SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la verdad material, a la defensa técnica y a contar con un abogado de su elección, a ser escuchado con todas las garantías, al trabajo, a la inamovilidad laboral; a la vida y a la salud; así como, a los principios de legalidad y favorabilidad; aduciendo que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra: i) Adhemar Esquivel Seas, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz -codemandado-, pronunció la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ de 1 de diciembre, misma que adolece de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba; determinación dispuesta de forma ilegal con base en pruebas inexistentes y sin dar lugar a la posibilidad de defensa técnica; y, ii) La Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020 de 29 de diciembre, dictada por el Fiscal General del Estado en suplencia legal, no consideró los puntos impugnados en su recurso jerárquico, existiendo una evidente falta de fundamentación y motivación en el fallo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0215/2021-S2 de 7 de junio, estableció que: «Sobre este tema, la SCP 0299/2021-S2 de 15 de julio, sostuvo lo siguiente: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: ‘La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. (…), entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’.
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: ‘…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (el resaltado es nuestro).
III.2. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0133/2021-S2 de 12 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que este principio se considera como: «“…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
(…)
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”» (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Establecido el marco jurisprudencial y planteado como está el problema jurídico en el presente caso, conforme los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se llegó a evidenciar que dentro del proceso sumario disciplinario seguido contra Claudia Mérida Arenas, -impetrante de tutela-, mediante Auto de Admisión de Denuncia 26/2018 de 20 de diciembre, Amalia Arancibia Garrón, Autoridad Sumariante en suplencia legal del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, admitió la denuncia interpuesta por Celina Mamani Vilacama y Omar Edson Tórrez Iporre -terceros interesados- contra la prenombrada, aperturándose la investigación por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.5, y de conformidad con el art. 127.II de la LOMP, se desplegó un periodo de prueba de diez días comunes a las partes (Conclusión II.1); clausurado el mismo, mediante Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ de 1 de diciembre, Adhemar Esquivel Seas, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía del citado departamento declaró a la solicitante de tutela, responsable de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.5 de la LOMP, disponiendo su destitución definitiva al cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal (Conclusión II.2); en virtud a dicha determinación, a través del memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, ante la Autoridad Sumariante codemandada, la impetrante de tutela formuló recurso jerárquico contra la aludida Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ (Conclusión II.3), que fue resuelta mediante Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020 de 29 de diciembre, dictada por Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal General del Estado (en suplencia legal), quien resolvió confirmar la referida Resolución Sumaria (Conclusión II.4).
En ese orden, con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe precisar que, si bien la accionante dirigió la demanda tutelar también contra Adhemar Esquivel Seas, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario ut supra mencionado, quien pronunció la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ; y, Juan Bautista Osinaga Vargas, Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección de Régimen Disciplinario, de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz; sin embargo, el presente caso se analizará a partir de la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020, al ser aquella la última decisión jerárquica de cierre, y que ante una eventual concesión de la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la Autoridad Sumariante codemandada; ello, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que, la solicitante de tutela cuestionó la referida Resolución Jerárquica, denunciando falta de fundamentación y motivación, entre otros aspectos; en ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en el recurso jerárquico formulado, para determinar si aquellos fueron considerados o no por el emisor de la Resolución cuestionada a tiempo de emitir su fallo:
a) En la forma, los agravios cometidos no se encuentran contemplados de manera taxativa en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público “…SE TIENE QUE LA FORMA SI SE ENCUENTRA PREVISTA EN LA RESOLUCION QUE DEBERA DICTAR EL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACION CONFORME LO PREVIENE EL ART. 69 INCI[S]O D DEL REGLAMENTO DISCIPLINARIO AL ESTABLECER ‘FORMAS DE RESOLUCION DEL RECURSO JERARQUICO.- D) NULIDAD: CUANDO SE ENCUENTREN VICIOS PROCEDIMENTALES INSUBSANABLES, QUE IMPLIQUEN INDEFENSION MATERIAL O AFECTACION A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, SE ANULARA EL PROCESO HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO REPITIENDOSE EL PROCEDIMIENTO’”; (sic), en tal sentido, cuando en la forma el proceso fue desarrollado con vicios de nulidad o se dejó en estado de indefensión a la parte que deberá interponer el recurso jerárquico en la forma no atacando el fondo:
PRIMER AGRAVIO: “…EXISTE UNA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO CON RELACION A MI OFRECIMIENTO DE PRUEBAS QUE REALICE DENTRO DEL PLAZO PREVISTO POR LEY, ES DE CONOCIMIENTO QUE TODO OFRECIMIENTO REALIZADO DENTRO DEL PLAZO DE LEY LA AUTORIDAD SUMARIANTE SE ENCUENTRA EN LA OBLIGACI[Ó]N DE QUE SE OBTENGA DICHAS PRUEBAS Y LA CARGA DE LA OBTENCI[Ó]N NO SE ENCUENTRA INCLUIDA UNA VEZ LA PRUEBA FUERA OFERTADA FUERA DEL PLAZO DE LEY…” (sic); por lo que, se emitió la sentencia sin que hubiera podido realizar la producción de sus pruebas dentro el término establecido por ley, transgrediendo el art. 8 inc. f) de la CADH;
SEGUNDO AGRAVIO: Se vulneró su derecho a la defensa; toda vez que, se desarrolló el juicio oral sin la presencia de su persona ni de su defensa técnica, pues, en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, “…EN NINGUN LUGAR HABILITA A LA AUTORIDAD SUMARIANTE PARA PODER LLEVAR EL JUICIO DISCIPLINARIO SIN LA PRESENCIA DE LA PARTE DENUNCIADA…” (sic); siendo inexcusable que el juicio debió contar con la presencia de la parte denunciada y su defensa técnica, siendo un defecto insubsanable que no puede ser convalidado; asimismo, la declaración de aceptación o no de la falta disciplinaria endilgada no se efectuó con la intervención de su abogado; agravio que se sustenta en que su persona no tuvo conocimiento de las pruebas ni los fundamentos expresados en la audiencia de juicio oral;
b) Sin consentir los actos nulos de pleno derecho, los cuales fueron fundamentados en la forma, interpuso el recurso jerárquico en el fondo:
PRIMER AGRAVIO, vulneración del principio de tipicidad. En los hechos y en virtud al principio de verdad material no se podía aceptar una tipificación de supuestas faltas disciplinarias ante la inexistencia de notificación con la conminatoria realizada por la autoridad judicial, la cual “…‘JAMÁS FUE DE CONOCIMIENTO DE LA SUSCRITA FISCAL’…” (sic); pues, la resolución jerárquica no estableció la fecha que se le notificó, debiendo tomar en cuenta que la única prueba para demostrar algún incumplimiento de plazos es la notificación realizada a la Fiscal de Materia; es por ello que:
1) Existe en la resolución de prescripción de la acción penal de 21 de mayo de 2018, la fecha en la cual se cumplió con el requerimiento conclusivo; por lo que, “…LA SUSCRITA FISCAL DE MATERIA EN HONOR A LA VERDAD PROCEDI[Ó] A DEJAR EN FECHA 19 DE ABRIL DEL 2018 EL REQUERIMIENTO (…) Y AL TIEMPO GRANDE ES MI SORPRESA AL VERIFICAR QUE HAB[Í]AN IMPUESTO UNA FECHA TOTALMENTE DIFERENTE, (…) POR LO QUE PIDO SE CONSIDERE LA FECHA DE PRESENTACION DEL REQUERIMIENTO CONCLUSIVO EL CUAL ES CONTESTE CON LAS NOTIFICACI[Ó]N REALIZADA A LAS PARTS CON LA MISMA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO, VOLVIENDO A INDICAR QUE SE PRESENT[Ó] EN FECHA 19 DE ABRIL DE 2018 SIN HABER SIDO NOTIFICADA CON LA CONMINATORIA” (sic); y,
2) “…LA NO EXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL DOLO DE ACTUAR. (…) para la comisión de la falta disciplinaria muy grave analizada y prevista en el art. 121 numeral 5 de la ley 1970…” (sic); por ello, su conducta no se subsume a la falta prevista en dicha norma.
De acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal General del Estado, debe necesariamente circunscribirse a los argumentos expresados en el memorial de impugnación -recurso jerárquico- presentado por la impetrante de tutela; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos principales que lo sustentan:
i) En el recurso jerárquico se refirió que los agravios cometidos vulnerarían derechos y garantías constitucionales que no se encuentran taxativamente en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; siendo así, que en el art. 69 del mismo figuran las formas de emisión de Resolución Jerárquica, entre ellas en el inc. d) la nulidad, al señalar: “…'Cuando se encuentre vicios procedimentales (…) se anulará el proceso hasta el vicio más antiguo repitiéndose el procedimiento hasta su conclusión'…”(sic); en ese sentido, la accionante no desarrolló argumentos legales y una debida motivación que el proceso disciplinario tendría que anularse, tampoco identificó el vicio procedimental insubsanable más antiguo que le hubiera causado indefensión material o afectación de sus derechos y garantías constitucionales; al contrario, desde el primer momento procesal asumió defensa de fondo, ofreció prueba de descargo, recusaciones contra la Autoridad Sumariante e Investigador Disciplinario, inclusive una acción de inconstitucionalidad contra el art. 64 inc. c) cuarta parte del aludido Reglamento;
ii) El art. 23 del referido Reglamento, no prevé la obligatoriedad de obtención de pruebas, salvo la solicitud de información descrita en el art. 36 de la citada normativa, pretensión que no se describe en el caso de autos; además, acusó la posible transgresión del debido proceso ante la inexistencia de producción de prueba ofrecida dentro del plazo; empero, no fue explícita al señalar cuáles fueron las pruebas omitidas por defectuosa valoración o de qué forma se limitó la presentación de las mismas;
iii) Dentro de la sustanciación de los trámites disciplinarios los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia, igualdad de las partes, tipicidad, oficiosidad, informalismo, verdad material, derecho irrestricto a la defensa técnica y material, la garantía de presunción de inocencia entre otros serían aplicables; por lo que, la accionante tuvo el derecho irrestricto a la defensa técnica y material en el proceso disciplinario;
iv) Respecto a la audiencia sumaria y la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, el art. 64 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público prevé: “…3. La prosecución de la audiencia conforme a procedimiento hasta dictarse la correspondiente resolución…” (sic); de la revisión de actuados procesales -actas-, se evidencian varias audiencias suspendidas -2 de abril, el 26 de junio, 27 de agosto, el 3 de octubre, 21 de noviembre de 2019, 20 de octubre y 10 de noviembre de 2020-; por lo que, existieron interrupciones por inasistencia de la impetrante de tutela y de su abogado defensor. Sobre la última audiencia fijada el 1 de diciembre de ese año, “…la accionante fue notificada con anterioridad…” (sic), con conocimiento pleno de su defensa técnica; es más, la Autoridad Sumariante solicitó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, la designación de Fiscal de Materia suplente a efectos de que la prenombrada asista a dicho verificativo; empero, para ese actuado bajo el argumento de imposibilidad de asistencia impetró la suspensión debido a un procesal juicio oral; petitorio que, previo traslado al Investigador Disciplinario, la Autoridad Sumariante codemandada, de conformidad a la norma legal citada, dispuso la prosecución del desarrollo de la audiencia sumaria;
v) “La impugnante pese a tener pleno conocimiento el proceso disciplinario en su contra y al no ejercitar su defensa, no puede alegar indefensión absoluta, ya que no fue la Autoridad Sumariante quien la colocó en una situación de impedimento para asumir defensa; sino fue ella misma quien se puso voluntariamente en esa realidad, al no asistir ni convocar a su abogado defensor, conforme se tiene del contenido de las actas de audiencia sumarias suspendidas por su inasistencia como la de su abogado defensor; especialmente la última fijada, por ende, la actuación de la Autoridad Sumariante tuvo el respaldo legal para la continuidad de la audiencia para formular sus alegatos” (sic);
