SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2023-S3
Fecha: 11-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y valoración razonable de la prueba, y a la propiedad agraria; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al pronunciar el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021 de 23 de marzo declarando infundado el recurso de casación interpuesto por los accionantes: 1) No se pronunciaron sobre la denuncia error de hecho y de derecho, debido a que la prueba de cargo presentada por el ahora tercero interesado, no fue valorado en su contenido individual, limitándose simplemente a su identificación numérica; y, 2) Convalidaron en la Sentencia 004/2020 de 9 de diciembre, la falta de valoración de la prueba documental de descargo consistente en: i) Ficha Catastral realizada por el INRA en el proceso de saneamiento agrario del predio COLONIA VILLA ARANCIBIA (3) PARCELA 152, cuyo titular figura la accionante acompañada de su familia, demostrando tener la quieta y pacifica posesión del referido predio, desde el 17 de noviembre de 1997 hasta el 18 de noviembre de 2008, lo que desvirtuaría la supuesta posesión del hoy tercero interesado; y, ii) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019 de 11 de julio, que demostraba que sus personas se encontraban en posesión del predio COLONIA VILLA ARANCIBIA (3) PARCELA 152, durante el saneamiento agrario realizado por el INRA.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La congruencia en las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, señaló que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
‘De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas son agregadas).
III.2. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y valoración razonable de la prueba, y a la propiedad agraria; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al pronunciar el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021 de 23 de marzo declarando infundado el recurso de casación interpuesto por los accionantes: a) No se pronunciaron sobre la denuncia error de hecho y de derecho, debido a que la prueba de cargo presentada por el ahora tercero interesado, no fue valorado en su contenido individual, limitándose simplemente a su identificación numérica; y, b) Convalidaron en la Sentencia 004/2020 de 9 de diciembre, la falta de valoración de la prueba documental de descargo consistente en: 1) Ficha Catastral realizada por el INRA en el proceso de saneamiento agrario del predio COLONIA VILLA ARANCIBIA (3) PARCELA 152, cuyo titular figura la accionante acompañada de su familia, demostrando tener la quieta y pacifica posesión del referido predio, desde el 17 de noviembre de 1997 hasta el 18 de noviembre de 2008, lo que desvirtuaría la supuesta posesión del hoy tercero interesado; y, 2) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019 de 11 de julio, que demostraba que sus personas se encontraban en posesión del predio COLONIA VILLA ARANCIBIA (3) PARCELA 152, durante el saneamiento agrario realizado por el INRA.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Sentencia 004/2020 de 9 de diciembre, emitida por la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda agraria de interdicto de recobrar la posesión, interpuesta por el hoy tercero interesado contra los accionantes disponiendo la restitución del predio COLONIA VILLA ARANCIBIA (3) PARCELA 152 a favor del demandante (Conclusión II.1.). Contra la indicada Sentencia, mediante memorial presentado el 7 de enero de 2021, los accionantes, interpusieron recurso de casación (Conclusión II.2.). Finalmente, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021 de 23 de marzo, los Magistrados ahora accionados declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los accionantes (Conclusión II.3.).
En ese marco, de acuerdo a las alegaciones expuestas en el memorial de acción de amparo constitucional y lo referido en la audiencia de consideración de la misma, se advierte que los accionantes, identifican como actos vulneratorios del derecho al debido proceso, la falta de pronunciamiento sobre la denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración individual de las pruebas de cargo, debido a que la Jueza de la causa se limitó a su identificación numérica; asimismo la falta de valoración probatoria de las pruebas documentales de descargo consistentes en la Ficha Catastral realizada por el INRA en el proceso de saneamiento agrario del predio COLONIA VILLA ARANCIBIA (3) PARCELA 152, en cuya posesión se encontraba la accionante acompañada de su familia, demostrando tener la quieta y pacifica posesión del referido predio, y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019, dictada dentro de la demanda de nulidad del Titulo Ejecutorial, interpuesta por el ahora tercero interesado que también demostraría que la referida accionante se encontraba en posesión del predio objeto del proceso de recobrar la posesión; denuncia relacionada con la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y valoración probatoria; en ese sentido, para resolver los puntos cuestionados, es necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos por los accionantes en su recurso de casación, cursante de fs. 629 a 634 y el contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021 que resolvió el señalado recurso, aclarando que dicha contrastación solo se efectuará con relación a los agravios presuntamente omitidos por los Magistrados hoy accionados.
En ese sentido, en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 004/2020 emitida por la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, los accionantes, expusieron entre otros los siguientes agravios:
a) Por memoriales de 17 de marzo y 17 de septiembre de 2019, presentaron ante la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz como prueba de reciente obtención, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019 y la Resolución Constitucional 20/2020 de 4 de marzo, documental admitida y corrida en traslado a la parte contraria; no obstante de ello, en la Sentencia 004/2020 recurrida de casación, no se mencionó, apreció y valoró dicha prueba de reciente obtención, lo que se constituye en vulneración al derecho a la defensa, y el principio de verdad material, previstos por los arts. 115.II, 119.II y 180 de la CPE; 1286 del CC y 145 del CPC, siendo que la misma tenía el propósito de desvirtuar los supuestos derechos alegados por el demandante del interdicto de recobrar la posesión, debido a que el ahora tercero interesado, durante el proceso de saneamiento de la Parcela 152 objeto de la litis, nunca se presentó en el lugar, razones por las cuales el INRA les otorgó vía dotación el derecho de propiedad sobre la Parcela 152, emitiendo a su favor el Título Ejecutorial SPP-NAL-066182 de 18 de diciembre de 2008, derecho propietario registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), en el Folio Real con matrícula computarizada 7.02.0.10.0001517, de ahí su importancia, al igual que la Resolución Constitucional 20/2020 que se emitió como resultado de haber sido sometida la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019 a control de constitucionalidad.
b) Vulneración y aplicación indebida de la ley en la apreciación de la prueba que hace que incurra en error de hecho y de derecho, debido a que la prueba de cargo presentada por el hoy tercero interesado, no fue valorada en su contenido individual, en razón a la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, se abocó simplemente a su identificación numérica, tampoco se consideró y valoró la prueba de descargo, lo que resulta vulneratorio del art. 213.II del CPC en relación al art. 145 del citado Código.
En ese orden, los Magistrados hoy accionados en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021, en el Punto IV ANALISIS DEL CASO, establecieron lo siguiente:
1) Respecto a la falta de valoración y consideración de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019 de 11 de julio y la Resolución Constitucional 20/2020 de 4 de marzo, presentadas como pruebas de reciente obtención, debe tenerse presente, que al declararse improbada la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, dicha Resolución no enerva ni modifica el derecho propietario de las partes que intervienen en el proceso; manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-066182 expedido a favor de la accionante. Asimismo, señalaron que la referida prueba fue valorada por la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz en la Sentencia 004/2020, reconociendo el derecho propietario sobre el predio de la nombrada.
2) En cuanto al error de hecho y de derecho en que hubiese incurrido la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz al emitir la Sentencia 004/2020 en base a elementos probatorios de procesos penales y otras materiales, vulnerando el carácter traslativo de los arts. 143 y 145 del CPC; manifestaron que dicha Jueza, con la facultad establecida por el art. 143 del CPC, consideró todas las pruebas presentadas en calidad de ‘“trasladada”’ para su consideración en Sentencia, tomando en cuenta que dichos medios probatorios una vez puestos a conocimiento de la parte recurrente no fueron objetados, no pudiendo en esa instancia corregirse dicha omisión. Aclarando que en el proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión, se discute la posesión que estuviera gozando el hoy tercero interesado sobre el bien inmueble objeto de litigio y no el derecho propietario agrario.
En el marco de lo referido, respecto a la falta de pronunciamiento sobre la denuncia error de hecho y de derecho, debido a que la prueba de cargo presentada por el demandante, no fue valorada en su contenido individual, limitándose simplemente a su identificación numérica.
Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia se constituye en el principio característico del debido proceso, comprende, entre otros aspectos, la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, responde también a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes. Asimismo, la valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales competentes; no obstante, existen supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede revisarla, cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese contexto, del análisis del contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021, se establece que los Magistrados hoy accionados, respecto al segundo agravio del recurso de casación, señalaron que la Jueza de la causa, con la facultad establecida por el art. 143 del CPC, consideró todas las pruebas presentadas en calidad de ‘“trasladada”’ para su consideración en Sentencia, tomando en cuenta que dichos medios probatorios una vez puestos a conocimiento de la parte recurrente no fueron objetados, no pudiendo en esa instancia corregirse dicha omisión.
Al respecto, se verifica que los Magistrados hoy accionados, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no dar respuesta a la denuncia de que la prueba de cargo presentada por el ahora tercero interesado, no fue valorada en su contenido individual, limitándose simplemente a su identificación numérica. En ese sentido, los Magistrados ahora accionados, incumplieron su obligación procesal de emitir una resolución observando la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto. Asimismo, con esa omisión, incumplieron su obligación de observar que por disposición del art. 145 del CPC, la autoridad judicial que tramita un proceso judicial, al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. La omisión de cumplimiento de la indicada norma, deriva en una motivación arbitraria de la decisión adoptada, influyendo en la hipótesis fáctica o hechos probados, e incide de forma directa en los fundamentos de la resolución, al no existir la relación de dependencia respecto a cada elemento probatorio valorado.
En ese sentido, la falta de pronunciamiento de parte de los Magistrados hoy accionados respecto a la denuncia planteada, tiene relevancia constitucional, debido a que las pruebas dentro de un proceso son de vital importancia, ya que son las encargadas de conducir al juez a la verdad de los hechos, dándole la suficiente convicción y certeza para decidir acerca de la verdad o falsedad de los hechos relatados, proporcionarle información útil al juez para determinar la reconstrucción de los hechos, de ahí la importancia de su individualización e identificación. En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada por esa denuncia.
En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la denuncia de omisión de valoración de las pruebas documentales de descargo consistentes en la Ficha Catastral realizada por el INRA en el proceso de saneamiento agrario del predio COLONIA VILLA ARANCIBIA (3) PARCELA 152, cuyo titular figura la accionante acompañada de su familia, la misma demostró tener la quieta y pacifica posesión del referido predio, desde el 17 de noviembre de 1997 hasta el 18 de noviembre de 2008; determinada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019 y la Resolución Constitucional 20/2020.
Al respecto, del análisis del contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 008/2021, se establece que los Magistrados hoy accionados, respecto al primer agravio del recurso de casación, señalaron que la referida prueba documental de descargo fue valorada por la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz en la Sentencia 004/2020 al reconocer el derecho propietario sobre el predio de la accionante. Asimismo, indicaron que al declararse improbada la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesta por el ahora tercero interesado, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019 y la Resolución Constitucional 20/2020, no enervan ni modifican el derecho propietario de las partes que intervienen en el proceso, al mantenerse firme y subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-066182 expedido a favor de la accionante.
En el contexto referido, si bien los Magistrados hoy accionados cumpliendo con el debido proceso en su elemento de congruencia, emitieron un pronunciamiento sobre el indicado agravio; sin embargo, desconociendo lo descrito en el recurso de casación y los antecedentes adjuntos, de manera simple se limitaron a mencionar que la citada prueba documental fue valorada por la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz en la Sentencia 004/2020 al reconocer el derecho propietario sobre el predio de la accionante, sin verificar que en el contenido de la citada Sentencia, no existe la mención, ni valoración de la prueba referida a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019, pese a que fue ofrecida como prueba de reciente obtención y corrida en traslado por la mencionada Jueza por decreto de 3 de octubre de 2019 (fs. 598 vta.). En ese sentido, la respuesta otorgada y la valoración probatoria realizada por los Magistrados ahora accionados resulta arbitraria, debido a que de acuerdo a lo manifestado por los accionantes en el recurso de casación, el propósito de dicha prueba era la demostración de que la accionante, se encontraba en posesión del predio COLONIA VILLA ARANCIBIA (3) PARCELA 152, durante el proceso de saneamiento, y no precisamente la titularidad del derecho propietario como lo entendieron los Magistrados ahora accionados, lo que demuestra que la valoración probatoria efectuada por los nombrados por efecto del recurso de casación fue irrazonable e inequitativa, que incidió en la decisión, ocasionando indefensión material constitucionalmente relevante, debido a que si acaso la Jueza de la causa hubiese valorado dicho medio probatorio o la valoración efectuada por los Magistrados ahora accionados hubiese sido correcta, las Resoluciones dictadas serían distintas. En ese sentido, corresponde otorgar la tutela por esta denuncia.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a la Ficha Catastral realizada por el INRA en el proceso de saneamiento agrario del predio COLONIA VILLA ARANCIBIA (3) PARCELA 152, no resulta atendible, debido a que esta referencia no fue consignada en el recurso de casación, y en consecuencia los Magistrados hoy accionados no tenían obligación procesal de pronunciarse al respecto.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la propiedad agraria, los Magistrados ahora accionados indicaron que, en el proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión, solo se discute la posesión que estuviera gozando el ahora tercero interesado sobre el bien inmueble objeto de litigio y no el derecho propietario agrario. En el contexto referido, conviene precisar, que conforme determina el art. 393 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el título ejecutorial es un documento público, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, cumplida alguna de las modalidades de adquisición de la propiedad agraria, entre ellas, el saneamiento, en ese sentido, la finalidad de la propiedad agraria, debe ser por la posesión ejercida por sus propietarios y el cumplimiento efectivo de la función social o función económica social en los predios objeto de saneamiento. En ese contexto, la omisión de pronunciamiento sobre la valoración individual de los elementos probatorios de cargo, así como la falta de valoración o valoración irrazonable de las pruebas documentales de descargo de reciente obtención, derivaron en vulneración del derecho a la propiedad agraria de los accionantes, al impedirles el ejercicio pleno de la pacifica posesión y el cumplimiento de la función económica social, como emergencias de las decisiones que son observadas por esta acción de amparo constitucional. Por consiguiente, corresponde tutelar ese derecho.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.