SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 27 a 34, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gaby Justiniano Arteaga, que en su momento representaba a la Secretaría de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni contra Walter Guzmán Roca -ahora tercero interesado- “Y OTROS”, por los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), emitiéndose la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017, determinación notificada a la citada Gobernación en su calidad de víctima. Al no estar de acuerdo con dicha Resolución presentaron objeción de rechazo, la cual fue resuelta por el Fiscal Departamental ahora accionado mediante la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021 de 26 de febrero, ratificando la referida Resolución Fiscal de Rechazo, notificando a su autoridad el 25 de agosto de 2021.
Es así que, la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021 les causa agravio debido a que: a) No se consideraron las documentales adjuntas a la denuncia, como el Informe Legal “038/2015” de 22 de mayo, elaborado por el Asesor Jurídico de la Secretaría de Trasparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni y sustentado por el Informe Técnico “188/2018” de la Jefa de la Unidad Técnica de la mencionada Secretaría, el Informe Técnico de 4 de diciembre de 2014, elaborado por Ronix Mercado Limalobo, Técnico de ese Gobierno Autónomo Departamental, que indicó que como resultado de la revisión y evaluación a la documentación que respalda el proyecto de Construcción del Asilo de Ancianos - Modulo Administración en el Municipio de Santa Ana del Yacuma del citado departamento, gestión 2006, los trabajos realizados por Sixto Eduardo Roca Vidal, contratista, no fueron concluidos, ni efectuados de acuerdo a las especificaciones técnicas, ocasionando un posible daño económico de Bs22 462,24.- (veintidós mil cuatrocientos sesenta y dos 24/100 bolivianos); b) El Sub Prefecto de la provincia Yacuma del referido departamento en su momento, en calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), suscribió contrato con Sixto Eduardo Roca Vidal para la construcción del mencionado Asilo de Ancianos, modulo administración, obra que no fue concluida; sin embargo, fue pagada en su totalidad e incluso recepcionada por dicha ex autoridad mediante acta de 26 de diciembre de 2007; con relación a Luis Enrique Balderrama Montero -hoy tercero interesado-, ex Fiscal de Obras de la entonces Prefectura de Beni, por aprobar y respaldar los trabajos contratados y no concluidos, y viabilizar mediante sus informes técnicos los pagos efectuados al contratista antes nombrado, y el cierre definitivo del señalado proyecto; en cuanto a Walter Justiniano Viruez -ahora tercero interesado-, ex Responsable de Proyectos de la Sub Prefectura de la mencionada provincia, por aprobar y respaldar los trabajos contratados no concluidos y viabilizar mediante sus informes técnicos, los pagos efectuados a Sixto Roca Vidal, así como el cierre definitivo del indicado proyecto; observándose de esa manera que todos los denunciados participaron del delito de incumplimiento de deberes, ya que tenían una función específica que cumplir de acuerdo al cargo que desempeñaban en la ejecución del referido proyecto, la cual fue omitida dolosamente con la finalidad de beneficiar al contratista, causando un daño económico al Estado; situación que no fue valorada de forma objetiva por el Ministerio Público; c) No se valoró que el Fiscal de Materia no efectuó una labor investigativa, a pesar que mediante el informe policial realizado por Gerardo López Ayala, solicitó requerimiento para realizar diligencias, como citación a los denunciados, para que presten su declaración informativa, las cuales no fueron realizadas por falta de una debida diligencia del referido Fiscal, más aun cuando se contaba con certificación de domicilio proporcionada por el “SEGIP/NE-103/2017” no ordenó esa diligencia de citación; tampoco se efectuó inspección al lugar de los hechos, como una autoría al proyecto, toma de declaración a testigos, existiendo una actitud pasiva del Ministerio Público; y, d) No se valoraron las diligencias propuestas, las cuales no fueron diligenciadas a pesar de que fueron admitidas; sin tomar en cuenta el daño económico al Estado establecido en el Informe Económico “S.D.T.L.C.C. No.031/2012” por Bs22 462,24.-, ya que la obra no fue ejecutada en el 100%, siendo cancelada en su totalidad al contratista, lo que implicó una obligación del Gobierno Autónomo Departamental de Beni restituir el valor pagado a las arcas del Estado.
De la revisión del cuadernillo de investigaciones se tiene que las diligencias investigativas se encuentran pendientes; sin embargo, esa demora y negligencia no es atribuible a la parte querellante, puesto que se debe regir a los arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). El Fiscal de Materia que conoció el caso no efectuó ninguna actividad de investigación de iniciativa propia, en ningún momento asumió un papel de director funcional de la investigación, ocasionando una inactividad en la misma.
No desconocen que entre las atribuciones de los Fiscales de Materia está la de rechazar una denuncia; sin embargo, no es menos cierto que su obligación principal es la investigación, efectuar un estudio sobre los antecedentes del caso, establecer los hechos medulares, determinar si se cuenta con todos los elementos de convicción que sustenten la denuncia, caso contrario, identificar cuáles son las actividades investigativas necesarias a desarrollar con la finalidad de que se determine la veracidad o no de la tesis acusadora; en el caso concreto, no se realizó un análisis de los documentos presentados en calidad de prueba o elementos de sustento presentados como denunciante y querellante, demostrando de esa manera no solamente un descuido funcional, una omisión, se puede establecer claramente la vulneración del art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que el Fiscal de Materia mediante resolución fundamentada podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, vulnerando el art. 72 del mismo cuerpo legal, que determina que los Fiscales de Materia velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías, así como los arts. 70 y 97 del CPP que establece que le corresponde al Misterio Público la investigación de los delitos y promover la acción penal pública; es decir, ejercer la dirección funcional de la investigación; por cuanto la valoración parcializada que se hizo con relación a los hechos se vinculan de manera clara a las circunstancias y la conducta del denunciado, además incongruente porque la misma se basa en la falta de elementos insuficientes sin tomar en cuenta los plazos procesales dentro del debido proceso, dejando en indefensión a la víctima en el “presente proceso”, presentando incluso suficiente prueba que constituyen indicios para realizar una imputación formal, ya que las pericias pueden ser efectuadas en la etapa preparatoria o también en etapa de juicio; por lo que no es motivo para rechazar una denuncia; además, aún quedaban actos de investigación inconclusos, extremo que fue aceptado y confirmado por el Fiscal Departamental ahora accionado, quien no revocó el rechazo ni ordenó que se cumplan con los actos pendientes de investigación, atentando el principio de seguridad jurídica, y menos dio una respuesta fundamentada en derecho a cada uno de los aspectos cuestionados en el recurso de objeción presentado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad y a la “seguridad jurídica”, así como de la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional se colige que también estima la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021 de 26 de febrero, emitida por el Fiscal Departamental hoy accionado, ordenándose se dicte una nueva, observando los derechos al debido proceso en su elemento legalidad y “seguridad jurídica”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola, manifestó que del informe presentado por la autoridad ahora accionada, no se tiene más que una acción desesperada tomando en cuenta que no se encauso el daño económico que surgió con la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021 que emitió, sin considerar las diligencias propuestas y que aún sigue latente el daño económico a la Gobernación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental de Beni, a través del informe presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 41 a 46 vta., señaló que: 1) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional la parte accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, según la jurisprudencia constitucional a través de la mencionada acción de defensa se tutelan derechos no así principios; por lo que no es viable la concesión de la tutela solicitada, como estableció la SC 2324/2010-R de 19 de noviembre; 2) La parte accionante tampoco indicó de manera concreta y específica, menos argumentó o fundamentó, cuál sería la vinculación de la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica con el derecho al debido proceso a objeto de su consideración, limitándose a citar y transcribir de manera aislada y genérica normas y artículos, concluyendo con el argumento genérico y subjetivo que se atentó contra los principios de legalidad de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 3) Se refirió que al momento de emitir la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021 no se consideraron aspectos cuestionados en el memorial de objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo; empero, de la lectura y análisis íntegro de esa Resolución se evidencia que se consideró el Informe Legal “031/2015” de 22 de mayo, así como la descripción de la conducta del entonces Sub Prefecto de la provincia Yacuma del departamento de