vi) La SCP 0224/2012 de 24 de mayo, establece que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de la defensa y a contar con un abogado de confianza y libre elección, situación de mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los valores jurídicos en juego, distintos al procedimiento disciplinario que cuenta con su propio reglamento; por lo que, resultaba extraño que en esa etapa del trámite disciplinario la peticionante de tutela asevere que no tuvo conocimiento de las pruebas porque no estuvo presente su abogado defensor, lo que en ningún caso puede constituirse en defecto absoluto insubsanable;
vii) En el Auto de Admisión de Denuncia 26/2018, se evidenció una relación fáctica de los hechos contra la accionante por la presunta comisión de la falta muy grave prevista en el art. 121.5 de la LOMP; por cuanto, la nombrada en el caso penal signado como FELCC 20/2017, no emitió requerimiento conclusivo en el plazo máximo de seis meses, previsto para la etapa preparatoria; por lo que, el órgano jurisdiccional conminó de oficio al entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, otorgarle el término de cinco días, orden notificada a la aludida el 9 de abril de 2018; a su vez, mediante Instructivo DF/SCZ/F.L.M. 3940/2018 de igual data, se instruyó a la impetrante de tutela presentar ante la autoridad judicial, el indicado requerimiento conforme al art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que según informe de la Auxiliar Legal II de la Fiscalía Departamental, el aludido Instructivo fue enviado el 2 de mayo del mismo año mediante la Empresa Pakex; asimismo, Dalvin Pérez Camargo -imputado en la causa penal- presentó incidente de extinción de la acción penal, el Juez a cargo de dicho proceso, al no existir requerimiento conclusivo por parte de la Fiscal de Materia -se entiende a la solicitante de tutela-, dispuso la extinción de la acción penal con relación al Ministerio Público, quedando ejecutoriada;
viii) Respecto a la tipificación de la supuesta falta disciplinaria ante la inexistencia de notificación con la conminatoria, la accionante refirió que, el 9 de abril de 2018, el control jurisdiccional remitió a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, conminatoria mediante oficio de 27 de marzo de igual año; sin embargo, cuando fue devuelto a la Fiscalía de Guarayos el 19 de abril de idéntico año, los plazos en la etapa preparatoria se encontraban vencidos; concluyendo que la nombrada, tuvo conocimiento pleno de la misma y no refirió falta de notificación, tal cual señala de manera confusa en su recurso jerárquico;
ix) En cuanto a que la Fiscalía de Guarayos no tuvo las condiciones de trabajo y ausencia de juzgado por renuncia de su titular, remitiendo los detenidos y las causas al “juzgado de Concepción”, las conminatorias emitidas en abril de 2018, procedió a entregar las mismas el 19 de igual mes y año, al margen de ser demostrados los medios legales probatorios, pueden ser estimados como circunstancias atenuantes aplicables a procesos disciplinarios por faltas graves; empero, tratándose de faltas muy graves, la sanción disciplinaria es única, de destitución definitiva del cargo;
x) Con el propósito de revertir la decisión asumida, la solicitante de tutela; no obstante de tener conocimiento del estado del trámite en la etapa preparatoria, inclusive advertida del vencimiento de plazos procesales para el pronunciamiento de la resolución conclusiva, solo alcanzó a sustentar la posible inexistencia del elemento subjetivo del dolo; “…siendo elocuente la presentación del sobreseimiento al control jurisdiccional, con posterioridad a la declaratoria de extinción de la acción penal…” (sic), demostrando que la accionante incumplió sus atribuciones previstas en los arts. 5 y 40 de la LOMP;
xi) Con relación a la nulidad de la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ, la impetrante de tutela no señaló de forma precisa el vicio procesal insubsanable que hubiera implicado la indefensión material o afectación a derechos y garantías constitucionales que merezca consideración; simultáneamente, pidió la revocatoria de dicho fallo y se declare improbada la falta prevista en el art. 121.5 de la LOMP, existiendo dualidad de pretensiones jurídicas; y,
xii) En el proceso disciplinario en cuestión existió estricta observancia del principio de taxatividad porque la conducta de la impetrante de tutela, se subsumió como como falta disciplinaria muy grave en la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento de Régimen Disciplinario con imposición sancionatoria de destitución definitiva del cargo, adecuada a la naturaleza y gravedad de la falta y el grado de irreprochabilidad en atención a la jerarquía de la prenombrada; ya que, se cumplió con el procedimiento establecido en la materia (SC 0498/2011-R de 25 de abril); en consecuencia, se observó a cabalidad con los elementos constitutivos del tipo disciplinario procesado.
