SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y legalidad, así como a la “seguridad jurídica”; puesto que el Fiscal Departamental hoy accionado mediante la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021 de 26 de febrero, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017, sin considerar los elementos de prueba que presentó como denunciante, tales como el Informe Legal “038/2015” de 22 de mayo, el Informe Técnico de 4 de diciembre de 2014 y el Informe Económico “S.D.T.L.C.C. 031/2012”, mismos que demostrarían la participación de las personas denunciadas en los hechos denunciados; tampoco se consideró que existían diligencias y actos investigativos pendientes a efectuarse, cuando según normativa le corresponde al Ministerio Público ejercer la dirección funcional de la investigación; quien tuvo una actitud pasiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación que deben tener las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La SCP 0755/2019-S1 de 26 de agosto, refirió que: «Con relación a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones emitidas por los Fiscales en la etapa investigativa, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, indicó que: “… los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos…’"» (las negrillas son añadidas).
Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a su vez a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima…” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, la SCP 0279/2019-S1 de 22 de mayo señaló que: “…la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión…” (las negrillas son añadidas).
La jurisprudencia descrita en la SCP 0924/2013 de 20 de junio, haciendo referencia al deber de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia, que es aplicable a las resoluciones referidas al sobreseimiento, concluyó que: “…el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: ‘Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley’, debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: ‘Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan’; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: ‘El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, [en este caso confirmar el sobreseimiento] cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser fundamentada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso’” (las negrillas son agregadas).
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Sobre la valoración de la prueba, la SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y legalidad, así como a la “seguridad jurídica”; puesto que el Fiscal Departamental hoy accionado mediante la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021 de 26 de febrero, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017, sin considerar los elementos de prueba que presentó como denunciante, tales como el Informe Legal “038/2015” de 22 de mayo, el Informe Técnico de 4 de diciembre de 2014 y el Informe Económico “S.D.T.L.C.C. 031/2012”, mismos que demostrarían la participación de las personas denunciadas en los hechos denunciados; tampoco se consideró que existían diligencias y actos investigativos pendientes a efectuarse, cuando según normativa le corresponde al Ministerio Público ejercer la dirección funcional de la investigación; quien tuvo una actitud pasiva.
De la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de Gaby Justiniano Arteaga, Secretaria de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni contra Walter Guzmán Roca, Luis Enrique Balderrama Montero y Walter Justiniano Viruez -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, signado con el FIS-BENI 1501613, el Fiscal de Materia emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017 (Conclusión II.1.); la cual fue ratificada mediante Resolución FDB/RVA/R.-011-2021 emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado, ordenando la remisión de antecedentes al Fiscal de Materia encargado de la causa, quien deberá informar al control jurisdiccional a efectos de ley, disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.2.).
Ahora bien, corresponde remitirnos a la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021, para verificar si la denuncia efectuada por la parte accionante es evidente o no. Es así que, al emitir dicha Resolución el Fiscal Departamental hoy accionado, en el punto I señaló los antecedentes con relevancia jurídica, dentro de la cual identificó el contenido de la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017, y de la denuncia planteada por la parte accionante contra esa Resolución, así como los fundamentos de la objeción; en el punto II las conclusiones; en el punto III Fundamentos Jurídicos de la Resolución, dentro del cual citó el rol del Ministerio Público y del ejercicio de la acción penal pública, de la exhaustividad en la labor del Ministerio Público; y en el punto IV el análisis del caso concreto, señalando que: i) El proceso penal fue aperturado el 29 de mayo de 2015, dentro del cual, si bien no se logró la notificación con la citación para que los denunciados puedan prestar sus declaraciones informativas frente al