SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2023-S3
Fecha: 11-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 663 a 671, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Magistrados ahora accionados vulneraron sus derechos al debido proceso por incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el agravio de vulneración de la ley en la valoración de la prueba; por cuanto, en el memorial del recurso de casación de 7 de enero de 2021, denunciaron que la Sentencia 004/2020 de 9 de diciembre, incurrió en vulneración de la ley respecto a la valoración de la prueba, al no pronunciarse sobre el contenido de todas las pruebas de descargo como lo establece el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil (CPC); no obstante, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021 de 23 de marzo, no realizó análisis ni consideración al respecto, incurriendo en falta de concordancia entre lo peticionado y lo resuelto; de haberlo hecho, hubieran advertido que en el proceso de saneamiento agrario el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) verificó que su persona Inés Torres Ríos y su familia, se encontraban en posesión del predio COLONIA VILLA ARANCIBIA (3) PARCELA 152.
Los Magistrados hoy accionados vulneraron su derecho al debido proceso, al convalidar en la Sentencia 004/2020 la falta de valoración de la prueba documental referida a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019 de 11 de julio, dictada en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto por el ahora tercero interesado, cuando lo que correspondía era ordenar la emisión de una nueva Sentencia para que se compulse la indicada prueba, actitud omisiva que vulneró el art. 145 del CPC.
Si bien el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021, implícitamente reconoció que la Sentencia 004/2020, no efectuó mención o valoración alguna en relación a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019; sin embargo, de forma incoherente refirieron que dicho Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021, no afectó al Título Ejecutorial SPP-NAL-0666182, obviando considerar, que el debido proceso implica que la resolución a dictarse contenga en su motivación una valoración razonable de la prueba.
Con la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021, los Magistrados ahora accionados, vulneraron su derecho de propiedad agraria por falta de valoración de las pruebas de descargo en la Sentencia 004/2020 dictada en el proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión, interpuesta por el hoy tercero interesado, y que demostraba que el nombrado, no se encontraba en posesión del predio COLONIA VILLA ARANCIBIA (3) PARCELA 152, durante el saneamiento agrario realizado por el INRA.
Dentro del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión, tanto en la Sentencia 004/2020, como en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021, se omitió valorar las siguientes pruebas de descargo: a) Ficha Catastral realizada por el INRA en el proceso de saneamiento agrario del predio COLONIA VILLA ARANCIBIA (3) PARCELA 152, cuyo titular figura su persona Inés Torres Ríos, acompañada de su familia, demostrando tener la quieta y pacifica posesión del referido predio, desde el 17 de noviembre de 1997 hasta el 18 de noviembre de 2008, lo que desvirtuaría la supuesta posesión del hoy tercero interesado; y, b) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019, dictada dentro de la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesta por el ahora tercero interesado cuyo contenido resulta importante en su valoración; puesto que, al concluirse en la referida Sentencia que su persona Inés Torres Ríos, acreditó la posesión y la función social sobre el predio COLONIA VILLA ARANCIBIA (3) PARCELA 152, omisión que vulneró su derecho a la propiedad agraria consagrada por el art. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la presunción legal establecida por el art. 88 del Código Civil (CC).
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y valoración razonable de la prueba, y a la propiedad agraria; citando al efecto los arts. 56, 115.II, y 393 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) La restitución de sus derechos fundamentales del debido proceso en sus elementos de congruencia y valoración razonable de la prueba, así como su derecho a la propiedad agraria; y, 2) La nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021 de 23 de marzo, disponiendo que los Magistrados hoy accionados emitan una nueva resolución, pronunciándose sobre todos los agravios contenidos en el recurso de casación, ordenando se valoren correctamente las pruebas de descargo, así como se proteja su derecho a su propiedad agraria, en base a la valoración del contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019 de 11 de julio, mediante la cual se probó que su persona Inés Torres Ríos, se encontraba en posesión del predio COLONIA VILLA ARANCIBIA (3) PARCELA 152, durante el proceso de saneamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 708 a 711 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 691 a 698 vta., manifestaron que: i) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021, fue emitido en estricta correspondencia con el contenido del recurso de casación interpuesto por los accionantes, con base a los siguientes agravios: a) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de descargo, particularmente respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019; b) Apreciación de la prueba de cargo no aplicable al proceso civil; y, c) Que la Sentencia objeto del recurso de casación hubiese sido redactada por “la parte demandante”; ii) En cuanto al primer agravio, dijeron que la prueba presentada como de reciente obtención, referida a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019 y la Resolución Constitucional 20/2020 de 4 de marzo, fueron valoradas debidamente por la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, y que la indicada Resolución no enerva ni modifica el derecho propietario de las partes; iii) Respecto al segundo agravio, señalaron que no se vulneraron los arts. 143 y 145 del CPC, debido a que la Jueza Agroambiental de Pailón del citado departamento, consideró en la Sentencia emitida -004/2020- toda la prueba presentada en calidad de ‘“trasladada”’, al no existir objeción sobre las mismas, no pudiendo en instancia de casación corregirse esa omisión; iv) En relación al tercer agravio, manifestaron que no es posible concluir dichos extremos, siendo que la Sentencia 004/2021 emitida por la Jueza Agroambiental de Pailón del señalado departamento, tiene congruencia con los antecedentes y las pruebas del proceso; v) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021 se circunscribió únicamente al contenido del recurso de casación y no efectuó revisión de oficio de las cuestiones no denunciadas oportunamente; vi) Respecto a la prueba documental relacionada a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019, se emitió un pronunciamiento expreso, señalando que la Jueza Agroambiental de Pailón del referido departamento, contemplo y valoró la indicada prueba, y que al declararse improbada la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, dicha resolución no enerva ni modifica el derecho propietario de las partes que intervienen en el proceso; vii) La valoración probatoria es una facultad privativa de los jueces y tribunales de instancia, de ahí que, no se puede pretender que el Juez de garantías constitucionales invada una atribución propia de la jurisdicción agroambiental y valore la prueba, más aun si, los accionantes, no hicieron mención a la razonabilidad y valoración de prueba inexistente, lo que constituye en un impedimento para abordar cuestiones no denunciadas por los accionantes; y, viii) En las acciones posesorias no se define el derecho propietario, siendo su finalidad establecer el ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble, lo que demuestra que las determinaciones judiciales asumidas en el proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión no afecta la propiedad agraria de los accionantes. Con base a esos argumentos, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia, a través de sus representantes legales señalaron que, el recurso de casación es una demanda de puro derecho, en la que no puede acusarse falta de valoración probatoria.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Martín Ignacio Pueyrredón, mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 705 a 707, manifestó que: a) En el marco del principio de subsidiariedad, debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, debido a que el Juez de garantías no puede ingresar a considerar la denuncia respecto a la omisión de valoración de la Ficha Catastral emitida en el proceso administrativo de saneamiento; en razón, a que esa denuncia no fue consignada en el recurso de casación para que los Magistrados hoy accionados se pronuncien al respecto; b) La valoración probatoria es potestad única de los jueces de instancia, y el Tribunal Constitucional Plurinacional solo se pronuncia si acaso la omisión de un elemento de prueba, incidió en la decisión del fallo, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que la Resolución emitida como consecuencia de un proceso de nulidad de Título Ejecutorial respecto al derecho propietario de una de las partes, no repercute en el procedimiento posesorio; y, c) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021 se pronunció sobre el derecho posesorio y no sobre la propiedad. Con base en dichos argumentos solicito se deniegue la tutela.
En audiencia, a través de su abogado manifestó que, aún las personas tengan un título propietario sobre un predio, no les da el derecho a sacar a las personas que poseen el mismo mediante vías de hecho, obviando acudir a los mecanismos institucionales correspondientes para resolver sus diferencias.
I.3.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 711 vta. a 712 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de la existencia de otra acción de amparo constitucional interpuesto por el ahora tercero interesado en la que se dictó la Resolución Constitucional 20/2020 de 4 de marzo, mediante la cual se ordenó al “…juez de instancia qué valore la documentación pertinente cual es el resultado de ese que el tribunal agroambiental nacional ha valorado y ha resuelto en base a esa observación en el auto agroambiental 02008 quebrado 2021 donde analiza y valora que supuestamente hubiese agraviado al accionante dentro la presentación de Amparo constitucional” (sic).