Beni, y que tras esa consideración y análisis se procedió a emitir la resolución correspondiente, manifestando las conclusiones a las que arribó de su análisis, en consideración y relación a los tipos penales endilgados a los denunciados. Igualmente se consideró y estableció que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación realizó los actos investigativos, así emitió requerimientos al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), para averiguar entre ellos los domicilios de los denunciados, a objeto de emitir citaciones para declaración informativa; y, señaló audiencia de inspección ocular, dando curso a lo solicitado por el investigador asignado al caso. Si bien la parte accionante señala que no se realizaron o valoraron las diligencias propuestas a pesar de ser admitidas, nunca las extrañó ni propuso diligencia investigativa alguna; puesto que de su memorial de acción de amparo constitucional no indicó cual sería la diligencia que propuso que no fue diligenciada o no fue valorada, ni a través de qué memorial o en qué actuado propuso alguna que no se valoró o diligenciado, tampoco mencionó cuales serían las que estuvieran pendientes. De esa manera, se incumplió con mínima carga argumentativa, exponiendo acusaciones genéricas ambiguas y por lo tanto subjetivas; 4) La parte accionante también efectuó acusaciones incongruentes y contradictorias, referentes a los elementos de convicción, en algunas partes indicó que no se valoraron, en otras una valoración indebida, aspectos totalmente diferentes, con sus propias características de argumentación a ser cumplidas a tiempo de ser interpuestas para ser atendidas en la vía constitucional, así, incumpliendo una vez más su carga mínima argumentativa, no señaló cuales elementos de convicción específicos no fueron valorados o indebidamente valorados, en qué parte del cuaderno de investigaciones se encontrarían cursantes, si se incurrió vulneración de las reglas de la ciencia, de la experiencia común o si se vulneró algún principio lógico, ni de qué manera se lesionaron esos principios, en que parte de la “Resolución Jerárquica” se encontraría el silogismo de valoración de la prueba defectuosa, y cuál sería el silogismo correcto o solución, son aspectos que tampoco expuso; 5) La parte accionante a tiempo de formular su objeción a la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021, así como al momento de interponer la acción de amparo constitucional, no indicó debidamente cual sería la trascendencia o relevancia de sus observaciones, motivos de objeción y de la citada acción tutelar; es decir, cómo y por qué el decisorio de la misma tendría que ser diferente; aquello conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0738/2013 de 7 de junio y 0303/2018-S1 de 9 de julio, entre otras; 6) Respecto a las observaciones efectuadas a la actividad de valoración de la prueba, la jurisprudencia estableció que deben ser objetivas identificando la prueba o pruebas que no fueron valoradas o debidamente valoradas, indicando que principios de la sana critica no fueron observados o vulnerados, de lo contrario, se tendrían por no cumplida la carga argumentativa mínima, así lo determinó el Auto Supremo (AS) 119/2017-RRC de 20 de febrero, entre otros; 7) En cuanto al petitorio realizado mediante la presente acción tutelar, de conformidad a los antecedentes del proceso, así como a los efectos de la emisión de la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021, de conformidad a los arts. 305 y ss. del CPP, no podría disponer se pronuncie nueva resolución, sino la prosecución de la investigación, de donde se colige que la parte accionante solo pretende se emita una resolución acorde a su pretensión, y no así una conforme a la realidad objetiva emergente de los actos investigativos; y, 8) Con base a lo mencionado solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Walter Guzmán Roca, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) Se “ratifica” en el informe presentado por la autoridad ahora accionada; ii) Se pretende la tutela de la seguridad jurídica, cuando la misma corresponde ser un principio; iii) La parte accionante señala que no se consideró el Informe Legal “031/2015” y un Informe Técnico de la Secretaría de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, documentos que fueron presentados junto con la denuncia que hizo la mencionada Secretaria de Transparencia contra su persona, hace seis años; por lo que tuvieron el tiempo suficiente para efectuar “…o diligenciado esa negligencia que dicen del ministerio público…” (sic), debieron recurrir a la Dirección de Auditoria Interna de la referida Gobernación para encontrar los indicios de la responsabilidad que señalan, pudieron remitir a la Contraloría General del Estado, que emitiría el dictamen correspondiente; empero, lo pretendido es ser Juez y parte a través de dicha Secretaría de Transparencia y generar la acusación en su contra, a eso se refiere la falta de objetividad; por lo que de advertirse actos pendientes, los mismos corresponden a la vía ordinaria no a la constitucional, si bien existió negligencia tiene que ser demostrable, siendo diligente en su momento; y, iv) Solicitó se “rechace” la tutela.
Diego Armando Román Lima Lobo, Sub Gobernación de la provincia Yacuma del departamento de Beni, a través de su representante legal, en audiencia señaló que: a) La denuncia fue presentada por Gaby Justiniano Arteaga, Secretaria Departamental de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni contra Walter Guzmán Roca, Luis Enrique Balderrama y Walter Justiniano Viruez -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, acompañando dentro de la misma pruebas documentales, informes legales e informes técnicos; b) Se evidenció que no se cumplió con la totalidad del proyecto de Construcción del Asilo de Ancianos - Modulo Administración en el Municipio de Santa Ana del Yacuma del citado departamento, obra para la cual se otorgaron recursos económicos, pagados en su totalidad; empero, no se terminó; c) El motivo por el cual se presentó la acción de amparo constitucional fue por la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, teniendo el Ministerio Público el deber de investigar, defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones, extremos que no fueron cumplidos al emitirse la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017 y posteriormente ser ratificada por el Fiscal Departamental ahora accionado; y, d) Al evidenciarse la vulneración del derecho del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, solicitó se conceda la tutela dejándose sin efecto la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021.
Franz Muñoz Viruez, Secretario de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a pesar de asistir a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional a través de su abogada, en audiencia no se advierte participación alguna.
Luis Enrique Balderrama Montero y Walter Justiniano Viruez, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación a través de edicto cursante de fs. 50 a 52.
I.2.5. Intervención del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
Omar Paul Vaca Angulo, en representación del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en audiencia refirió que, se “ratifica” en el memorial de demanda de amparo constitucional presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Beni.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 26/2022 de 21 de marzo de “2021”, cursante de fs. 93 a 100 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021, se advierte que dentro los antecedentes se tiene el contenido de la denuncia por Gaby Justiniano Arteaga, entonces Secretaria de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, así como la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017; 2) La parte accionante refiere que en el proceso penal identificado con el Numero de Registro Judicial (NUREJ) 201504009 FIS-BENI 1501613, seguido a denuncia de la referida Secretaria contra Walter Guzmán Roca hoy tercero interesado y otros, por los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, el Fiscal de Materia dictó la citada Resolución Fiscal de Rechazo, notificada al referido Gobierno Departamental en su calidad de víctima, quien contra esa determinación planteó recurso de objeción de rechazo, que fue resuelto por el Fiscal Departamental ahora accionado, mediante la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021, que ratificó la mencionada Resolución Fiscal de Rechazo, lo cual vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y seguridad jurídica, denunciando la falta de valoración de prueba, así como la existencia de prueba pendiente a realizarse; 3) La parte accionante refiere que no se valoró el Informe Legal “031/2015” ni el Informe Técnico “188/2018”, tampoco el hecho de que el Fiscal de Materia no efectuó una labor investigativa, no obstante a que el informe policial realizado por Gerardo López Ayala, solicitó requerimiento para realizar diligencias como citación a los denunciados para que presten su declaración informativa, las cuales no fueron realizadas al no tener datos del domicilio de los nombrados, sino por la falta de diligencia del Fiscal de Materia, el cual a pesar de contar con la certificación de domicilio “SEGIP/NE-103/2017”, no ordenó esa diligencia de citación. Por otra parte, tampoco se efectuó inspección al lugar de los hechos, una auditoria al proyecto de Construcción del Asilo de Ancianos - Modulo Administración en el Municipio de Santa Ana del Yacuma del citado departamento, toma de declaración a testigos, denotándose una actitud pasiva del Ministerio Público. Además de no valorarse las diligencias propuestas a pesar de que fueron admitidas, sin tomar en cuenta el daño económico al Estado establecidos en el Informe Económico “S.D.T.L.C.C. 031/2012”, por Bs22 462,24.