Fiscal de Materia, de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se puede observar las cooperaciones realizadas a los Fiscales de Materia de la provincia Yacuma del departamento de Beni, para el diligenciamiento de las citaciones, conforme las direcciones señaladas en los oficios remitidos por el SERECI y SEGIP, no pudiéndose notificar a los mismos, contando solo con la documentación en fotocopias simples, adjuntas a la denuncia, respecto a los informes técnicos, proceso de contratación, contrato, convenios, pagos realizados y actas de recepción, dentro del proyecto de Construcción del Asilo de Ancianos - Modulo Administración en el Municipio de Santa Ana del Yacuma del citado departamento, gestión 2006, en el cual, de acuerdo a la denuncia, Walter Guzmán Roca ahora tercero interesado, en su condición de ex Sub Prefecto de la mencionada provincia, suscribió contrato con Sixto Eduardo Roca Vidal, para la construcción del referido Asilo, obra que no fue concluida; sin embargo, fue pagada en su totalidad; Luis Enrique Balderrama Montero hoy tercero interesado, como ex Fiscal de Obras de la entonces Prefectura de Beni, aprobó y respaldo los trabajos contratados y no concluidos, viabilizando mediante sus informes técnicos, los pagos efectuados al contratista y el ahora tercero interesado Walter Justiniano Viruez, como ex Responsable del Proyecto de la Sub Prefectura de la referida provincia; viabilizando mediante sus informes técnicos, los pagos efectuados al contratista; asimismo, validó el cierre definitivo del mencionado proyecto; hechos que durante las investigaciones no fueron corroborados con elementos de convicción suficientes y objetivos, para la emisión de una Resolución de imputación formal; ii) Efectuando una valoración integral de los elementos de convicción adjuntos a la denuncia y los colectados, se llegó a establecer respecto al memorial de objeción de rechazo, presentado por Alex Ferrier Abidar, en su condición de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamento de Beni, quien indicó que no se consideraron las documentales adjuntas a la denuncia, las cuales constituyen indicios suficientes para fundamentar una imputación formal contra los denunciados -Walter Guzmán Roca, Luis Enrique Balderrama Montero y Walter Justiniano Viruez-, haciendo mención a los informes técnicos que sirvieron de base para la denuncia, subsumiendo la conducta de los denunciados a los ilícitos; teniendo en cuenta que la denuncia abarca todas las formas posibles de transmitir la noticia criminis, inmediatamente el Fiscal de Materia comenzará la investigación, solicitando la intervención policial y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que si bien, el recurrente -parte accionante- detalla los informes respectivos, refiriendo que la obra no fue concluida, ni realizada de acuerdo a las especificaciones técnicas, ocasionando de esa manera un posible daño económico al Estado de Bs22 462,24.-, debiéndose tomar en cuenta que para la emisión de una imputación formal es ineludible que la misma se sustente en la existencia real y material de las condiciones que la ley prevé; es decir, cuando el Fiscal de Materia objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, lo cual no depende de apreciaciones subjetivas, sino que debe emerger de elementos objetivos que permitan la razonable justificación de ese acto fiscal; por lo que en el presente caso, no se pudo establecer hipotéticamente un discernimiento y/o individualización en cuanto al rol que tuvieron los denunciados en las conductas ejercidas al momento de que se propuso, admitió, realizó y/o ejecutó el proyecto mencionado, sin sustentarse objetivamente con declaraciones y documentaciones, en las cuales indiquen que los denunciados perfeccionaron sus conductas y que las mismas hayan sido objeto de un acto ilícito con relación a los delitos denunciados; iii) Evidentemente, el Ministerio Público no efectuó en su momento los actos investigativos tendientes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, solicitándose mediante Informe Policial los requerimientos útiles y pertinentes, al respecto realizando una valoración integral de todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, los que no son suficientes para generar el grado de convicción y por consiguiente sostener una Resolución de imputación formal, en el entendido de que no se demostró objetivamente o indicó cuales serían los grados de participación de los denunciados con relación a la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, situación que llevó a la emisión de la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017, efectuada de manera fundamentada; es decir, que los aspectos referidos, fueron debidamente tomados en cuenta en la citada Resolución objetada, que si bien no es amplia en sus consideraciones legales; sin embargo, es precisa y concisa capaz de generar convencimiento; iv) Lo referido a que la Fiscal de Materia no valoró las diligencias propuestas a pesar de que fueron admitidas y no diligenciadas, por lo que no existiría una debida valoración y fundamentación; no corresponde a la realidad; puesto que del análisis integral y objetivo de la citada Resolución Fiscal de Rechazo se denota que la misma cumple a cabalidad con los principios que exige el ordenamiento jurídico, teniéndose al respecto la SC 1442/2011-R de 10 de octubre, que estableció que “…el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia, tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad”, reparándose a través de la “presente Resolución Jerárquica” la omisión valorativa referida, bajo los fundamentos expuestos precedentemente; consecuentemente, se tiene que existe insuficiencia de los elementos de convicción para la elaboración de una imputación formal, acorde a lo que establecen los arts. 301 inc. 1) y 302 del CPP; y, v) El art. 304 del citado cuerpo legal, otorga facultades al Fiscal de Materia de estimar, tasar, evaluar, apreciar y considerar si los elementos de prueba son suficientes o no, si el hecho existió, si está tipificado como delito, si el imputado participó en el mismo, si se pudo individualizar al imputado, o en su caso, si existiera un obstáculo legal en la tramitación de la causa, aspectos que no deben ser subjetivos, siendo de entera responsabilidad del director funcional de la investigación; por lo que, del análisis y valoración de la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017 en cuanto a revisar si se encuentra justificada conforme a los principios de legalidad y objetividad, se tiene que se cumplió con el mandato del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto al ejercicio de la acción penal pública; es decir, que la citada Resolución Fiscal de Rechazo fue emitida conforme a una correcta compulsa de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación; empero, bajo los fundamentos expuestos en la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021.
En ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe ser necesariamente motivada y fundamentada, lo que implica cumplir las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, de manera que los sujetos procesales puedan entender y saber la razón jurídica de la decisión; en ese sentido, se señaló que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual una autoridad fiscal arriba a una conclusión y asume una decisión, lo cual implica que se expongan las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida; y, que la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por quien emite la decisión a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, lo cual implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, de esa forma se permita a las partes entender las razones de la decisión.
Ahora bien, en el presente caso, conforme se tiene a partir de los argumentos de la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021, el Fiscal Departamental ahora accionado ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017, concluyendo que el Fiscal de Materia asignado a la investigación cumplió con su obligación de motivar y fundamentar dicha Resolución, por cuanto la misma fue emitida conforme a una correcta compulsa de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación; empero, bajo los fundamentos expuestos en la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021.
Bajo ese contexto, sostuvo que en el proceso penal que deviene la acción de amparo constitucional, el cual fue aperturado el 29 de mayo de 2015, en efecto no se logró citar a los denunciados para que presten sus declaraciones informativas a pesar de las cooperaciones realizadas para el diligenciamiento de las citaciones, conforme las direcciones señaladas en los oficios remitidos por el SERECI y SEGIP.
Así, el Fiscal Departamental hoy accionado también refirió que de la revisión de antecedentes, se advierte documentación en fotocopias simples adjuntas a la denuncia respecto a los informes técnicos, proceso de contratación, contrato, convenios, pagos realizados y actas de recepción, todos del proyecto de Construcción del Asilo de Ancianos - Modulo Administración en el Municipio de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, gestión 2006, en el cual, de acuerdo a la denuncia, Walter Guzmán Roca ahora tercero interesado, en su condición de ex Sub Prefecto de la mencionada Provincia, suscribió contrato con Sixto Eduardo Roca Vidal, para la construcción del referido proyecto, obra que no fue concluida; sin embargo, fue pagada en su totalidad e incluso recepcionada por este; también refiere la denuncia que, Luis Enrique Balderrama Montero hoy tercero interesado, ex Fiscal de Obras de la entonces Prefectura de Beni, aprobó y respaldo los trabajos contratados y no concluidos, viabilizando mediante sus informes técnicos, los pagos efectuados al contratista y Walter Justiniano Viruez ahora tercero interesado, como ex Responsable del Proyecto de la Sub Prefectura de la referida provincia, viabilizando mediante sus informes técnicos, los pagos efectuados al contratista; asimismo, validó el cierre definitivo del proyecto mencionado; hechos que durante las investigaciones no fueron corroborados con elementos de convicción suficientes y objetivos para la emisión de una Resolución de imputación formal.
