SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de agosto, 6 y 7 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 164 a 176, 183 a 186 y 187 a 189 vta., la impetrante de tutela expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme las atribuciones establecidas en los arts. 127.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y 23.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por Auto de Admisión de Denuncia 26/2018 de 20 de diciembre, Amalia Arancibia Garrón, Autoridad Sumariante en suplencia legal, admitió la denuncia interpuesta por Celina Mamani Vilacama y Omar Edson Tórrez Iporre -terceros interesados- presentada en su contra, por supuestamente haber adecuado su conducta a la falta prevista en el art. 121.5 de la citada Ley, disponiendo se inicie proceso disciplinario.
Clausurada la etapa probatoria, mediante Auto de Clausura SCZ/P-01/2019 de 18 de enero, la Autoridad Sumariante en suplencia legal señaló audiencia sumaria para el 2 de abril de igual año; empero, dicho acto procesal tuvo diversas interrupciones, en su mayoría debido a su delicado estado de embarazo y otras atribuibles al Régimen Disciplinario por falta de notificaciones, vacaciones y bajas médicas.
Posteriormente, el 1 de diciembre de 2020, se llevó a cabo dicho verificativo de forma presencial y, pese a la suspensión que solicitó, la Autoridad Sumariante codemandada, habiendo declarado un cuarto intermedio, pronunció la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ de 1 de diciembre, bajo el argumento de existir plena prueba; empero, sin reinstalar de forma presencial la indicada audiencia, -transgrediendo el art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público-, determinó declararla responsable de la falta disciplinaria muy grave establecida en el art. 121.5 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal.
Contra esa determinación interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por el Fiscal General del Estado en suplencia legal, mediante Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020 de 29 de diciembre, que confirmó la referida Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia.
De los fallos cuestionados, se estableció que los mismos nunca ingresaron a un análisis de fondo, habiéndose señalado simplemente que existía plena prueba con base en alegaciones subjetivas.
Conforme al mandato de la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento, la audiencia no constituye un mero acto procesal; por el contrario, en ella se materializan los principios que rigen el procedimiento disciplinario, como los de legalidad, oralidad, inmediación y contradicción; empero, en el desarrollo del verificativo de 1 de diciembre de 2020, no se le permitió tener una defensa material y técnica; pues, no se efectuó la declaración de aceptación o no de la falta disciplinaria, siendo un requisito sine qua nom que el aludido acto procesal debió ser llevado a cabo con la intervención de un abogado defensor; asimismo, la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, no contenía un adecuado despliegue argumentativo respecto a la prueba, que llevó a la Autoridad Sumariante codemandada a determinar la comisión de la falta endilgada y sin fundamentar los motivos por los que se la condenó y destituyó.
Por su parte, el Fiscal General del Estado en suplencia legal, no consideró que la aludida Resolución Sumaria adolecía de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba; pues, “…en ella no se distingue el valor que se asigna a cada medio probatorio para poder determinar la responsabilidad (…) POR CUANTO SE BASO EN UNA PRUEBA INEXISTENTE, se limita a identificar la prueba de descargo para luego concluir en que los datos estadísticos de inventarios presentados por el fiscal sumariado no resultan eficaces para demostrar la carga procesal…” (sic); no obstante, acudió a argumentos evasivos que no resolvieron los agravios denunciados, vulnerando su derecho a una resolución, fundamentada y motivada.
Finalmente, tanto la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ como la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020, trasgredieron el derecho a la inamovilidad laboral y al trabajo de la mujer embarazada, dejando claro que los demandados tenían pleno conocimiento de su estado de gestación conforme a las documentales cursantes en el cuaderno disciplinario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba, a la verdad material, a la defensa técnica y a contar con un abogado defensor de su elección, a ser escuchado con todas las garantías, al trabajo y a la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación, a la vida y a la salud; así como, de los principios de legalidad y favorabilidad, citando al efecto los arts. 48.VI, 62 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ; y, la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020; b) Su restitución inmediata como Fiscal de Materia, con derecho a percibir el pago de haberes mensuales durante el tiempo no trabajado como emergencia de su ilegal destitución, con imposición de costas o costos; y, c) La realización de un nuevo juicio disciplinario en el cual se respeten sus derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado y tratados y convenios internacionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 264 a 273, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda tutelar, y ampliándolos señaló que: 1) La Autoridad Sumariante codemandada dictó Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, en la cual, las pruebas no tuvieron valor legal alguno; 2) El pronunciamiento de dicha Resolución y de la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020, vulneró el derecho a la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación, teniendo como consecuencia directa la transgresión de otros derechos y garantías constitucionales; y, 3) Se conceda la tutela impetrada y se dejen sin efecto la “…Resolución Sancionatoria N° 05/2020 de fecha 13 de octubre de 2020 dictada por la autoridad sumariante Adhemar Esquivel, también se deje sin efecto la Resolución FGE/JLP/DAJ/RJ-RD068/2020 de fecha 16 de noviembre de 2020 dictada por el Fiscal general del Estado Plurinacional de Bolivia Dr. Juan Lanchipa Ponce…” (sic), y se realice un nuevo juicio disciplinario en el que se respeten los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de su representante, en audiencia de garantías sostuvo que: i) En mérito al art. 127.1 de la LOMP y de su Reglamento de Régimen Disciplinario se admitió la denuncia presentada contra la accionante, e inició el proceso disciplinario correspondiente por la presunta comisión de la falta muy grave prevista en el art. 121.5 de la citada Ley, la cual expresa el incumplimiento doloso de plazos; ii) Por memorial de 16 de enero de 2019, la prenombrada asumió su derecho a la defensa contestando y presentando prueba de descargo; no obstante, tras varias suspensiones de audiencia atribuibles a ella, -luego de dos años- se llevó a cabo dicho verificativo, pronunciando la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ; iii) La aludida acusó que su autoridad, en conocimiento del recurso jerárquico, al no haber anulado el proceso al advertirse anormalidades como el no contar con un abogado defensor de su elección, transgredió sus derechos; por cuanto, la Autoridad Sumariante codemandada se basó en prueba inexistente, limitándose a identificar la de descargo, quedando en consecuencia duda razonable; iv) La impetrante de tutela en su recurso jerárquico se limitó a solicitar la nulidad de la referida Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia, petitorio que fue respondido con fundamentos jurídicos y la debida motivación, en mérito a las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario; lo cual, se consideró en el punto cuarto del análisis de la problemática expuesta en la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020; v) La peticionante de tutela se limitó a sostener la posible infracción del debido proceso con relación al ofrecimiento de las pruebas presentadas y que la Autoridad Sumariante demandada se encontraba en la obligación de obtener pruebas; sin embargo, las funciones específicas para dicha autoridad -contempladas en el art. 23 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público-, no prevén dicha obligatoriedad, salvo la información descrita en el art. 36 de la referida norma legal; vi) Tampoco identificó las pruebas que fueron omitidas u obtenido defectuosa valoración probatoria para revertir la decisión asumida y desvirtuar el tipo disciplinario, omisión atribuible a la responsabilidad de la solicitante de tutela al no establecer la vinculatoriedad de aplicación dentro del proceso disciplinario; vii) En la acción tutelar presentada la nombrada incorporó otro elemento respecto a la supuesta conculcación de su derecho a la inamovilidad laboral por gestación, al trabajo y a una remuneración justa, cuando desde el inicio del proceso disciplinario hasta la emisión de la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, nunca puso en conocimiento su estado de gravidez, ni lo señaló como agravio material en el recurso jerárquico presentado; viii) La mencionada Resolución Jerárquica, tuvo el sustento legal de los arts. 128.2 de la LOMP; y, 169 inc. b) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, donde todos los posibles agravios formulados en el recurso jerárquico contra la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, fueron absueltos en el acápite cuarto con la debida fundamentación jurídica, motivación y valoración de las pruebas cursantes en obrados; advirtiendo que, los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional interpuesta son idénticos al del señalado recurso, con la diferencia que ahora traía a colación un nuevo elemento; ix) Con relación al derecho al debido proceso, a ser escuchada y contar con un abogado defensor de su elección, correspondía ratificar la aplicación del art. 64 parte in fine del mencionado Reglamento, disposición que dentro de la sustanciación de los procesos disciplinarios es procedente, pertinente, legal y goza de presunción de constitucionalidad de acuerdo al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare expresamente su inconstitucionalidad; x) Sumarían cuatro las recusaciones contra la Autoridad Sumariante codemandada e investigados disciplinario, siendo advertido en ellas la aplicación del referido art. 64 del citado Reglamento; xi) En cuanto a la última audiencia de 21 de diciembre de 2020, la accionante fue notificada legalmente con anterioridad y conocimiento de su abogado defensor; xii) Para garantizar el desarrollo de dicha audiencia -dada la conducta dilatoria reiterada y de mala fe de la solicitante de tutela- la Autoridad Sumariante codemandada solicitó al Fiscal Departamental de Santa Cruz la designación de un suplente para la atención de posibles actuaciones que tuviese la impetrante de tutela el día y hora señalados para el indicado verificativo y garantizar su presencia en la misma; pese a ello, la nombrada demostró nuevamente su voluntad de no asistir y de no someterse a la autoridad disciplinaria; no obstante, el mismo día pidió la suspensión de dicho acto procesal, el cual, previo traslado, la Autoridad Sumariante codemandada -de conformidad al art. 64 inc. a) del aludido Reglamento-, dispuso la continuidad de la misma; por lo que, no se vulneró el debido proceso ni ser escuchada con un abogado defensor como erróneamente sostuvo, siendo la propia peticionante de tutela quien causó su indefensión al no asistir a la mencionada audiencia; xiii) Revisadas las Resoluciones Sumaria y Jerárquica, así como, otros procesos disciplinarios seguidos contra la prenombrada, no se evidenció que la misma hubiera hecho conocer a la Autoridad Sumariante codemandada o a su autoridad su estado de gestación, el nacimiento de su hija o hijo, ni haberlo expresado como agravio en el recurso jerárquico; omisión atribuible a ella, y al haber ocultado deliberadamente su embarazo, tuvo la intensión de hacer incurrir en error al Tribunal de garantías; y, xiv) La accionante estaba sujeta a otros tres procesos disciplinarios distintos, siendo declarada responsable con la destitución definitiva el cargo, y que ante los recursos jerárquicos presentados por la aludida merecieron las Resoluciones Jerárquicas 68/2020 de 16 de noviembre, 83/2020 de 23 diciembre y 003/2021 de 12 de enero, que confirmaron las Resoluciones sumarias que se encontraban con calidad de cosa juzgada.
Juan Bautista Vargas Osinaga, Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, mediante el informe escrito presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 201 a 212, manifestó que: a) Mediante Resolución de Admisión de Denuncia 26/2018, la Autoridad Sumariante de ese entonces, resolvió admitir y aperturar proceso disciplinario contra la impetrante de tutela por la presunta comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.5 de la LOMP; en tal sentido, se sustanció el mismo, desplegándose el periodo probatorio de diez días conforme prevé el art. 127.II de la citada norma legal; b) Se desarrolló la audiencia correspondiente concluyendo con la emisión de la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, que declaró a la accionante, responsable de la falta muy grave atribuida, imponiéndole la sanción de destitución; determinación que al ser objeto de recurso jerárquico, mereció la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020, en la cual, el Fiscal General del Estado en suplencia legal, confirmó la Resolución recurrida; c) La Autoridad Sumariante, constató y comprobó con prueba suficiente la concurrencia de cada uno de los elementos configurativos de la falta disciplinaria incurrida, tomó en cuenta todos los elementos probatorios de cargo y descargo producidos, estableciendo la responsabilidad de la peticionante de tutela; d) El proceso disciplinario se sustanció en estricto cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Ministerio Público, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público y otras normas análogas, en observancia a los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes, informalismo, presunción de inocencia y el derecho a la defensa técnica y material; e) A la solicitante de tutela no se le restringió ni limitó el ejercicio del derecho a la defensa, tuvo el momento procesal para presentar pruebas de descargo y sus alegatos; f) Pese a las prevenciones de la Autoridad Sumariante codemandada, las audiencias sumarias fueron suspendidas en ocho oportunidades debido a la inasistencia de la nombrada y su abogado defensor; g) No existió indefensión absoluta; pues, la impetrante de tutela al tener conocimiento del proceso disciplinario en su contra no ejerció adecuadamente defensa, no siendo la indicada Autoridad Sumariante quien la puso en esa