-, ya que la obra no fue ejecutada al 100%, siendo cancelada en su totalidad al contratista, lo cual implica que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni debe restituir el valor pagado por esa obra a las arcas del Estado, no existiendo una debida valoración y fundamentación; 4) La SC 0965/2005-R de 2 de octubre, estableció los presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante que pretenda la tutela constitucional vía acción de amparo constitucional, relativa a la valoración de la prueba, no siendo suficiente que el accionante refiera que no se valoraron las pruebas, al contrario, debe ser objetivo en identificar la misma, indicando qué regla no fue observada, y consecuentemente, el principio de la sana critica, así como explicar de manera clara los elementos de logicidad supuestamente inobservados por la autoridad hoy accionada a tiempo de otorgar valor a las pruebas; por lo cual no puede mencionarse simplemente la falta de valoración, sin identificarse de manera precisa cada una de ellas y en qué forma no fueron valoradas correctamente; lo que no sucedió en el presente caso. Se debe tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional para que realice una valoración extraordinaria se deben establecer cuáles fueron las infracciones a las reglas de la sana critica, que contraviene la normativa y desmerecen el valor de una prueba, mucho más cuando el Informe Legal “031/2015” y del Informe Técnico “188/2018” fueron valorados en la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021, conforme se puede verificar en dicha Resolución, debiéndose tomar en cuenta que la parte accionante no argumentó de qué manera esos Informes fueron valorados incorrectamente. A ello se debe considerar que la parte accionante no cuestionó en ningún momento el debido proceso en su elemento de falta de valoración de la prueba; por lo que no amerita mayor pronunciamiento; puesto que la ausencia de carga argumentativa por parte del accionante impide que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a realizar un análisis de fondo respecto a la valoración de la prueba; 5) Con relación a los actos pendientes dentro de la investigación del proceso penal seguido contra de Walter Guzmán Roca hoy tercero interesado y otros, la parte accionante refirió que no se efectuaron determinadas diligencias y se encontrarían pendientes de realizar, como también se limitó a mencionar que existen diligencias pendientes, nombrando algunas de ellas, sin precisar de qué forma le causaría agravios, no pudiéndose tomar a la jurisdicción constitucional como una instancia revisora de la ordinaria, cuando la parte accionante pudo acudir ante la autoridad del control jurisdiccional para denunciar el incumplimiento de las diligencias propuestas, al ser un mecanismo idóneo previsto en la justicia ordinaria que garantiza el debido proceso para las partes garantizando sus derechos en todo el proceso penal; 6) La acción de amparo constitucional se constituye en una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, por lo cual en cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, aplicando la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, se debe considerar que es un principio, no pudiendo ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales, no así principios, reconocidos en la Norma Suprema, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por el país, que conforman el bloque de constitucionalidad, y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia; por lo tanto, es de inexcusable cumplimiento, de esa manera que, cuando se vulnera un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa deviene en la inobservancia a ese principio de orden general y procesal, mas no implica que sea tutelable precisamente como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo; y, 7) Al no evidenciarse la falta de valoración de la prueba y no cuestionarse el debido proceso en su elemento de falta de valoración de la prueba, y la parte accionante al buscar la tutela del principio de seguridad jurídica, el cual no puede ser tutelado mediante una acción de amparo constitucional, considera que la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021 no vulneró derechos ni garantías constitucionales conforme se tiene fundamentado.