Ahora bien, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como, la fundamentación legal y motivación que justifique la parte dispositiva de la misma, a objeto de otorgar certeza a las partes procesales, y que se procedió acorde a la normativa vigente; del mismo modo, una debida motivación conlleva que el fallo sea conciso, e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifiquen su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo; caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer y comprender cuáles fueron las razones o motivos que sustentaron su determinación.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, y del examen de los fundamentos esgrimidos en la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 087/2020; de forma amplia el Fiscal General del Estado en suplencia legal estableció los aspectos fácticos inherentes al caso, vale decir, el desarrollo descriptivo de los antecedentes, refirió los argumentos contenidos en el recuso jerárquico formulado por la impetrante de tutela, así como la descripción de los agravios en la forma y en el fondo; en consecuencia, desarrollando los fundamentos que determinan la decisión asumida; desde el primer momento procesal asumió defensa de fondo, habiendo presentado pruebas de descargo consistente en documentales, testificales y solicitudes a distintas reparticiones del Ministerio Público y el Órgano Judicial, recusación contra la Autoridad Sumariante e Investigador Disciplinario, varias audiencias suspendidas; además, interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; por lo cual, la autoridad demandada explicó que, el art. 23 del referido Reglamento, no prevé la obligatoriedad de obtención de pruebas, salvo la solicitud de información descrita en el art. 36 de la citada normativa, que no sería el caso de autos fundamentando que la accionante, no fue explícita al señalar cuáles fueron las pruebas omitidas, tuvieron defectuosa valoración y/o de qué forma se limitó la presentación de las mismas para desvirtuar el tipo disciplinario endilgado.
Con relación al segundo agravio, la autoridad demandada estableció que existieron suspensiones de audiencias-verificativos que consignan en actas-, concluyendo que, la peticionante de tutela al tener pleno conocimiento del proceso disciplinario, no puede alegar indefensión absoluta; ya que, no fue la señalada Autoridad Sumariante quien la puso en una situación de impedimento para asumir defensa, siendo ella misma que se colocó en esa realidad al no asistir ni convocar a su abogado defensor, conforme se tenía del contenido de las actas de audiencias suspendidas.
Siguiendo con dichos fundamentos, respecto al agravio de fondo, explicó ampliamente aspectos inherentes a tipificación de la falta disciplinaria así como aspectos inherentes a las faltas disciplinarias, finalmente estableció que en el proceso disciplinario existió estricta observancia del principio de taxatividad en relación a la conducta de la accionante; en suma, se puede advertir que el fallo confutado contiene una suficiente fundamentación, motivación y congruencia; debido a que, el Fiscal General del Estado; además de haber dado respuesta en cuanto concierne a los agravios u ofensas descritos -congruencia externa- en el recurso jerárquico formulado por la solicitante de tutela, expuso las razones y motivos por los que determinó confirmar la Resolución Sumaria Sancionatoria de Primera Instancia 05/2020 SCZ; por cuanto, expresó argumentos claros y puntuales en la Resolución confutada y que fueron extractados en el presente fallo constitucional, resaltando entre otros aspectos solventados, fundamentos precisos respecto al derecho a la defensa, a la producción de la prueba, al principio de tipicidad alegados de vulnerados por la impetrante de tutela; en definitiva, expresa razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la decisión a la que arribó el indicado Fiscal General a tiempo de pronunciar la aludida Resolución Jerárquica.
Consiguientemente, el fallo cuestionado expresó los motivos de su determinación, ajustándose a los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; considerando además que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades expongan de forma clara las razones que sustentan su fallo.
Por lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, no siendo viable otorgar la tutela que brinda este mecanismo de defensa.
En cuanto a la inamovilidad laboral expresada por la accionante en su demanda tutelar, corresponde señalar que dicha garantía no alcanza a la prenombrada, debido a que la desvinculación se produjo previo proceso interno en que, se determinó responsabilidad disciplinaria en su contra; en ese sentido, el art. 5.I del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, precisó que, no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.
Finalmente, sobre la transgresión de los derechos a la salud, a la vida y el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y verdad material, este Tribunal no advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela; y, con relación al principio de legalidad y favorabilidad, al ser principios que no están vinculados a derechos fundamentales, no corresponde su tutela de manera directa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.