SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su progenitor Juan Israel Vargas Choque, por intermedio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Machacamarca del departamento de Oruro, obtuvo la patria potestad de su persona, a través de actos corruptos proyectados ante autoridades judiciales; así, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Huanuni del señalado departamento -ahora codemandada-, cometió errores en el cumplimiento de sus obligaciones, habiendo emitido el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2022, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive las medidas de protección previstas en el Auto de 3 de mayo del mismo año, y disponiendo la declinatoria de competencia en razón de materia -decisión que fue objeto del recurso de apelación-; como resultado de ello, mientras no exista resolución expresa respecto a su persona, debió encontrarse bajo la tutela de su madre.

Por su parte, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de la misma localidad y departamento -hoy demandado-, conoció la causa en virtud a la declinatoria de competencia, pronunciando el Auto Definitivo 01/2023 de 16 de enero, declarando por no presentada la demanda de guarda; empero, no dispuso la entrega a su progenitora dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, “…Aquí NO SE NOMBRA AL BIEN PROTEGIDO, el niño con garantía del Juez NATURAL se halla SECUESTRADO POR EL PROGENITOR que responde al nombre de JUAN ISRAEL VARGAS CHOQUE” (sic). Pese a ello, el indicado Juez admitió una demanda de asistencia familiar presentada por su padre contra su madre, sin disponer ninguna medida previa, no habiendo dado curso a la solicitud de postergación de la audiencia; por ello, las autoridades demandadas cometieron varios delitos como incumplimiento de deberes, tráfico de influencias y prevaricato.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, al encontrarse secuestrado por parte de su progenitor, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que sea entregado a su madre “…con la GUARDA INDISCUTIBLE A MI FAVOR. Así está producto de ANULAR con auto interlocutorio, del irregular trámite” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 34 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, reiteró los argumentos expuestos en la acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) Existe un proceso seguido contra su madre a través de una denuncia del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Machacamarca del departamento de Oruro, cuya autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio de 3 de mayo de 2022, disponiendo que se incluya a la nombrada a programas de tratamiento de alcoholismo, sin tener mayor prueba que unas fotos de su persona y su progenitora; b) La prenombrada presentó como prueba un audio donde estaba sufriendo de distintos modos cuando era invadido su domicilio por la psicóloga del SLIM, no queriendo dejar a su madre, pero fue entregado a la policía; asimismo, como resultado del memorial de apersonamiento presentado, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de ese año, declinando su competencia en razón de materia y disponiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, incluso el Auto de 3 de mayo de igual año de imposición de medidas de protección, así como, la denuncia de la “DIO” y del SLIM; c) Producto de la declinatoria de competencia, el Juez demandado pronunció el Auto Definitivo 01/2023, dando por no presentada la demanda de guarda; empero, debió definir con quien se quedaría su persona; por lo que, no se podría dar curso a que se continúe con este indebido proceso que sería cruel para él; d) Ahora se encuentra secuestrado y su padre buscó beneficiarse por intermedio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del SLIM, para obtener la patria potestad con actos corruptos presentados ante las autoridades demandadas, quienes emitieron resoluciones en su contra; e) En virtud a la SCP “006/2019-S2” de 19 de abril, solicitó que se remita una copia de la resolución constitucional a emitirse a la Fiscalía Departamental de Oruro, para que se inicie la investigación correspondiente, porque existiría el secuestro de un menor de edad plenamente comprobado e identificado, y con ayuda de la autoridad judicial; y, f) Pidió que se ordene al Juez demandado que dé por no presentada la demanda de asistencia familiar contra su madre, “…y que no se lo vuelva a atender al padre Israel Vargas Choque, la medida tiene que ser contundente y real al tratarse de un niño, más cuando el tenemos un video donde vemos que el (…) no quiere separarse de la madre” (sic).

