SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S3

Fecha: 12-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero y 11 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 581 a 589 y 594, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 y 19, ambos de octubre de 2016, presentó denuncia contra presuntos autores de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la misma que el 21 de febrero -se entiende de 2017-, fue ampliada contra José María Vicente Vicario -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los mismos ilícitos.

Posteriormente, el 15 de marzo de 2017, los Fiscales de Materia a cargo, mediante Resolución Fiscal rechazaron la denuncia contra presuntos autores; decisión que tras haber sido objetada de su parte, mereció el pronunciamiento del Fiscal Departamental de Santa Cruz, el 26 de diciembre de igual año, revocando la resolución impugnada y disponiendo que se practiquen ciertas diligencias de investigación.

En mérito a esa decisión, el 29 de diciembre de 2017, los Fiscales de Materia a cargo ampliaron la investigación por los mismos ilícitos mencionados, emitiéndose la Resolución Fiscal de 21 de mayo de 2019, de imputación contra el tercero interesado por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

En ese ínterin, mediante memorial de 17 de febrero de 2019, denunció ante el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, el extravío de una declaración testifical de “Virginia Cordero” -quien fuera Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz-; insistiendo en esta pretensión por escritos de 7 de septiembre y 2 de diciembre, ambos de 2020.

No obstante de ello, a través de la Resolución de 29 de marzo de 2021, el Fiscal de Materia coaccionado, dispuso el sobreseimiento del tercero interesado, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Decisión que fue ratificada por el Fiscal Departamental accionado, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM-S-108/21 de 14 de junio de 2021, que le fue notificada el 1 de septiembre de “2022” -siendo lo correcto 2021-.

Dicha decisión de última instancia en sede administrativa fiscal, carece de una debida fundamentación; puesto que, en el punto intitulado ‘“Antecedentes y Consideraciones previas”’ (sic), da cuenta de la relación de hechos que en principio denunció por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, indicando entre lo principal, que no existiría documentación que respalde el alodial expedido por DD.RR., sobre el inmueble registrado en esa oficina bajo el folio real con matrícula 7.01.1.99.0046179.

En el apartado de ‘“II. Fundamentación probatoria descriptiva”’ (sic), el propio Fiscal Departamental accionado, hace solo una referencia de todos los elementos de prueba recolectados durante la investigación bajo una descripción sesgada, incumpliendo el procedimiento penal y situando a su persona en completo desamparo, pues respecto a los agravios planteados en su objeción a la Resolución de Rechazo de primera instancia, soslayó los referidos a su denuncia de que no consta documentación alguna que hubiere generado el alodial que refleja el derecho propietario del imputado hoy tercero interesado; que el Fiscal de Materia se equivocó al tratar de fundamentar su Resolución al indicar que existiría plano de línea y nivel aprobado en Catastro, pese a que no cursa ninguna documentación en DD.RR.; que pidió la compulsa de la declaración de la ex Registradora Departamental de DD.RR., con relación a las pruebas obtenidas, no recibiendo ninguna respuesta; que el inmueble no cuenta con plano de ubicación aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz; que no existe certificado catastral del inmueble registrado a nombre del mencionado tercero interesado; que los supuestos funcionarios de DD.RR. no existen ni trabajaron en esa institución, como es el caso de Isabel Peterson Galarza; que el prenombrado tercero interesado fue y está imputado, pero sin embargo, el Fiscal Departamental accionado concluyó que no tiene imputación por haberse anulado -la misma-; que la resolución de instancia adolecía de fundamentación, ya que sólo se hacía una relación de actuados, vulnerándose los derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de congruencia.

Igualmente, en el precitado acápite de la Resolución Fiscal Departamental RRMM-S-108/21, se hace una relación nominal de las pruebas, sin describirse absolutamente nada de su contenido, ni referir cuál la importancia o no de las declaraciones informativas de los testigos, y de las certificaciones emitidas por diferentes instituciones públicas. Y en el apartado ‘“III. Fundamentación probatoria intelectiva”’ (sic) de la misma Resolución, si bien hace mención breve al contenido de alguno de los elementos probatorios, el supuesto análisis tiene un formato único para todos, sin arribar a una conclusión con exposición motivacional del porqué se considera que cada uno de éstos fuera insuficiente para sostener una acusación.

En el acápite titulado ‘“III. FUNDAMENTACION DE DERECHO”’ (sic), solo se esgrime doctrina acerca de la falsedad y de las diversas modalidades de falsedad, lo cual, si bien debe ser insertado en una resolución fiscal, no se vincula con los hechos que denunció; y con base en dicho desarrollo, se concluye que la participación del imputado -hoy tercero interesado- en el registro carece de documentación que pruebe la falsedad por no existir un documento falso, más aun cuando no cursa una pericia que la refrende; por lo que, tampoco habría indicio de la comisión del hecho, sumado a que vía incidente de nulidad de la imputación, esta fue anulada; así, dicho argumento es el único razonamiento intelectivo y deductivo, que también podría asumirse contra el nombrado, pues no aclara cómo es que un comprador sin la documentación legal del GAM de Santa Cruz, obtuvo un registro en DD.RR., mediante una funcionaria que nunca trabajó en esa Oficina Registral y que no existe físicamente, conforme al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).

De donde se verifica que la Resolución dictada por el Fiscal Departamental accionado, no reúne las condiciones mínimas de validez, porque el denominado fundamento intelectivo de la prueba, se limita a un párrafo de estilo, que no implica de ningún modo el análisis racional y valorativo de cada uno de los documentos probatorios, pues bajo ningún concepto puede un documento tener la misma lectura y análisis valorativo que otro, más aun cuando a treinta y seis literales se les da el mismo “razonamiento” y sólo dos documentos -destinados a desvirtuar la imputación-, merecieron un detenido examen por dicha autoridad accionada, pero de manera sesgada, sin indicar porqué en su criterio sobrevaloró y analizó individualmente ese par de literales sobre las otras y cuáles fueron sus criterios de razonabilidad para ponderar dos documentos por encima del resto.

Señala que, de ello puede advertirse la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de valoración de la prueba; puesto que -concretamente-, si se llegó a la conclusión categórica de que no hay elementos de prueba para afirmar la comisión de los delitos, cómo es que no se dedujo que un registro legal debe tener el respaldo de documentaciones que emiten otras instituciones sobre registros públicos de bienes inmuebles. Siendo para ello imprescindible ponderar las testificaciones de cargo que son fundamentales y darles algún valor probatorio o ninguno; sin embargo, éstas fueron ignoradas, en particular la declaración de la entonces Registradora de DD.RR., así como las certificaciones del SEGIP respecto a la inexistencia de la persona de nombre “ISABEL PETERSON GALARZA” y del Consejo de la Magistratura, que indica que la nombrada nunca trabajó en DD.RR.; sin embargo, las mismas, no obstante su relevancia, no merecieron análisis alguno, respecto a la consignación de un registro sin cumplir las formalidades legales preestablecidas, siendo claro que no se valoraron las pruebas adecuadamente porque se omitieron aquellas fundamentales de cargo y las de descargo fueron sobredimensionadas, apartándose de los marcos de la razonabilidad y la equidad, violando así no sólo el derecho al debido proceso sino además el principio de verdad material. Teniendo dicha circunstancia, plena relevancia constitucional, pues de haberse fundamentado considerando todos los elementos probatorios, así como también respondiendo a todos los puntos de la objeción e impugnación, las resoluciones fiscales hubieran tenido no solo distinta parte resolutiva sino que ésta sería contraria a la que fue dictada.

De otro lado, en cuanto a la lesión del derecho al juez probo e imparcial, esta se hace evidente en sentido que las autoridades fiscales accionadas, a su turno, fundamentaron su decisión de sobreseimiento valorando sólo las pruebas de descargo, a más de que la completitud de su objeción no se reflejó en las resoluciones lesivas hoy impugnadas, porque no se dieron respuesta a muchos de los agravios que se encontraban respaldados documentalmente en el cuaderno de investigación, ni se respondió al propio mutilado extracto de ese recurso.

Se suma a todo lo denunciado, la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, a consecuencia de la  errada interpretación del art. 342 -luego indica el 199- del Código Penal (CP), por cuanto apartándose de todo criterio de interpretación -principalmente del teleológico y el gramatical-, en las dos resoluciones impugnadas no se hace un desmembramiento de los supuestos de hecho del tipo penal, en los que claramente se tiene que considerar el falsear o introducir datos falsos en la documentación, como en efecto ocurrió en el supuesto certificado catastral que según el Ministerio Público corresponde “…al inmueble en cuestión…” (sic); empero, no se valoró que ese registro catastral pertenece a otro inmueble, tal como lo informa la Nota DGC OFICIO 672/2019 de 21 de agosto, pero estos supuestos no fueron para nada referidos en las resoluciones impugnadas, no obstante que a prima facie partiendo del tenor de la norma se puede advertir gramaticalmente que no existe forma de abstraerse de ese supuesto, menos del criterio teleológico porque el bien jurídico protegido del tipo penal es la fe pública.

Finaliza afirmando que, las autoridades accionadas, vulneraron su derecho de acceso a la justicia, al haber dictado “una” resolución omitiendo en su fundamentación una valoración integral de la prueba tanto de cargo como de descargo, y al no haber realizado una interpretación gramatical, recurriendo al desglose de todos los supuestos y elementos del tipo penal de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, ya que de haberlo hecho no habrían podido evadir subsumir “la conducta de los accionados” (sic), a los tipos penales denunciados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y “mala” valoración de la prueba, al acceso a la justicia, a la defensa y al juez imparcial y probo, citando al efecto los arts. 13.II, 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezcan sus derechos invocados como lesionados y se declare la nulidad de “LAS RESOLUCIONES”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 614 a 618 vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado, del Fiscal Departamental accionado y del tercero interesado, y ausente el Fiscal de Materia coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Para el trámite en cuestión -se entiende del registro en DD.RR. de una propiedad inmueble-, el denunciado en el proceso penal tuvo que haber alterado situaciones muy peligrosas, pues es la misma institución señalada que certificó que no existen, no nacieron y nunca fueron funcionarias ni del Órgano Judicial ni de DD.RR., las personas que figuran como registrantes del asiento que el tercero interesado ostenta como propietario; entonces no existe la documentación respaldatoria -plano de ubicación aprobado por el plan regulador “de esa época”, el certificado catastral, ni el terreno del que se está hablando, que era todo lo que tenían “…los esposos y de la familia de la accionante…” (sic); b) Se advierte incongruencia absoluta, porque en la Resolución Fiscal Departamental RRMM-S-108/21, se señala que se anuló la imputación formal contra el denunciado, hoy tercero interesado; sin embargo, para poder dictarse una resolución de sobreseimiento, primero tenía que existir una imputación. Por lo que, esa afirmación genera incertidumbre, siendo un dato falso utilizado para emitir una resolución favorable al encausado, ya que la supuesta nulidad de la imputación no consta en el cuaderno de investigación, habida cuenta que se realizó la audiencia de medidas cautelares, logrando que se lo dejara defenderse en libertad pagando una fianza, y para ello, presentó documentos falsos para desvirtuar los riesgos procesales, pero nunca se anuló “la forma” -como indica el Fiscal Departamental accionado-. Haciendo evidente entonces la necesidad de anular la Resolución Fiscal Departamental RRMM-S-108/21, para que pueda dictarse otra que otorgue certeza “…de en qué nos estamos asentando para poder resolver” (sic); y, c) La entonces Registradora de DD.RR., en su declaración, señaló que los pasos necesarios para inscribir -se entiende, un registro propietario-, son la presentación de un plano aprobado y un registro catastral; no existiendo dichas condiciones en el derecho anotado del denunciado -ahora tercero interesado-; siendo por ello esa declaración muy importante y fundamental por la ex autoridad que la depone, no obstante, el Fiscal Departamental accionado, sólo consideró de ese testimonio, que la “Dra. Cordero”, indicó que no conoce a “Rosa Justiniano”, siendo esto una aberración infantil en la que no podía incurrir la primera autoridad departamental del Ministerio Público.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 602 a 606 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) La fundamentación descriptiva que se realiza en parte de la Resolución Fiscal Departamental RRMM-S-108/21, es precisamente eso, una descripción y enunciación del elemento de convicción a ser valorado; al respecto,  en la acción de amparo constitucional, no se señala dónde está el defecto en la descripción de elementos, tampoco cuál es el elemento que considera mal descrito u omitido; 2) La accionante, al margen de realizar una serie de afirmaciones inconexas y carentes de sustento, se limita a transcribir sentencias constitucionales (que no son vinculantes por no contener hechos análogos) y omite precisar cómo se violentó o vulneró el derecho y garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones; en ese orden, debe considerarse que las meras afirmaciones insustanciales no constituyen expresión de agravio alguno. Lo que demuestra que no existe vulneración a los derechos y garantías invocados, siendo más bien la Resolución Fiscal Departamental impugnada, diáfana, expresa y debidamente motivada y fundamentada; 3) Al dictar la precitada Resolución Fiscal Departamental RR.MM.-S-108/21, se expusieron los hechos, y se realizó la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; no siendo necesario que ésta sea  ampulosa, sino que mantenga una estructura de forma y de fondo, lo que fue plenamente cumplido, satisfaciendo todos los puntos demandados, sin que la impetrante de tutela haya demostrado cuál es la relevancia constitucional de la supuesta falencia motivacional que alude; 4) Con relación a la valoración de la prueba, la  SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, es clara en señalar que la jurisdicción constitucional no es una instancia casacional que tenga potestad de revisar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria; 5) En cuanto a la supuesta transgresión del derecho al juez probo e imparcial “…la accionante que redundante en su solicitud en referencia a la valoración de la prueba, por otro lado se tiene que el supuesto derechos vulnerado solo se puede aplicar para el denunciados…” (sic); 6) La peticionante de tutela solo menciona que se le negó el acceso a la justicia porque la mencionada Resolución Fiscal Departamental no habría considerado todos los elementos probatorios; sin embargo, tanto en la propia acción tutelar y en la Resolución cuestionada, se tiene que el proceso de investigación sí existió, mismo que fue iniciado por efecto de la denuncia presentada por la accionante, quien realizó proposición de actos investigativos e impugnó la resolución fiscal de sobreseimiento; entendiéndose que para ejercer esas acciones, fue comunicada en forma legal, oportuna y conforme a derecho con la aludida resolución fiscal; consiguientemente, no se evidencia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, incurriendo la prenombrada en un error de interpretación de la ley al respecto; 7) En cuanto a la valoración de la prueba, la impetrante de tutela no identifica cuál es el paso procesal que fue omitido en forma indebida y que violente una garantía o un derecho relevante y protegido constitucionalmente. Así, en el caso en estudio, no existió la alegada falta de ese derecho, aclarando que esa labor no puede ser efectuada por la jurisdicción constitucional; 8) La mera enunciación de derechos supuestamente conculcados no hace procedente la acción de defensa; 9) La peticionante de tutela argumenta que la indicada Resolución Fiscal Departamental, es incongruente porque supuestamente “…hay una cita a una supuesta nulidad de la imputación y que no correspondía la ratificación porque la imputación era nula…” (sic). Si bien “…puede ser que sea cierto y que exista algún error material en la transcripción porque queda esto por parte de plantillas, sucede ocasionalmente, pero esta mención de nulidad es determinante en el contenido del fallo, ha conducido a una conclusión o una determinación que sea trascendente en la resolución fiscal, es simplemente un comentario más que está contenido dentro de una justificación que es un análisis; decir que la mención de la nulidad afecta de alguna manera el fondo de la resolución departamental, se debe demostrar cómo es que esta manifestación ha afectado en el raciocinio lógico, jurídico, en la sana crítica que ha aplicado el Fiscal Departamental para determinar si existen o no existen elementos de convicción que puedan fundar una acusación o no, porque no se ha hecho ni siquiera una referencia superficial sobre tal aspecto” (sic); 10) En el proceso penal, la denunciante, ahora accionante, cuestionó la falsedad de documentos que no existen, y eso fue precisamente certificado por la oficina de DD.RR.; siendo evidente que si bien consta el registro de un derecho propietario en ausencia de esas certificaciones que se acusan de falsas, el hecho de que no existan materialmente hace imposible que se realicen investigaciones en la vía penal sobre el objeto del delito; es decir, sobre el documento en el que hubo la falsedad denunciada. Lo que advierte que la defensa de la peticionante de tutela, derivó sus propias obligaciones profesionales al Ministerio Público, y no instauró un proceso civil para discutir la legalidad del derecho propietario en cuestión; habida cuenta que no es posible que pueda investigarse objetivamente una falsedad en un documento que no tiene existencia real; 11) A más de ello, siendo el  certificado alodial de DD.RR., la única literal verificable, ésta no fue objeto de denuncia ni de investigación, ni se endilgó al tercero interesado la comisión de falsedades respecto al mismo, ya que la acción iniciada por la impetrante de tutela en la vía penal, radicaba en la presunta falsedad de  documentos que no existen, sobre los que es imposible efectuar pericia o actuación alguna para verificar la falsedad denunciada; 12) No se tiene un argumento que acredite algún defecto material contenido en la Resolución Fiscal Departamental RRMM-S-108/21, como determinante, trascendente y que afecte el fondo de esta resolución para que merezca ser anulada; y si éste se basa en ese lapsus calami o error de transcripción en la alusión de la nulidad, se pone un “…punto aparte y se borran dos líneas…” (sic), sin que cambie el fondo de lo resuelto, porque del raciocinio y análisis de los otros documentos es suficiente en cuanto a la valoración intelectiva y “disentida” que se pueda realizar; puesto que, se han descrito incluso cosas que ni siquiera se deberían valorar como prueba, para hacer una descripción detallada de todo aquello que cursaba en el cuaderno de investigaciones, para que cuando se haga la fundamentación intelectiva -contenida en el numeral 3) de la Resolución-, se detalle todo lo que fue valorado en la imputación, en la investigación, en el sobreseimiento hasta la decisión pronunciada por su autoridad; 13) Si se aplica la sana crítica y la libre valoración de la prueba, se llega a la conclusión de que nunca se podrá demostrar la falsedad de un documento que no existe, que no se puede exhibir, peritar ni valorar de manera alguna. Si se aplica la libertad probatoria, se llega al mismo resultado, pues los documentos denunciados de falsos no cursan en DD.RR., ya que dicha institución no es tenedora de esas literales, debiendo la parte concurrir ante la Notaría respectiva a buscar el documento si es que fuera pertinente, o en el GAM de Santa Cruz. De modo que si el abogado de la defensa considera que estos documentos son falsos e inexistentes, debería haberlos buscado en esas dependencias y agotar la investigación en ese sentido, o bien, ocurrir a la vía correspondiente y demostrar que hubo un registro indebido, más no forzar la falsedad de un documento que no existe; y, 14) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela y sea con costas.

Mario Oscar Morodías Molina, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 611.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José María Vicente Vicario, en audiencia, reiterando parte de los argumentos expuestos por el Fiscal Departamental accionado, añadió que: i) Se dispuso el rechazo de la denuncia en su contra, porque el objeto de la misma fue dilucidado previamente en la vía civil, declarando improbada la demanda de nulidad interpuesta por la accionante, enfatizándose en esa vía, que al haber sido transferido en vida del padre de la impetrante de tutela, el inmueble cuyo registro se acusa temerariamente de ilegal e ilegítimo, la peticionante de tutela no tiene ninguna legitimidad ni derecho de reclamo sobre dicho bien; habiéndose confirmado esa decisión judicial en apelación y en casación mediante el Auto Supremo (AS) 425/2015 de 16 de junio; ii) Consiguientemente, se pretendió usar al Ministerio Público para denunciar un supuesto delito respecto a la cancelación de la anotación preventiva en el asiento B-3 de la accionante, misma que procedió mediante una resolución judicial totalmente ejecutoriada; iii) El hecho de que no haya un plano o un certificado catastral, de ninguna manera es de su responsabilidad, porque no se demostró su falsedad, como lo afirma el Ministerio Público, ya que no existió ni existe la prueba material para someterla a una pericia; iv) En consecuencia, la responsabilidad por la inexistencia de los documentos, por pérdida, extravío, sustracción o deterioro, resulta atribuible a los funcionarios que pudieron estar a su cargo, adecuándose al tipo penal de supresión o destrucción de documentos, descritos y tipificados por el art. 202 del CP, no teniendo su persona ninguna participación ni responsabilidad en ello; y, v) El problema de fondo, es que por el inmueble cuya propiedad pretende la accionante, pedía para llegar a un acuerdo -con el denunciado-, una suma abismal que superaba los seiscientos mil dólares; por lo que, rechazó esa propuesta al ser el único y legítimo propietario. En consecuencia, al no haber demostrado la impetrante de tutela vulneración alguna a los derechos invocados, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 25/22 de 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 618 vta. a 622, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión del expediente constitucional, se evidencia que la accionante hubiera iniciado un proceso en la vía civil, demandando la acción ordinaria de recisión por lesión enorme, en contra del hoy tercer interesado -José María Vicente Vicario-; proceso civil que culminó con la Sentencia 59/2014 de 8 de agosto, que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción; la misma que se ratificó en apelación mediante Auto de Vista -516- de “10” -siendo lo correcto 19- de diciembre de 2014; y en casación, por AS 425/2015; b) Este primer elemento, resulta pertinente para la jurisdicción constitucional, no en su análisis sustancial, no en su verificación fáctica, sino en el hecho de que ya se activó la vía civil, que se agotó en todas sus instancias y posterior a ello se planteó una acción penal; c) La Resolución emitida por el Fiscal Departamental accionado, en su labor intelectiva concluye que a la fecha los documentos sobre los cuáles se debió haber ejercido una falsedad como cualquiera de los elementos constitutivos de estos tipos penales, sea material o ideológica o su uso per se, son documentos que no existen y el Ministerio Público a viva voz, de forma acertada lo anunció así en audiencia; y, d) Por estas dos razones, de ingresar a verificar defectos procesales, sea de relevancia constitucional formal o vulneraciones sustanciales que obedezcan a una interpretación errónea o valoración errónea de la prueba, aquello resulta carente de relevancia constitucional, por cuanto aun así fuere, el resultado de la resolución fiscal jerárquica a ser dejada sin efecto será el mismo, habida cuenta de que lo sustancial y lo medular en la investigación, son los documentos supuestamente fraguados “…para no tratar de acomodarlos a ninguna tipología penal…” (sic), son inexistentes, argumento que es acorde por parte del accionante, “del accionado” y de “los terceros interesados”.