SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 422 a 431 vta., el accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Roberto Cano Medrano en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, fue notificado en el municipio de Vinto del departamento de Cochabamba donde tiene su domicilio y hubiese supuestamente ocurrido el hecho, constando que el denunciante indicó como su domicilio en la ciudad de Tarija; por lo cual, a tiempo de apersonarse interpuso incidente de incompetencia en razón del territorio, señalando al efecto audiencias que no se realizaron, para luego fijar la última para el 29 de abril de 2021, fecha en la que aproximadamente a horas 8:10, en la oficina de su abogado no pudo ingresar al sistema virtual, circunstancia por la que, se comunicó vía WhatsApp con la auxiliar para consultarle si dicho actuado procesal se efectuaría, respondiéndole que sí se desarrollaría; no obstante, de intentar contactarse con el sistema se borró el contacto.

Es así que, ante el convencimiento que dicha audiencia no se llevó a cabo, mediante memorial de 7 de mayo de 2021, solicitó se dicte resolución explicando que no pudo ingresar al enlace virtual, mereciendo el proveído de 10 del mismo mes y año, fijando audiencia para considerar la excepción de incompetencia, para el 3 de junio de igual año, a horas 10:00, dándole este señalamiento la certeza que el actuado procesal de 29 de abril del año mencionado, no se realizó al haber determinado nueva fecha y hora para su consideración; sin embargo, cuando se dirigió a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tomó conocimiento que dicho actuado procesal se efectuó y a cuya conclusión se dictó el Auto Interlocutorio 120/2021 de 29 de abril, rechazando la excepción planteada, lo que motivó la presentación del incidente de nulidad por defectos absolutos, argumentando las irregularidades cometidas por la autoridad judicial que fue declarado infundado por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 447/2021 de 31 de agosto, al ser complementado a solicitud de la víctima se multó a su abogado con dos salarios mínimos por haber sido planteado de forma dilatoria y temeraria, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa, incumplimiento de formalidades legales y sin efectuar una valoración integral de la prueba ofrecida; por lo cual, el 2 de septiembre del año mencionado, interpuso recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido fallo supra indicado, reclamando los hechos que le impidieron ingresar y contactarse en la audiencia virtual; sin embargo, los Vocales ahora demandados lo declararon inadmisible e improcedente mediante Auto de Vista 169 de 18 de octubre de 2021, limitándose a argumentar que no se cumplió con lo estipulado en los arts. 396.3 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando tenían la obligación de analizar y pronunciarse sobre el plazo determinado por la Jueza de la causa en el citado Auto Interlocutorio, quien indujo en error a su persona no pudiendo por tal motivo sancionarlo con la inadmisibilidad e improcedencia del recurso planteado, lesionando sus derechos y garantías fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de acceso a la justicia y a impugnar, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 169 de 18 de octubre de 2021, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita uno nuevo admitiendo su impugnación y resolviendo el fondo de la apelación planteada, restituyendo sus derechos y garantías vulnerados; y, b) Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 477 a 478 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

    El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) La Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 447/2021 que resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos que planteó en el que la referida autoridad jurisdiccional en función al art. 123 del CPP, efectuó la advertencia de la posibilidad de interponer el recurso de apelación incidental en el término de tres días; por lo que, interpuso dicho recurso dentro del término establecido por la citada Jueza de la causa; sin embargo, los Vocales demandados determinaron su inadmisibilidad, apartándose del plazo fijado por la autoridad judicial, cuando debieron emitir fundamentación sobre el mismo con relación a los principios pro actione y verdad material, por error no atribuible al apelante, sino como consecuencia de lo determinado por la Jueza; es decir, que como Tribunal de alzada debió analizar y valorar integralmente los antecedentes en relación a los arts. 123 y 304 del CPP, a efecto de señalar que el indicado plazo fue cumplido, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales invocados en la acción tutelar; y, 2) Las autoridades demandadas al omitir pronunciarse respecto al plazo fijado por la Jueza de la causa, ingresaron en motivación insuficiente transgrediendo su derecho al debido proceso conforme a la SCP 0100/2013 de 17 de enero.

I.2.2. Informe de los demandados

Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción defensa, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 463 y 464.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Roberto Cano Medrano, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: i) El peticionante de tutela conocía que debía presentar el recurso de apelación incidental dentro de las setenta y dos horas; por lo cual, debió haberlo planteado de manera oral en el mismo acto conforme al art. 404 del CPP, siendo esta acción tutelar improcedente al concurrir los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber formulado dicha apelación de manera inidónea conforme a lo establecido por ley y de acuerdo con la                    SCP 0544/2019-S3 de 2 de septiembre y Auto Supremo 523/2013 de 23 de octubre; en sentido que, nadie puede alegar torpeza de su propio acto, razón por la que las autoridades judiciales demandadas en función a ello determinaron la inadmisibilidad del recurso de apelación; ii) El demandante de tutela  tenía que haber formulado la impugnación en audiencia, no pudiendo fundar derecho por error propio o negligencia; y, iii) No se vulneró ningún derecho fundamental, existiendo en este caso desidia de la parte accionante en la interposición del recurso, confundiendo a la justicia constitucional con la instancia ordinaria. Asimismo, una resolución  no requiere una fundamentación ampulosa sino los motivos de la misma, y en este caso, por qué no se ingresó a resolver sobre el fondo debiendo considerarse también el incumplimiento del plazo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 031/2022 de 14 de marzo, cursante de          fs. 479 a 485, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) El recurso de apelación incidental debió ser formulado de manera oral en la audiencia respectiva, aspecto que no pudo ser desconocido por su abogado; puesto que, de acuerdo al art. 404 del CPP, la interposición del indicado recurso cuando se emiten resoluciones en audiencia deben realizarse de manera oral;    b) Los Vocales demandados al tiempo de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación incidental, advirtieron su intervención errónea; es decir, al margen de la normativa procesal penal de los arts. 396.3 y 404 del CPP, que determinan las condiciones de tiempo y forma de su planteamiento, que en el caso presente debió ser de manera oral en audiencia ante la jueza o tribunal que dictó la resolución; por lo que, dichas autoridades judiciales demandadas obraron conforme a la normativa citada en consideración al principio de legalidad y consecuentemente del principio de seguridad jurídica, que implica el cumplimiento efectivo de la ley adjetiva penal; y, c) No se verificó vulneración a derecho fundamental ni garantía constitucional alguno, menos el derecho al debido proceso en sus vertientes derecho a la impugnación y acceso a la justicia, de igual manera infracción a los principios invocados por la parte accionante.