SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 141 a 155; y, 172 y vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de octubre de 2020, en su domicilio sufrió agresiones físicas por parte de dos personas, siendo uno de ellos en ese momento menor de edad -ahora tercer interesado-, a causa de ello tuvo días de impedimento; ante esa situación, el 26 de igual mes y año, denunció lo ocurrido ante el Ministerio Público; sin embargo, paralelamente su madre y la progenitora del aludido, aperturaron en su contra otro proceso penal por violencia familiar o doméstica.

La denuncia que interpuso fue rechazada por Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de marzo de 2021, pronunciada por Francoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia -ahora codemandada-, quien actuó de forma parcializada y carente de objetividad exonerando de responsabilidad al referido menor de edad; toda vez que, no emitió las directrices investigativas conforme los    arts. 74, 295, 297, 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, denegó su solicitud de citación al aludido en calidad de testigo, pese a haber pedido por escrito el 2 de febrero de igual año, se efectué una inspección ocular y la reconstrucción de los hechos, solo se le indicó que en caso de que corresponda se programará las mismas conforme la agenda de su despacho fiscal; y, tampoco cumplió lo establecido por los arts. 70 y 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), respecto a los informes psicosocial y técnico conclusivo.

El Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-, emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-446/21 de 5 de mayo de 2021, ratificando el supra requerimiento conclusivo, aplicando el principio in dubio pro reo, señaló que no se hubieran aportado los elementos probatorios suficientes para fundar la imputación formal, y por lo tanto, la conducta denunciada no se subsumió al ilícito investigado, limitándose a corregir el inciso por el cual fue rechazada su denuncia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-446/21 y por ende, la Resolución de Rechazo de Denuncia; y, b) Que el Fiscal Departamental demandado emita una nueva decisión fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de marzo de 2022, según consta en acta, cursante de fs. 195 a 204, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, el Fiscal Departamental demandado, en su fallo emitido copió y pegó, la Resolución de Rechazo de Denuncia expedido por la Fiscal de Materia codemandada, y no analizó el cuaderno de investigación ni subsanó los errores incurridos por la aludida, solo corrigió la causal de rechazo por falta de elementos de convicción; argumentando su decisión con base en el principio in dubio pro reo, cuando el Ministerio Público tiene que recabar los elementos de juicio, determinante para un futuro juicio oral, público y contradictorio; lo que, permitirá establecer responsabilidades y su castigo si corresponde a través de medidas que prevengan la repetición, lesionando así “…el debido proceso, el principio constitucional, presunción de inocencia, no solo de la parte denunciante y del   co imputado, sino también pretende pues con una actitud dilatoria el Ministerio P[ú]blico ayudar de cierto modo a dos personas…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 182 a 188, y en audiencia de garantías a través de su abogada, manifestó que: 1) Si bien el impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; empero, no demostró de qué manera la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-446/21, hubiera transgredido los mismos; ya que, en la misma se expusieron los hechos, se citaron las normas legales que sirvieron para sustentar la parte dispositiva;  2) El Ministerio Público se rige bajo los principios de objetividad y legalidad; por lo que, no solo se consideran las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que eximen de responsabilidad al imputado, encontrándose este entendimiento en concordancia con el art. 5 de la LOMP, relacionado con el principio de autonomía; puesto que, la institución a la que representa no se halla sometida a otro órgano estatal; y, 3) No advirtió jurisprudencia contraria respecto al caso concreto; por ello, la decisión emitida está enmarcada en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; en tal razón, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Francoise Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia, a través de escrito presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 180 a 181 vta., señaló que: i) Conforme a los Tratados Internacionales y el Código Niña, Niño y Adolescente, los procesos penales contra adolescentes no deben exceder los cuarenta y cinco días; por ello, dentro los diez días corresponden efectuar los actos investigativos y posteriormente emitir el requerimiento conclusivo; ii) La Resolución Fiscal de Rechazo emergió del análisis minucioso de los actos de investigación plasmados en el cuaderno de investigación, y si el accionante consideró que su persona lesionó sus derecho o garantías, debió haberlas puesto a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, agotando de esta manera el principio de subsidiariedad de la presente acción de defensa; y, iii) Dicha decisión fue ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Luis Israel Miranda Coronado a través de su abogado, en la audiencia de garantías, expresó que: a) El accionante no individualizó el derecho lesionado ni identificó los elementos de juicio que fueron considerados de forma contraria a la razonabilidad y equidad; tampoco señaló porqué la decisión emitida por el Fiscal Departamental demandado, le causó agravio ni precisó si hubo una errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva; b) Bajo los principios previstos en el art. 225 de la CPE dispuso la reserva legal del proceso penal en cuestión; c) El impetrante de tutela debió proponer las diligencias pertinentes dentro los plazos procesales establecidos, no pudiendo atribuir su dejadez al Ministerio Público; y, d) Goza de la presunción de inocencia; por lo expuesto, solicitó se “rechace” la tutela reclamada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 38 de 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 204 a 208 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del proceso penal en cuestión, en el cual el peticionante de tutela es la víctima, se tiene: i) Imputación formal contra una persona distinta al tercer interesado, por la presunta comisión del ilícito de lesiones graves y leves previsto por el art. 271 del CPP; de lo que, denotó que no se está dejando en impunidad a alguien; y, ii) La Resolución de Rechazo de Denuncia emitida a favor del aludido por la Fiscal de Materia codemandada, ratificado por el Fiscal Departamental demandado, fue llevado en apego a la normativa especial para adolescentes -Código Niña, Niño y Adolescente- estableciendo que se deben cumplir cuarenta y cinco días para el desarrollo de la etapa investigativa y ocho meses para la conclusión del proceso penal, si el accionante consideró que la señalada autoridad Fiscal no actuó con la debida diligencia, debió interponer su reclamo con base en el art. 306 del CPP; 2) Esta acción de defensa procede contra la última decisión que posiblemente hubiera lesionado derechos, resultando en el caso traído a colación la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-446/21 dictada por el citado Fiscal Departamental; por ello, la Fiscal de Materia codemandada carece de legitimación pasiva; respecto al indicado fallo jerárquico el peticionante de tutela no indicó cuales serían los argumentos contrarios a la razonabilidad y equidad ni los criterios interpretativos que le causaron perjuicio; 3) Atañe realizar el análisis de puro derecho; es decir, que corresponde revisar si las interpretaciones realizadas por las autoridades se encuentran dentro de la razonabilidad, logicidad y equidad que deben contener los fallos emitidos por los juzgadores; aspecto que no fue observado por el impetrante de tutela; y, 4) Por la teoría de la autorrestricción no es permisible inmiscuirse en los fallos expedidos por la jurisdicción ordinaria, a menos que el justiciable haya identificado los hechos; los derechos que consideró como lesionados; el nexo de causalidad entre estos; y, la forma en la que se debió interpretar o valorar la prueba; sin embargo, el solicitante de tutela únicamente realizó una relación de los hechos acaecidos; circunstancias que, no permitieron que se ingrese al estudio de fondo de la problemática traída a colación.

En vía de complementación y enmienda, el accionante por medio su abogado señaló que en el proceso penal en cuestión se le está echando la culpa a uno de los imputados, eximiendo al que debió aplicarse la justicia penal juvenil; en sustanciación y resolución la citada Sala Constitucional, refirió que el Ministerio Público se encuentra facultado de acusar o emitir alguna forma de requerimiento conclusivo que vea pertinente.