situación, conforme se tiene del contenido de las actas de los verificativos suspendidos; h) Revisadas las Resoluciones Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ y Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020, “…no se evidencia de manera alguna la alerta de mujer embarazada o estar en gestación, situación distinta es no haber emitido pronunciamiento alguno, después de haber tenido conocimiento de su estado de mujer embarazada o en gestación y/o de nacimiento de su hijo (a) durante la sustanciación del proceso disciplinario o haber planteado como posible agravio material en el recurso jerárquico, omisión atribuible única y exclusivamente a la responsabilidad de la accionante…” (sic); i) Ante la inexistencia de datos sobre el estado de maternidad; la accionante, sin el menor reparo, acusó al Fiscal General del Estado demandado y a la Autoridad Sumariante codemandada; resultando inverosímil, exigir pronunciamiento al respecto cuando, teniendo legitimidad e interés como madre no haya informado y/o puesto en manifiesto oportunamente su situación de embarazo o gestación; j) El Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en revisor de los procesos disciplinarios o decisiones administrativas; y, k) No expuso si la Resolución Jerárquica impugnada incurrió en omisión valorativa o que en su fundamento la misma hubiera sido irrazonable o apartada de los valores de equidad y justicia.
En audiencia de garantías, a tiempo de ratificar su informe escrito, refirió que: 1) Quedó desvirtuada la transgresión del derecho a la defensa; por cuanto, la impetrante de tutela presentó contínuas recusaciones; 2) El 1 de diciembre de 2020, la nombrada fue declarada responsable por la comisión de la falta señalada en el art. 121.5 de la LOMP, sancionándola con la destitución definitiva de su cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal; 3) No se produjo indefensión absoluta; ya que, no fue la Autoridad Sumariante demandada la que dejó a la accionante en situación de impedimento para asumir defensa; pues, se puso voluntariamente en tal situación al abandonar y no ejercer dicho derecho; 4) De la revisión de los fundamentos fácticos y jurídicos, se estableció que la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, emitida por la Autoridad Sumariante codemandada cumplió con los principios de congruencia, exhaustividad y taxatividad establecidos en el proceso disciplinario; y, 5) El Fiscal General del Estado en suplencia legal, previa ponderación de los elementos probatorios, confirmó la referida Resolución Sumaria.
Adhemar Esquivel Seas, Autoridad Sumariante de la Dirección del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 216 a 217 vta., señaló que: i) Durante el periodo probatorio la solicitante de tutela asumió defensa; sin embargo, no presentó ningún tipo de prueba de descargo que hubiera desvirtuado la falta disciplinaria y grave que se endilgó en su contra; ii) Mediante Auto de Clausura SCZ-P-01/2019, señaló audiencia sumaria para el 2 de abril de igual año, acto procesal que no se efectuó como emergencia de la recusación formulada por la aludida contra la autoridad sumarial de turno; posteriormente, dicho verificativo se suspendió en cinco oportunidades por causas injustificadas atribuibles a la peticionante de tutela y otros recursos dilatorios; iii) Se fijó audiencia sumaria para el 1 de diciembre de 2020, actuado procesal que se realizó, y al que la parte denunciante de la señalada causa y la prenombrada no asistieron ni justificaron su incomparecencia; por lo que, tenía pleno conocimiento del “…PROCESO SUMARIAL N° 087/2018 ̶ SCZ…” (sic); iv) Por voluntad propia dejó de intervenir en el verificativo referido, provocando de esa manera su propia indefensión; v) En la referida audiencia, acorde a lo previsto en los arts. 122.I. 2 y 3, 126 y 127.IV de la LOMP; 64 incs. a) y c); y, 65 inc. a) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, mediante Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, se declaró responsable a la solicitante de tutela de la falta prevista en el art. 121.5 de la LOMP, disponiendo su destitución definitiva al cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal; fallo que fue confirmado por la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020; y, vi) Por los documentos probatorios que adjuntó y que en concepto del art. 311 del Código Civil (CC) y Auto Supremo 181/2016-RCC de 8 de marzo, los argumentos centrales expuestos en la acción de amparo constitucional no serían ciertos, cuando de manera ligera e infundada se dijo que la Autoridad Sumariante codemandada incurrió en actos ilegales al haber emitido una resolución sumaria transgrediendo los principios del debido proceso, defensa e inamovilidad de la mujer embarazada, concluyendo que las Resoluciones Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, y Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020, fueron emitidas dentro del marco de absoluta legalidad, observando de manera rigurosa los principios de transparencia, oralidad, celeridad, legalidad, inmediatez, verdad material, debido proceso, igualdad de partes, presunción de inocencia, entre otros, consagrados en los arts. 116, 117 y 180 de la CPE y lo preceptuado por el 65 inc. b) del “antiguo” Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público en resguardo del derecho a la defensa instituido en las SSCC 0865/2010-R de 10 de agosto y 1369/2010-R de 20 de septiembre.
En la audiencia de garantías, manifestó que: a) Desde el inicio, la accionante, tuvo pleno conocimiento del proceso disciplinario en cuestión y con sus acciones y mediante diversos mecanismos, lo único que provocó, fue obstaculizar y dilatar el mismo; pues, hizo suspender más de nueve verificativos; b) Conforme el art. 64. inc. a) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, la o el fiscal denunciado deberá comparecer a la audiencia sumaria asistido de su abogado defensor; si no comparece, se suspenderá por una sola vez, debiendo señalarse una nueva dentro el término de tres días hábiles, disponiéndose la suspensión de plazos; empero, no asistió a la primera audiencia y posibilitó el aplazamiento de otras; por lo que, fue la propia impetrante de tutela quien se colocó en estado de indefensión; c) Durante el indicado proceso, la prenombrada no presentó ningún elemento probatorio idóneo que hubiera acreditado su estado de gestación; y, d) Emitió un fallo correcto que no transgredió ningún derecho fundamental ni principio, mismo que fue ratificado por la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020, emitida por el Fiscal General del Estado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Celina Mamani Vilacama y Omar Edson Tórrez Iporre, a través de su abogado, en audiencia de garantías solicitaron que, se dicte Sentencia Constitucional Plurinacional concediendo o denegando la tutela solicitada, velando el principio de legalidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 199/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 273 a 278, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien existe una regla de cumplimiento obligatorio cuando se trata de sectores vulnerables, la misma no es absoluta, siendo en cierto tipo de casos relativa; ya que, la desvinculación laboral deviene de un procedimiento administrativo; es decir que, se inició, siguió y concluyó con la destitución de la solicitante de tutela por la comisión de una falta grave, y que al haberse materializado, se procedió a la desvinculación y separación del cargo que la nombrada ostentaba; 2) La permanencia y consolidación de la inamovilidad laboral se encuentran sujetas al cumplimiento de reglas previamente establecidas, y ante su incumplimiento, aquellas se rompen aun así dicho derecho esté garantizado por la Constitución Política del Estado y la leyes, ocurriendo lo propio con aquellas personas con discapacidades; empero, como se trata de garantizar la vida de un ser en gestación o nacido hasta el primer año de vida, la autoridad demandada tiene la obligación de cubrir los gastos de lactancia por dos meses posteriores a su periodo de desvinculación; 3) El art. 64 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, hace una referencia expresa en caso de la suspensión de audiencia por más de una vez ante la inasistencia de la parte procesada disciplinariamente, siendo que se tiene la posibilidad de llegar a una conclusión sin que la misma cuente con la presencia de su abogado defensor, pues, la accionante al haberse sometido al proceso disciplinario, tenía pleno conocimiento de citado Reglamento; y, 4) La indicada Sala se pronunció en casos análogos al planteado por la impetrante de tutela; empero, en tanto el aludido Reglamento no sea declarado inconstitucional, los actos denunciados por la nombrada resultan compatibles con las disposiciones constitucionales y, el hecho de tratarse de una mujer embarazada incluso en el ámbito privado o de carrera pública, se puede desvincular a una persona aun en estado de gestación, siempre y cuando se tramite un proceso disciplinario y se establezca responsabilidad.