De esa manera, El Fiscal Departamental hoy accionado señaló que, considerando que en la objeción de rechazo se indicó que no se tomaron en cuenta las documentales adjuntas a la denuncia, mismas que a decir del objetante -parte accionante- constituirían suficientes indicios para efectuar una imputación formal contra los denunciados del proceso penal, haciendo mención a los informes técnicos que sirvieron de base para la denuncia y que la conducta de los nombrados se subsumirían a los ilícitos denunciados; al respecto, es necesario señalar que la denuncia abarca todas las formas posibles de transmitir la noticia criminis, iniciándose la investigación inmediatamente con la intervención policial y del IDIF; que si bien, el recurrente -parte accionante- detalla los informes respectivos, alegando que la obra no fue concluida, ni mucho menos realizada de acuerdo a las especificaciones técnicas, ocasionando un posible daño económico al Estado de Bs22 462,24.-, se debe tomar en cuenta que para la emisión de una imputación formal la misma debe sustentarse en la existencia real y material de las condiciones que la ley prevé; es decir, será efectuada cuando objetivamente se identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, lo cual no depende de apreciaciones subjetivas, sino que debe emerger de elementos objetivos que permitan la justificación razonable para su emisión; consecuentemente, en el presente caso, no se pudo establecer una individualización en cuanto al rol que tuvieron los denunciados en las conductas ejercidas al momento de cometerse el hecho denunciado; es decir, cuando se propuso, admitió, realizó y ejecutó el proyecto de Construcción del Asilo de Ancianos - Modulo Administración en el Municipio de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, sin que se sustente objetivamente con declaraciones y documentaciones, en las cuales indiquen que los denunciados del proceso penal participaron del hecho con relación a los delitos denunciados.
Es así que, el Ministerio Público no realizó en su momento los actos investigativos tendientes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, habiéndose solicitado por parte de la Policía Boliviana los requerimientos correspondientes; sin embargo, efectuando una valoración integral de todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tienen que los mismos no son suficientes para generar la convicción necesaria, y por consiguiente, sostener una Resolución de imputación formal, al no demostrarse objetivamente o indicarse cual sería el grado de participación de cada uno de los denunciados con relación a la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, situación que llevó a la emisión de la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017, concluyendo de esa manera que dicha Resolución se encuentra fundamentada, que si bien no es amplia en sus consideraciones legales; sin embargo, es precisa y concisa capaz de generar convencimiento.
Así también manifestó que, del análisis integral y objetivo de la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017, se tiene que cumplió con los principios que exige el ordenamiento jurídico, como se citó precedentemente; por lo que la omisión valorativa señalada por la parte objetante -parte accionante- se encuentra reparada a partir de la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021, conforme a la SC 1442/2011-R que permite que el Fiscal Departamental al revisar las decisiones asumidas por un Fiscal de Materia puede reparar posibles vulneraciones y omisiones en las cuales incurrió esa autoridad, concluyendo en la insuficiencia de los elementos de convicción para la elaboración de una imputación formal, acorde a lo que establecen los arts. 301 inc. 1) y 302 del CPP; más aun considerando la previsión del art. 304 del citado cuerpo legal, que otorga facultades al Fiscal de Materia de estimar, tasar, evaluar, apreciar y considerar si los elementos de prueba son suficientes o no, si el hecho existió, si está tipificado como delito, si el imputado participó en el mismo, si se pudo individualizar al imputado, o en su caso, si existiera un obstáculo legal en la tramitación de la causa, aspectos que no deben ser subjetivos, siendo de entera responsabilidad del director funcional de la investigación.
En ese sentido, concluyó que, del análisis y valoración de la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017, se tiene que la misma se encuentra debidamente justificada en sus razonamientos, siendo emitida conforme a los principios de legalidad y objetividad, cumpliendo de esa manera el Código de Procedimiento Penal, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto al ejercicio de la acción penal pública, efectuándose una correcta compulsa de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación; empero, bajo los fundamentos expuestos en la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021.
En ese sentido, con base a lo precedentemente señalado, el Fiscal Departamental ahora accionado cumplió con su obligación de pronunciar una determinación conforme al debido proceso, exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, señalando los motivos por los cuales consideró ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017, concluyendo que mediante la cual se realizó una correcta compulsa de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, mismos que no fueron suficientes para emitir una Resolución de imputación formal, en el entendido de que no se demostró objetivamente el grado de participación de los denunciados del proceso penal con relación a la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y peculado, citando las normas jurídicas y jurisprudencia constitucional que sustentan los motivos de su decisión; de esa manera cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, corresponde en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la falta de valoración de la prueba denunciada por la parte accionante, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la cual dejó establecido que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; puesto que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; sin embargo, en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
La parte accionante denuncia que el Fiscal Departamental ahora accionado mediante la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021 ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 7 de diciembre de 2017, sin considerar los elementos de prueba presentados por su parte como denunciante, tales como el Informe Legal “038/2015”, el Informe Técnico de 4 de diciembre de 2014 y el Informe Económico “S.D.T.L.C.C. 031/2012”, mismos que demostrarían la participación de las personas denunciadas en los hechos denunciados.
De la revisión de la Resolución FDB/RVA/R.-011-2021, se evidencia que la autoridad ahora accionada respecto a la prueba presentada por la parte accionante, expresó que “…si bien, el recurrente detalla los informes respectivos, haciendo alusión que la obra no fue concluida, ni mucho menos realizada de acuerdo a las especificaciones técnicas, ocasionando de esta manera un posible daño económico al Estado de Bs. 22.462.24, se debe tomar en cuenta que, para la emisión de una Imputación Formal, es ineludible que la misma se sustente en la existencia real y material de las condiciones que la Ley prevé…” (sic), señalando que se debe identificar la existencia del hecho de forma objetiva y la participación del imputado en el mismo, lo cual no depende de apreciaciones subjetivas, sino que debe emerger de elementos objetivos que permitan la razonable justificación de ese acto fiscal; concluyendo que en el presente caso, no se pudo establecer hipotéticamente un discernimiento y/o individualización en cuanto al rol que habrían tenido los denunciados del proceso penal en las conductas ejercidas al momento de proponerse, admitirse, realizarse y/o ejecutarse el proyecto de Construcción del Asilo de Ancianos - Modulo Administración en el Municipio de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, sin sustentarse objetivamente con declaraciones y documentaciones, en las cuales indiquen que los nombrados perfeccionaron sus conductas y que las mismas sean objeto de un acto ilícito en relación a los delitos denunciados.
Es así que, se tiene que el Fiscal Departamental hoy accionado si bien no individualizó los informes mencionados por la parte accionante, no obstante, los consideró, pues no otra cosa significa lo mencionado por el referido Fiscal Departamental en el sentido de que “…el recurrente detalla los informes respectivos, haciendo alusión que la obra no fue concluida, ni mucho menos realizada de acuerdo a las especificaciones técnicas, ocasionando de esta manera un posible daño económico al Estado de Bs. 22.462.24…” (sic), informes que concluyeron en ello; puesto que conforme se indicó en el memorial de acción de amparo constitucional, lo referido fue la base de la denuncia penal de la cual deviene esta acción tutelar, denuncia que se sustentó en los mencionados informes, que a decir del propio accionante, llegarían a esa conclusión; por consiguiente, el Fiscal Departamental ahora accionado les otorgó un valor para sostener que los mismos no serían suficientes para la emisión de una Resolución de imputación formal dentro de ese proceso penal, hecho que se encuentra relacionado con la fundamentación y motivación del fallo, conforme se analizó precedentemente; por lo que corresponde denegar la tutela.
Finalmente, en cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, así como a la “seguridad jurídica”, corresponde señalar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto respecto al primero la parte accionante solo se limitó a citarlo sin efectuar fundamentación alguna respecto a la vulneración del mismo; es decir, no indicó como es que el Fiscal Departamental ahora accionado lo vulneró; y, en cuanto a la seguridad jurídica corresponde aclarar que es un principio, no así un derecho; por lo que no es tutelable mediante una acción de amparo constitucional que tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo cual no se pronunciará al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.