SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; aduciendo que, dentro del trámite de guarda incoado por su progenitor, 1) La Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2022, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive las medidas de protección determinadas en el Auto de 3 de mayo del mismo año, disponiendo la declinatoria de competencia en razón de materia, sin haberse pronunciado respecto a su situación legal, debiendo encontrarse bajo la autoridad materna; y, 2) Por su parte, el Juez demandado en conocimiento de la referida causa, pronunció el Auto Definitivo 01/2023 de 16 de enero, declarando por no presentada la demanda; empero, tampoco ordenó la entrega a su madre dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, hallándose por ello, secuestrado por su progenitor; asimismo, la citada autoridad jurisdiccional admitió una demanda de asistencia familiar presentada por el nombrado contra su madre, sin dar curso a su solicitud de postergación de la audiencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas nos corresponden).
La Norma Suprema citada, así como la disposición legal descrita, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de mecanismos de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando este se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
Asimismo, el art. 47 del aludido Código, establece que esta acción procede cuando cualquier persona crea que:
“1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal” (el resaltado es añadido).
Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los cuales la jurisprudencia constitucional definió su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para el amparo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna; extremos establecidos en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
Consiguientemente, la activación directa de la protección que brinda esta acción tutelar para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, se encuentra enmarcada dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, el accionante mediante sus representantes, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; por cuanto, dentro del proceso de guarda iniciado por su progenitor, la Jueza demandada en el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2022, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive, las medidas de protección determinadas, disponiendo la declinatoria de competencia en razón de materia; sin embargo, no se pronunció respecto a su situación legal, debiendo encontrarse bajo la autoridad materna. Por su parte, el Juez demandado en conocimiento de la referida causa, dictó el Auto Definitivo 01/2023 de 16 de enero, declarando por no presentada la misma; no obstante, tampoco ordenó la entrega de su persona a su madre, hallándose secuestrado por parte de su padre; asimismo, admitió una demanda de asistencia familiar presentada por el nombrado contra su madre, sin dar curso a su solicitud de postergación de la audiencia.
Ahora bien, revisados los antecedentes del presente caso, se evidencia que respecto a las denuncias efectuadas, relacionadas a la situación del peticionante de tutela, cuestionando en primer lugar, la actuación de la Jueza demandada, al haber anulado obrados y declinar su competencia para conocer el proceso de guarda incoado a instancia del progenitor del prenombrado, sin pronunciarse respecto a su situación legal; y, en segundo lugar, del Juez demandado, quien asumió conocimiento de la causa; empero que, posteriormente dispuso por no presentada la misma, por Auto Definitivo 01/2023, no tienen incidencia inmediata ni directa sobre el derecho a la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, según lo afirmado por el aludido a través de sus representantes en la acción de defensa -entre ellos su madre-, así como lo expresado por las autoridades demandadas en sus respectivos informes presentados, corroborado a su vez por el Juez de garantías en la Resolución 12/2023 de 17 de febrero, el solicitante de tutela se encuentra con Juan Israel Vargas Choque, su progenitor; asimismo, producto de una denuncia del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Machacamarca del departamento de Oruro, la autoridad jurisdiccional competente emitió el Auto de 3 de mayo de 2022, aplicando medidas de protección en favor del infante, previstas en el art. 169 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); por otra parte, según evidenció el aludido Juez de garantías, al presente existiría una demanda de asistencia familiar interpuesta por el padre del accionante contra la madre de este último; proceso que, actualmente se encuentra en trámite.
En consecuencia, corresponde aclarar que la acción de libertad tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción, pudiendo ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales; aspectos que, definitivamente no concurren en el presente caso; por el contrario, con la presentación de este mecanismo tutelar, se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional se inmiscuya en actos propios de la función discrecional de la jurisdicción ordinaria; extremo que, no puede ser considerado a través de esta acción de defensa, la misma que tiene otra finalidad, según el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, corresponde referir que, con relación al tema de la guarda del peticionante de tutela, es un aspecto que corresponde ser tramitado ante las autoridades jurisdiccionales competentes; razón por la cual, este Tribunal se halla impedido de emitir criterio alguno al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.