SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y “mala” valoración de la prueba, al acceso a la justicia, a la defensa y al juez imparcial y probo; debido a que las autoridades accionadas, a su turno, dispusieron sobreseer a José María Vicente Vicario -hoy tercero interesado-, de la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no obstante que son inexistentes los documentos mediante los cuales el denunciado logró la inscripción del derecho propietario sobre un bien inmueble del que -la impetrante de tutela- indica que le perteneció a su fenecido padre; siendo evidente por ello, que las pruebas no valoradas correctamente por las autoridades fiscales accionadas, certifican que dichos documentos no existieron, no obstante que son requisitos inexcusables para la inscripción del registro propietario observado, de modo que no existe fundamentación sobre por qué se excluyeron del análisis intelectivo de la subsunción o no en el tipo penal, ya que demostrarían por sí mismas que hubo un acto fraudulento que tuvo que haber ocurrido, para que DD.RR., inscriba un derecho propietario en ausencia de esas literales, el mismo que debió ser perpetrado por el denunciado y que converge en la falsedad denunciada en la vía penal.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tema la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Asimismo, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega que las autoridades accionadas, a su turno, dispusieron sobreseer a José María Vicente Vicario -hoy tercero interesado-, de la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no obstante que son inexistentes los documentos mediante los cuales el tercero interesado logró la inscripción del derecho propietario sobre un bien inmueble del que -la impetrante de tutela- indica que le perteneció a su fenecido padre; siendo evidente por ello, que las pruebas no valoradas correctamente por las autoridades accionadas, certifican que dichos documentos no existieron, no obstante que son requisitos inexcusables para la inscripción del registro propietario observado, de modo que no existe fundamentación sobre por qué se excluyeron del análisis intelectivo de la subsunción o no en el tipo penal, ya que demostrarían por sí mismas que hubo un acto fraudulento que tuvo que haber ocurrido, para que DD.RR., inscriba un derecho propietario en ausencia de esas literales, el mismo que debió ser perpetrado por el denunciado y que converge en la falsedad denunciada en la vía penal.
Al respecto, en principio conviene aclarar que en virtud al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, a efecto de resolver la presente acción tutelar, únicamente se considerará el análisis de la Resolución Fiscal Departamental RRMM-S-108/21 de 14 de junio de 2021, por ser éste el último acto con el que quedó agotada la vía administrativa fiscal y en el cual, de concederse la tutela impetrada, pueden repararse las lesiones a derechos fundamentales que fueran a constatarse en el análisis siguiente.
Ahora bien, a fin de verificar si esta acción de amparo constitucional reviste la suficiente relevancia constitucional para abrir el ámbito tutelar de esta garantía de defensa, conviene precisar que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia la supuesta vulneración sobre los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y “mala” valoración de la prueba, al acceso a la justicia, a la defensa y al juez imparcial y probo, como consecuencia de una carente motivación y omisión de valoración plasmada en la Resolución Fiscal Departamental RRMM-S-108/21, respecto a la prueba de cargo cursante dentro de la denuncia penal que la accionante opuso contra José María Vicente Vicario -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por tener el denunciado un registro propietario en DD.RR., sobre un bien inmueble que fuera del difunto padre de la impetrante de tutela, sin que cursen en esa oficina pública las literales que hayan avalado dicha inscripción, siendo por ello falsos los documentos inexistentes.
En ese orden, revisado el contenido de la Resolución Fiscal Departamental RRMM-S-108/21, con relación al fundamento y motivación atinente a la decisión de ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 29 de marzo de 2021, dictada en favor del tercero interesado, se aprecia que el Fiscal Departamental accionado, luego de exponer el contenido del art. 199 del CP, y de la doctrina jurídica sobre el delito de falsedad ideológica, expuso lo siguiente:
“En relación al delito de falsedad ideológica, se tiene que la parte denunciante argumenta que procedió a realizar la declaratoria de herederos y que el inmueble en litigio sería parte de la masa hereditaria y que el imputado habría falsificado la documentación a efectos de la inscripción del inmueble a su nombre, ya que el mismo tenía gravámenes y que los mismos fueron cancelados y que a la fecha estaría con gravámenes de parte del denunciado, además se indica que el inmueble estaría gravado como herencia, pero que sin embargo de la documentación adjunta se puede establecer que el denunciado tiene un contrato privado de venta del inmueble con matrícula computarizada N° 7011990046179, ubicado en la zona NORTE, U.V.15, manzana COMERCIAL, con una superficie de 1.901,25 mts2, es un documento público, ya que el mi[s]mo es con reconocimiento de firmas ante notario de Fe p[ú]blica, realizado en el año 1999, y que el mismo se encontraba registrado como anotación preventiva tal como se evidencia en el alodial que se adjunta, de la misma manera se puede evidenciar que en el proceso voluntario de declaratoria de herederos realizada por la denunciante y sus hermanos, el denunciado presenta su excepción de tercería de dominio excluyente y que la misma es probada y se ordena la cancelación de la anotación preventiva B-3, de la misma manera se puede establecer que se tiene el testimonio de proceso ejecutivo interpuesto por Mario Chávez Landívar, contra Marcela Suarez de Justiniano y Williams Justiniano Suarez, proceso en el que también se apersona el denunciado planteando su tercería de dominio excluyente, y que también se declara probada la tercería de derecho de dominio excluyente planteada por el hoy imputado José María Vicente Vicario, y que se ordena a Derechos Reales la cancelación de la anotación preventiva de los asientos Ba y B6, por lo que se puede colegir que las anotaciones preventivas fueron canceladas por orden judicial, por lo que no cursaría la documentación de respaldo que hace referencia la parte denunciante y que presuntamente serian falsas.
Que, si bien se tiene las certificaciones de Derechos Reales y de OF. EXT. DUS N° 2019/2019, de fecha 14 de agosto de 2019, el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por medio del Jefe del Departamento de Uso de Suelo, que certifica que no se cuenta con ANTECEDENTE DE SOLICITUD DE VISADO DE PLANO, y que tampoco exista un certificado catastral del inmueble a nombre del denunciado, pero que sin embargo esta situación no refleja la existencia de falsedad alguna, siendo que por la documentación adjunta se puede establecer que el imputado tiene el derecho de propiedad del inmueble del cual se cuestiona la manera de haber sido inscrito y cancelado las anotaciones preventivas en Derechos Reales pero se puede evidenciar que las anotaciones preventivas fueron canceladas por orden judicial y que no se tiene establecido y acreditado de manera objetiva que exista algún documento falso, más que cuando no cursa pericia alguna que establezca la existencia de la falsedad denunciada, por lo que los elementos acumulados son insuficientes para establecer la existencia del hecho y la participación del imputado, más cuando se tiene un incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos planteado por el imputado ante el juez, donde se declara fundado el incidente y se anula la imputación contra el hoy imputado por no tenerse acreditada la documentación que presuntamente seria falsa por lo que generaría duda en cuanto a la convicción de la existencia del hecho.
· El artículo 203 del C.P., (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO). ‘El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad’.
Este delito no solo brinda la posibilidad de sancionar al autor del hecho denunciado, sino también a los falsificadores a quienes emplean los documentos falsos sabiendo que lo son y que ellos provocarían presumiblemente prejuicio., siendo requisito indispensable la consumación del delito de falsedad y que el autor haya utilizado el documento falsificado sabiendo que lo es, lo cual en el presente caso no se ha demostrado con elementos materiales por lo que no puede aducirse el uso de instrumento falsificado, si es que no existe el delito principal que es la falsedad” (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]).
De la cita que precede, que contiene el razonamiento intelectivo del Fiscal Departamental accionado para sustentar la decisión de confirmar el sobreseimiento en favor del tercero interesado, se advierte que el sustento de la decisión asumida, radica fundamentalmente en que de las literales que fueron arrimadas al cuaderno de investigación y recabadas durante el proceso penal, no se obtuvo documento alguno -se entiende con calidad de instrumento público-, donde se hubiera insertado o hecho insertar la falsedad denunciada por la actora, hoy accionante; de modo tal que, como es conteste entre las partes procesales de esta acción tutelar, no existe el documento público que pudiera contener el hecho delictivo denunciado -es decir, la declaración falsa en cuestión-, siendo por ello insostenible la prosecución de la acción penal sobre la base de un objeto presuntamente delictivo con el que no se cuenta y sobre el cuál no es factible verificar si contiene o no la falsedad ideológica manifestada.
Por lo mismo, siendo esa la razón por la cual se concluyó que no existen los indicios suficientes para establecer la existencia del hecho y la participación del imputado -ahora tercero interesado-, sobre la base del análisis normativo respecto de los elementos constitutivos del tipo penal, la doctrina jurídica sobre el delito de falsedad ideológica, así como en las indagaciones y resultados de la etapa investigativa desarrollada por el Ministerio Público, que corroboró la inexistencia del o los documentos públicos verdaderos que contuvieran las declaraciones falsas denunciadas, no es materialmente posible efectuar mayor despliegue en la etapa de instrucción penal, al advertirse -como también fue manifestado por la hoy accionante- que dichas literales, en efecto, no existen.
Por ello es que se aprecia suficiente motivación y fundamentación de la Resolución Fiscal hoy impugnada, ya que de forma clara y precisa, expone las razones jurídicas y fácticas sobre cuya base sustenta la decisión de ratificar el sobreseimiento en favor del tercero interesado; sin que de otro lado, revista mayor relevancia constitucional el lapsus calami incurrido por el Fiscal Departamental accionado, al incluir la mención de la nulidad de una imputación formal que sería ajena a los antecedentes procesales -conforme se aprecia en la parte subrayada de la cita de la Resolución Fiscal Departamental RRMM-S-108/21-, como tampoco la supuesta omisión o errónea valoración probatoria; pues si bien durante la investigación penal, se reveló como controvertible el trámite del registro del derecho propietario del citado tercero interesado por la inexistencia de documentos que se hayan aparejado para dicho fin, así como por la intervención de una persona y servidora pública ficta, aquello -de ser así considerado por la denunciante, hoy impetrante de tutela- puede ser discutido en la vía civil o inclusive administrativa para el caso del establecimiento de las responsabilidades que correspondan, o bien, estimarse estos antecedentes por el Ministerio Público en el marco de la acción penal pública.
Por lo que, sin perjuicio del sobreseimiento dispuesto en la Resolución Fiscal Departamental RRMM-S-108/21 en favor del tercero interesado, el cuestionamiento sobre los indicios investigativos que no fueron considerados y que la accionante reclama como manifiestamente ilegales o fraudulentos, puede hacerse valer ante las instancias que correspondan, sin que de forma alguna éstos se hayan validado o legitimado tras la confirmación del sobreseimiento dispuesto por el Fiscal Departamental accionado, debido -precisamente- a que el fundamento jurídico de dicha decisión se funda exclusivamente en la inexistencia del documento público que pueda ser objeto de investigación penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.