de los principios de la Unidad del Magisterio Rural Boliviano’” (sic).

De la contrastación precedentemente descrita, se advierte que la RATIFICACION DE RESOLUCIÓN de 20 de julio de 2021; no obstante, que en su parte introductoria hace alusión, textual: “A solicitud presentada de RECURSO DE APELACION a RESOLUCION DE SENTENCIA 01/2018, emitida por el TRIBUANL REGIONAL DE DISCPLINA SINDICAL DE MAESTRSO RURALES DE INTENES, enviada por el Profesor Carlos Hermógenes Vaca Saucedo, enviada en fecha 29 de junio de 2011 y solicitado el respectivo informe al Tribunal de Iténez, el presente Tribunal nacional determina…” (sic); en los Cuatro Considerandos anotados, no ingresa a resolver el recurso propiamente dicho; vale decir, no absuelve los agravios, que les causó la Resolución 01/2018; de igual forma no indica que Resoluciones de instancias orgánicas del Magisterio Nacional, habrían sido infringidas para ser consideradas como faltas graves; tampoco la RATIFICACION DE RESOLUCIÓN de 20 de julio de 2021, hace referencia al procedimiento establecido en al art. 47 del Reglamento del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano, en relación a la defensa, a ser oídos o escuchados en un proceso justo, a demostrar su inocencia de la mala apreciación de sus actos como dirigentes, sindicalistas o afiliados; y debido a qué actos se les atribuye la comisión de las infracciones contenidas en los arts. 32 y 33 del referido Reglamento; elementos que hacen a una cabal, adecuada y suficiente explicación de exposición de motivos que sustentan la decisión asumida, siendo evidente lo alegado por los impetrantes de tutela en la interposición de la presente acción de defensa respecto a que la referida Resolución, carece de motivación, fundamentación y congruencia, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tornándose en una resolución arbitraria e insuficiente.

En ese orden, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución en resguardo del derecho al debido proceso, debe estar lo suficientemente motivada y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permita que la parte peticionante de tutela, sepa con certeza por qué se determinó de un modo su situación; en tal sentido, por lo expuesto supra se advierte que el Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural de Bolivia, demandados lesionaron el derecho al debido proceso en los componentes precitados.

Cabe precisar que el principio congruencia es entendido por la jurisprudencia constitucional -Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-, como un elemento del debido proceso, que implica la obligación por la que toda autoridad jurisdiccional o administrativa en sus decisiones debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión -incongruencia externa-, sea en una demanda o recurso; es decir, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por aquellas (SC 0486/2010-R de 5 de julio y SCP 1083/2014 de 10 de junio, entre otras).

Por otra parte, y en lo que hace al derecho a la defensa como componente del debido proceso, tampoco resulta evidente que los peticionantes de tutela no hubieran activado los mecanismos legales en su defensa; por cuanto, presentaron el memorial de impugnación el 14 de mayo de 2018 contra la Resolución 01/2018, en el marco de lo establecido en el art. 49 del Reglamento del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano en el plazo de los diez días hábiles de su notificación con dicha Resolución, el mismo no fue considerado por el Tribunal de última instancia, limitando así su derecho a ser escuchado en el proceso, a presentar prueba y a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, cuyo alcance comprende a dicho derecho, conforme lo anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 025/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 613 a 620 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto a Félix Solares Lijerón, Presidente; Moisés Edwin Hurtado Guzmán, Promotor Fiscal y Florinda Rodríguez Galindo, Secretaria Actuaria, todos del Tribunal Nacional de Disciplina Sindical del Magisterio Rural Boliviano, conforme a los Fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:

a)  Dejar sin efecto la RATIFICACIÓN DE RESOLUCION de 20 de julio de 2021, pronunciada por dicho Tribunal; y,

b)  Ordenar al prenombrado Tribunal, que en plazo de tres días de notificados con este fallo constitucional, emitan una nueva resolución, respondiendo de manera fundamentada y motivada a cada uno de los agravios planteados por los accionantes en su recurso de apelación.

2° DENEGAR la misma con relación a Ford Nau Vilca, ex Presidente y Lidia Elvira Chuquimia Marca, ex Promotora Fiscal, ambos del Tribunal Nacional de Disciplinara Sindical del Magisterio Rural de Bolivia; y, Mirtha Barbery Parrado Presidenta y Fidencio Aroca Pizarro, Promotor Fiscal, ambos del Tribunal Regional de Disciplina Sindical de la Federación de Maestros de Educación Rural de la provincia Iténez del departamento de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA