SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 64 a 70 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la convocatoria a elecciones para la renovación parcial del Consejo de Vigilancia -y otros- de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral Tarija” R.L., se presentó cumpliendo -según afirmó- los requisitos y el cronograma electoral.
El 14 de marzo de 2022, fue notificado con la Resolución Comité Electoral 03/2022 de 12 del mismo mes, firmada por los hoy demandados que inhabilitó su postulación, de forma infundada pues no contenía base legal de lo determinado y no respondió los puntos expuestos en su descargo. Remarcó que su candidatura fue impugnada por aparentemente no adjuntar documentación que respalde su formación técnica en inobservancia del art. 36.7 del Reglamento Electoral de la citada Cooperativa. Aspecto que, se empleó como fundamento para esa determinación; no obstante a que, la propia Resolución referida concluyó que la refutación no adjuntó elementos probatorios apartándose de la exigencia del art. 18 del mismo cuerpo legal. Además no se consideró que presentó el certificado idóneo para demostrar su formación, tal cual constaba en las fotocopias legalizadas de su postulación -que el Comité precitado le brindó luego de solicitarla tres veces-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. “56”, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto legal alguno la Resolución Comité Electoral 03/2022 de 12 de marzo, disponiendo la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente y respondiendo a la verdad material, valorando correctamente los requisitos presentados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar señalando que respecto a los requisitos para ser candidato no existe un procedimiento establecido o recurso que permita impugnaciones; por lo que, la vía idónea para defender sus derechos era la constitucional a través de su acción tutelar. Agregó que con la finalidad de evitar la restricción a sus derechos correspondía también ordenar un nuevo cronograma de actividades electorales para permitirle contar -por ejemplo- con una fotografía para las papeletas respectivas, sea con costas pues la Resolución Comité Electoral 03/2022 no cumplía con los parámetros señalados por la “SC 1640/2010” -no indicó la fecha-.
I.2.2. Informe del demandado
Mike Nelson Figueroa Inda, miembro del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L. por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 88, remitió documentación; y, en audiencia a través de su abogado solicitó se deniegue la tutela, afirmando que: a) El accionante no cumplió un requisito básico de la convocatoria y si bien presentó sus documentos; no obstante, conforme al cronograma electoral y los plazos se presentaron impugnaciones que fueron de su conocimiento; b) La Resolución Comité Electoral 03/2022, con claridad expuso las razones de la inhabilitación a la candidatura del hoy demandante de tutela conforme al art. 36.7 del Reglamento Electoral de la Cooperativa -referente a la acreditación del grado de instrucción mínimo de técnico medio-; c) Al efecto, el certificado que presentó el hoy impetrante de tutela, correspondía a una carrera que según el informe de 14 del mismo mes y año, no existía dentro del Instituto Matemático Computacional “ING DATA” que supuestamente emitió la constancia. Adicionalmente, dicho documento establecía la capacitación tuvo duración de doscientas cuarenta horas; tiempo insuficiente para obtener la especialidad requerida; d) En aplicación del art. 180 de la CPE, correspondía de forma previa a activar la vía constitucional se impugne la inhabilitación; sin embargo, al no haberse procedido así no era factible acudir de forma directa ante la jurisdicción constitucional; y, e) Finalmente al advertirse los aparentes errores u omisión, correspondía la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.
Betty Álvarez Martínez y Christian Barea Castrillo miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., no remitieron informe alguno ni hicieron uso de la palabra en audiencia. Pese a su legal citación que cursa a fs. 74 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 36/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 93 a 97, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la configuración normativa de la acción de amparo constitucional y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de forma previa a activar la acción tutelar, se deben agotar los mecanismos o medios legales que puedan reparar de forma inmediata los derechos o garantías reclamados; 2) En el caso de análisis, la Resolución Comité Electoral 03/2022, es considerada como el acto lesivo. Sin embargo, tanto la parte accionante como los demandados y la documentación presentada, evidenciaron que no se hizo reclamo alguno ni se cuestionó la referida Resolución, pese a que el art. 180.II de la CPE le confería el derecho de impugnación al hoy impetrante de tutela; y, 3) Esta inobservancia al principio de subsidiariedad, impidió que los demandados pudieran pronunciarse sobre la problemática; por lo que, al no haberse agotado los indicados mecanismos, no fue posible ingresar al análisis de fondo.
En la vía de la complementación, la parte demandada solicitó un pronunciamiento respecto a la imposición de costas y costos procesales. Mientras, el accionante solicitó se aclare cuál era la vía administrativa idónea para apelar su inhabilitación.
Al respecto la Sala Constitucional declaró “NO HA LUGAR” a las solicitudes, pues de conformidad con el art. 180.II de la CPE toda determinación es susceptible de impugnación, sin que el hoy demandante de tutela hubiera hecho uso de ese derecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall