SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2023-S1
Fecha: 13-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Ministerial 040/21 de 21 de enero de 2021, emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social en uso de las facultades conferidas por Ley por el cual Resuelve en su Artículo Primero.- Reconocer al Directorio de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz, dentro del cual Sandro Almaraz Vallejos -ahora accionante- es miembro y parte de la Comisión Asesoramiento Económico del Directorio mencionado por la gestión comprendida de 20 de noviembre de 2020 al 19 de noviembre de 2023 (fs. 3 a 11).
II.2. Mediante Nota CITE 110/2021 de 3 de agosto, la Central Obrera Departamental de Santa Cruz hace conocer la Resolución Ministerial 040/21 al Alcalde del GAM del citado departamento, donde se eligió el nuevo Comité Ejecutivo de la Central Obrera Departamental gestión 2020-2023, siendo parte del Comité Consultivo de la Comisión de Asesoramiento el ahora impetrante de tutela; por lo que, goza del fuero sindical (fs. 12).
II.3. Por Certificación Laboral de 14 de septiembre de 2021, emitida por la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) del GAM de Santa Cruz de la Sierra certifica que Sandro Almaraz Vallejos -ahora impetrante de tutela- con Cédula de Identidad 3504481, presto sus servicios en el citado municipio bajo el siguiente detalle:
Servidor Público: de 12 de enero de 2010 al 12 de mayo de 2014, cargo Profesional C (soporte Ruat)
Servidor Público: de 13 de mayo de 2014 a 2 de septiembre de 2015, cargo Profesional B (Sistemas Catastrales).
Servidor Público de 21 de abril de 2016 a 2 de mayo de 2016, cargo Jefe de área sistema de Información Geográfica.
Servidor Público: Con ítem 2145 (no concursado) Jefe de Área (Control de calidad Geomática). (fs. 15).
II.4. Cursa Memorándum 948re/2021 de julio, emitido por el Alcalde Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra –ahora demandado–, por el cual se comunica al ahora peticionante de tutela, que se da por concluida su actividad laboral como servidor público del referido municipio en el cargo que venía desempeñando como Jefe de Área, con ítem 2145 y nivel 11 dependiente del Departamento de Control de Control y Fiscalización de la Dirección de Gestión Urbana de la Secretaria Municipal de Planificación (fs. 16).
II.5. A través de Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 154/2021 de 29 de septiembre, Julio César Choque Sarami, Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, conmina a la reincorporación inmediata del ahora accionante a su fuente laboral en el GAM de Santa Cruz de la Sierra, más el pago de sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley (fs. 20 a 21 vta.), siendo notificada la mencionada entidad el 16 de noviembre del mencionado año (fs. 22).
II.6. Mediante Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 169/2021 de 30 de noviembre, Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de Trabajo de Santa Cruz, hace conocer al Jefe Departamental de Trabajo del mencionado departamento, respecto de la verificación de incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral por inamovilidad laboral por Fuero Sindical (fs. 24).
II.7. Por Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 208/21 de 28 de diciembre de 2021, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por el Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra –ahora demandado–, disponiendo: “CONFIRMAR TOTALMENTE la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL- INAMOVILIDAD LABORAL -FUERO SINDICAL JDTSC/JCCHS/CONM 154/2021, de 29 de septiembre de 2021 (…) quedando dicha Conminatoria firme y subsistente en todas sus partes” (sic [fs. 25 a 28 vta.]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la pro
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi