SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la celeridad, al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, en vinculación con su derecho a la libertad; alegando que, el 14 de diciembre de 2021, se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, a fin de sacar fotocopias dentro de la causa penal instaurada en su contra; empero, se le comunicó que el Vocal demandado, no remitió el cuaderno procesal hasta esa fecha, habiendo transcurrido un mes de tenerlo en originales, incurriendo en negligencia y dilación, cometida también por la Jueza demandada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez” (las negrillas nos pertenece); determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
Debiendo resaltar, por ende, que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intra procesales de reclamo regulados a dicho efecto.
En ese marco, la dilación en la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, al encontrarse vinculadas con el derecho a la libertad física de los imputados -quienes a través de aquellas, impetran la revisión de su situación jurídica, a fin de obtener la cesación de la medida restrictiva de su libertad-, pueden ser denunciadas a través de la acción de libertad, siendo que merecen un tratamiento oportuno y célere en su consideración, cumpliendo los plazos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal.
III.2. La acción de libertad innovativa
En lo inherente a la acción de libertad innovativa y su ámbito de protección, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la SCP 0448/2018-S2 de 27 de agosto, fallo constitucional que haciendo alusión a su vez, a la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indica en lo pertinente que: “‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.
(…)
Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
(…)
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad innovativa, es el mecanismo idóneo para reparar la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad; no obstante, de haber cesado la misma, aquello con el fin de determinar la responsabilidad del caso.
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la celeridad, al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, en vinculación con su derecho a la libertad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, el 14 de diciembre de 2021, se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, a efectos de sacar fotocopias dentro del proceso penal seguido en su contra; no obstante, se le comunicó que el Vocal demandado, no remitió el cuaderno procesal hasta esa fecha, habiendo transcurrido un mes de tenerlo en originales, cometiendo negligencia y dilación, ejecutadas también por la Jueza demandada.
En ese orden de ideas, en el presente asunto se tiene que, en la causa penal instaurada contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual; mediante Nota CITE 301/2021 de 17 de noviembre, el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento citado, envío antecedentes en grado de apelación incidental del Auto Interlocutorio 63/2021 de 8 de igual mes, a la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, el 19 del mes y año precitado, a horas 12:30 (Conclusión II.1). En forma posterior, pronunciado el Auto de Vista 665/2021 de 23 de dicho mes, el Vocal demandado, remitió el expediente del proceso al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital de ese departamento (de turno), el 15 de diciembre del año mencionado (Conclusión II.2).
Efectuadas dichas consideraciones, y tomando en cuenta que la acción de libertad fue planteada el 14 de diciembre de 2021, a horas 13:01 (Conclusión II.3); se tiene que, no obstante el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 665/2021; remitió recién al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, el cuaderno procesal original de la causa penal instaurada contra el accionante, el 15 de diciembre de ese año; es decir, veintidós días posteriores a la emisión del fallo de alzada, siendo innegable la dilación cometida, lo que conllevó a su vez que, el impetrante de tutela se viera imposibilitado de pedir copias del expediente al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento citado, que según aludió, le resultaban necesarias para efectuar solicitud de cesación de su detención preventiva, cuestión directamente vinculada a su derecho a la libertad. En ese sentido, resulta incuestionable la demora en la que incurrió el Vocal demandado, desconociendo la obligación ineludible de los administradores de justicia, de evitar retrasos o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro de los derechos a la libertad física y de locomoción, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica (Fundamento Jurídico III.1).
Conforme a lo expresado, es evidente que, la autoridad judicial demandada actuó con un retardo excesivo, claramente comprobable, en desmedro de los derechos fundamentales invocados en la acción de libertad y del principio de celeridad, incumpliendo su rol de autoridad y contralora jurisdiccional del proceso; actuando sin la acuciosidad y diligencia debidas; y, por ende, del servicio a la sociedad al que se halla obligado como autoridad judicial; compeliendo conceder la tutela impetrada en cuanto al prenombrado.
No obstante, destaca que, respecto a la Jueza demandada, compele denegar la tutela, considerando que no se expuso en la demanda tutelar la dilación qué habría cometido o la forma en qué habría lesionado los derechos invocados en la misma.
Finalmente, corresponde señalar que, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas y subrayado adicionados); por lo que, habiéndose interpuesto la acción de libertad el 14 de diciembre de 2021, desarrollándose la audiencia para su consideración y resolución el 15 de ese mes y año, a horas 10:30, data en la que también el Vocal demandado, envío los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, a horas 10:01; aquello no resulta óbice alguno para pronunciarse sobre la problemática planteada.
En ese sentido, conforme al desarrollo de la acción de libertad en su modalidad innovativa (Fundamento Jurídico III.2), en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo del asunto en cuestión, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela únicamente respecto al Vocal demandado, y denegar en cuanto a la Jueza demandada, actuó de forma correcta.