Asimismo, señaló que el Juez demandado para emitir su informe debió ver el video donde su persona reclamó por su madre; ya que, ella sería la única que ejerce la guarda por su edad, “…la mamá no tiene ninguna obligación de hacer guarda porque cuando el papá supuestamente han vivido un año y no le gustado más, él debía acudir a la vía por Ley a hacer desvinculación y ahí saber con quién se quedaba el (…), no lo hizo…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, el 17 de febrero de 2023, presentó informe escrito, cursante de fs. 32 a 33 vta. -sin firma-, manifestando que: 1) El accionante a través de sus representantes no refirió ni remitió pruebas que hubieran acreditado la tenencia o guarda de su persona; en tal sentido, los prenombrados no tendrían legitimación activa necesaria para interponer esta acción de defensa a su nombre; 2) El peticionante de tutela actualmente se encontraría bajo el cuidado de Juan Israel Vargas Choque, quien sería su padre; por ello, no se evidenció que la vida de AA se encuentre en peligro, esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal; 3) El aludido hizo referencia a un presunto secuestro por parte de su progenitor; empero, de ser cierta la comisión de ese delito, los representantes del impetrante de tutela debieron acudir ante el Ministerio Público a efectos de la investigación correspondiente; 4) El nombrado refirió que se halla junto a su padre, residiendo en la localidad de Machacamarca, provincia Pantaleón Dalence del indicado departamento, la misma que contaría con varios juzgados en materia penal; en consecuencia, conforme al principio de juez natural, esta causa debió formularse ante las autoridades de esa región, al tener plena competencia para su conocimiento; no habiendo justificado los representantes del infante por qué no acudieron a un asiento judicial distinto al lugar donde reside Juan Israel Vargas Choque y sucedieron los hechos; 5) Al recepcionar el proceso evidenció que existían defectos en la demanda; por lo que, se previó su admisión, otorgando al titular el plazo de tres días para que corrija las observaciones; no obstante, habiendo aguardado varios meses, no se subsanó la misma; motivo por el que, la declaró por no presentada; 6) El rechazo de la aludida demanda, no implicaba la anulación del acta de rescate y entrega del solicitante de tutela con el compromiso de cuidado de protección del menor; puesto que, las atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia serían independientes de los actos judiciales; empero, en caso que Ana Carolina Lima Vásquez -madre y representante del accionante- desee solicitar la guarda del prenombrado, tiene plena libertad para acudir ante la autoridad correspondiente; 7) El petitorio de la acción de libertad no contaba con sustento jurídico; ya que, pidió que el Juez de garantías otorgue su guarda a favor de la madre del peticionante de tutela; extremo que sería inviable; y, 8) La legitimación pasiva no se encontraba adecuadamente fundamentada; toda vez que, si bien dirigió este mecanismo de defensa contra su autoridad, de la revisión de obrados se advirtió que no emitió ninguna resolución sobre la guarda del aludido; asimismo, tampoco se halló dirigida contra las personas con legitimación pasiva al efecto; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro, el 14 de febrero de 2023, presentó informe escrito, cursante de fs. 12 a 15, refiriendo que: i) El memorial de acción tutelar era confuso; ya que, no identificó con precisión los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se habrían vulnerado con el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2022, el cual dio lugar a la pretensión del accionante; trámite que, a su criterio transgredió el derecho a la defensa de la progenitora del prenombrado; razón por la que, dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; ii) El impetrante de tutela no estableció que tipo de acción tutelar formuló; vale decir, de pronto despacho, correctiva, reparadora, instructiva o innovativa; extremo que, se constituye en un requisito imprescindible en este tipo de acciones; y, iii) Tomó conocimiento de la causa por remisión, el 6 de septiembre de 2022, como consecuencia del proceso refuncionalización que se operó en el Órgano Judicial, a partir del 22 de agosto del mismo año, habiéndose apartado inmediatamente del conocimiento del citado proceso por declinatoria de competencia en razón de materia ante el juez público de familia de turno de la indicada localidad y departamento; “…lo que quiere decir que, se emitió una sola resolución siendo absolutamente falso y erróneo de que la titular de este despacho haya emitido medidas de protección como sugiere de manera sugestiva la ahora accionante” (sic); solicitando se deniegue la tutela demandada, con costas por la temeridad de la referida progenitora.

Adela Mollo Mita, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del SLIM de Machacamarca del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia de garantías, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 11.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 39 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se tiene una demanda de asistencia familiar interpuesta por Juan Israel Vargas Choque contra Ana Carolina Lima Vásquez, proceso que se encuentra en trámite, “…aún se tiene los parámetros qué establece la ley 603, en cuanto a solicitar alguna tutela, guarda o en su mérito cómo se ha denunciado en el presente actuado una investigación por secuestro, misma que cuenta con un procedimiento, en todo caso corresponderá, a las partes; no corresponde en esta vía Constitucional disponer aquello, es decir, a vía Ordinaria Judicial a fines de acción” (sic); y, b) Conforme refirió el accionante a través de sus representantes, se habría efectuado una denuncia sobre un secuestro; sin embargo, no se advirtió ningún antecedente al respecto, “…de ser así algún indicio de secuestro entendemos, debe ser a instancias del Ministerio Público, corresponde de acuerdo a la ley 1970, los mecanismos de ejecución, por el menor…” (sic).

Una vez emitida la citada Resolución, el peticionante de tutela a través de su representante, vía complementación solicitó se le extiendan fotocopias legalizadas de piezas procesales; a tal fin, el Juez de garantías señaló que, tomando en cuenta que los antecedentes del caso se encuentran dentro del cuaderno de control jurisdiccional, su pedido deberá ser dirigido ante el Juez de la causa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.