SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”; y, del principio de presunción de inocencia; toda vez que, la Fiscal de Materia codemandada, quien emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 26 de marzo de 2021, a favor del tercer interesado, actuó con parcialidad respecto al aludido; puesto que, le negó la solicitud de declaración como testigo a este, y no llevó a cabo la inspección ocular ni la reconstrucción de los hechos; elementos probatorios que hubieran servido para imputar formalmente al prenombrado; asimismo, dicho fallo fue ratificado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, por medio de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 446/21 de 5 de mayo de igual año, con base en el principio in dubio pro reo, indicando que carece de elementos de juicio que sustente lo reclamado, no subsumiéndose la conducta al tipo penal investigado, modificando únicamente el inciso del artículo por el que procedió la denuncia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Derecho a la tutela judicial efectiva: Alcance

Al respecto, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, reiterada por la      SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, con relación a la tutela judicial efectiva sostuvo que: [Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la[s] pretensiones deducidas por el litigante...

Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.

La Constitución Española establece, en su art. 24.1, que la tutela judicial efectiva implica también la prohibición de que pueda producirse en el proceso la indefensión, por lo que también salvaguarda la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso, en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, respecto a este derecho fundamental, mediante su SC 0492/2011-R, estableció lo siguiente:

«La jurisprudencia constitucional contendida en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: …según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como derecho a la jurisdicción’    (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.

Por su parte, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, determinó lo siguiente: …del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116.VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.

Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del accionante contra el tercer interesado, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves se tiene que, la Fiscal de Materia codemandada presentó al Juzgado de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la Resolución de Rechazo de Denuncia de 26 de marzo de 2021 a favor del aludido (Conclusión II.1); a través del escrito desplegado el 14 de abril de igual año, el impetrante de tutela objetó el citado requerimiento conclusivo (Conclusión II.2); resuelta mediante la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-446/21 de 5 de mayo del mismo año, por el Fiscal Departamental demandado, quien al no existir suficientes elementos de convicción, ratificó el mencionado fallo, en apego al art. 304 inc. 3) del CPP, constando formulario de notificación personal al solicitante de tutela el 13 de septiembre de similar año (Conclusión II.3).

En el caso que nos ocupa, el solicitante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”; y, el principio de presunción de inocencia; debido a que, en la Resolución de Rechazo de Denuncia de 26 de marzo de 2021, a favor del tercer interesado, la Fiscal de Materia codemandada actuó con parcialidad; en razón a que, le negó su pedido referido a la notificación al aludido en calidad de testigo y no programó la inspección ocular ni la reconstrucción de los hechos solicitados; los cuales hubieran servido de sustento para imputar formalmente al prenombrado; pese a dichas falencias, la citada decisión conclusiva fue ratificada por la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-446/21 argumentando que bajo el principio in dubio pro reo, carece de elementos de juicio suficientes para demostrar lo denunciado, además que no se subsume la conducta al tipo penal investigado, modificando solo el inciso del artículo por el que procedió la determinación de rechazo.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que, la revisión a la decisión asumida en sede fiscal, se efectuará a partir de la última resolución pronunciada en dicha jurisdicción; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía; por consiguiente, se realizará el análisis de la problemática a partir de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-446/21.

Ahora bien, de la citada Resolución que ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia a favor del tercero interesado, fue debido a la carencia de suficientes elementos de convicción conforme el art. 304 inc. 3) del CPP, entendiendo que: “…realizada la denuncia formal a los fines investigativos no se ha logrado determinar autoría, responsabilidad penal y los grados de participación criminal en los hechos investigados para con el denunciado (…) más aún, que en la etapa de investigación los elementos obtenidos y glosados conllevan a entrever la inexistencia de uno o más delitos señalados por el denunciante y víctima, en el entendido de que lo investigado en la etapa preliminar de las investigaciones, se debe realizar una abstracción individual del comportamiento, conducta y grado de participación individual en el hecho cometido, aspecto que debe estar indefectiblemente respaldado por elementos de juicio recolectados en la etapa preliminar de las investigaciones, que puedan respaldar objetivamente un requerimiento conclusivo, concluyéndose con razonamiento jurídico que estas evidencias y elementos de juicio, no respaldan la participación del denunciado (…) en los delitos denunciados, en el caso en concreto, analizado que ha sido el cuaderno de investigación del presente caso, y los elementos de prueba de cargo y descargo acumulados en toda la etapa investigativa NO SE HA LLEGADO A ESTABLECER de qué manera la conducta del denunciado se subsume al tipo penal denunciado.

(…)

Que, dentro de la Ley Orgánica del Ministerio Público, regula la finalidad [de] ‘(…) promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses de la Sociedad’.

En este sentido consideramos que la denuncia no constituye elemento delito para subsumir su conducta del denunciado, por lo que se puede resolver que no existen motivos para continuar con las investigaciones, en el entendido de que para analizar los puntos planteados en la denuncia es importante que el Ministerio Público verifique el cumplimiento del procedimiento empleado y que éste se hubiera adecuado a los preceptos legalmente establecidos, toda vez que su quebrantamiento podría conculcar derechos y garantías constitucionales, lesionando el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

De lo señalado se concluye que; el fiscal de materia hizo una correcta interpretación a los datos cursantes en el cuaderno de investigación y estricta aplicación a los Arts. 72 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento  Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de las personas de acceder a la justicia a través del planteamiento de una pretensión en procura del resguardo de sus derechos, implicando en su alcance el acceso propiamente dicho a las jurisdicciones previstas en la Norma Suprema, para posibilitar a través de ellas un pronunciamiento de las autoridades competentes que resuelvan la pretensión interpuesta; y en definitiva, tras la resolución de la misma, que esta sea efectivamente cumplida y ejecutada a objeto de garantizar que la protección de los derechos constituidos sea materializada en los hechos y no simplemente declarada en la determinación emitida.

En el caso concreto, el impetrante de tutela tras ser comunicado con la Resolución de Rechazo de Denuncia, objetó dicha decisión que fue resuelta por Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-446/21, pudiéndose evidenciar que el aludido tuvo la oportunidad de acudir a las instancias administrativas del Ministerio Público, a través de los medios que vio pertinentes culminando con la impugnación; de la que, obtuvo la citada Resolución Fiscal que ratificó el fallo emitido por la Fiscal de Materia, indicando que dicha institución rige su trabajo sobre los principios de legalidad y objetividad teniendo la tuición de imputar formalmente o rechazar la denuncia -art. 301.3 del CPP-; por ello, es que conforme los actos investigativos efectuados, la recolección de los elementos de juicio y la prueba de descargo, no fueron convenientes para establecer la existencia del delito, y el grado de participación o la probable autoría del denunciado; es decir, que no se tuvieron los suficientes elementos de convicción para emitir la imputación formal; presupuesto que se encuentra dentro del art. 304 inc. 3) del citado Código; de lo expuesto, se puede advertir que el peticionante de tutela tuvo la oportunidad de apersonarse ante la competencia del Ministerio Público, donde recibió una respuesta debidamente fundamentada y motivada; lo que, no permite advertir lesión alguna al debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva; ergo, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, sobre la reclamada lesión al derecho a la “seguridad jurídica” y al principio de presunción de inocencia, conforme lo precedentemente desarrollado, la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-446/21, no resultó atentatoria a sus derechos; por lo que, no se advierte que el Fiscal Departamental demandado haya lesionado de alguna manera los mismos; en tal razón, atañe denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.