SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2023-S1

Fecha: 13-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 105 a 113 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de febrero de 2017 por Contrato GAMC/H.M.C./069/2017, fue contratada por el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz con el cargo de enfermera en el Hospital Municipal del lugar mencionado, trabajando de manera continua durante las gestiones 2018, 2019, 2020 y 2021 mediante Contratos GAMC/H.M.C./134/2017, GAMC/H.M.C./038/2018, ADENDA 1 CONTRATO GAMC/H.M.C./038/2018, GAMC/H.M.C./083/2019, GAMC/H.M.C./0172/2019, GAMC/H.M.C./155/2020, GAMC/H.M.C./095/2020 y el último GAMC/H.M.C./096/2021 tenía fecha de culminación el 30 de septiembre de 2021, a la conclusión de dicha relación contractual por instrucciones del ahora demandado se le ordenó que siga cumpliendo sus funciones junto a otros 18 funcionarios en el referido Hospital desde el 1 al 31 de octubre del mismo año.

Asimismo, en el precitado mes, de manera verbal comunicó a su empleador que era progenitora de un niño menor de un año (nacido el 29 de marzo de 2021), manifestándole a la autoridad municipal ahora demandada considerar su condición de madre; empero, el 1 de noviembre de 2021 mediante el responsable de Recursos Humanos le comunicaron de forma verbal que no trabajaría más en el Hospital de Camiri, además el empleador instruyó que elaboren sus informes para la cancelación de los sueldos de octubre solo desde el 1 al 26 del mencionado mes.

Añade, que al gozar de inamovilidad laboral por tener un hijo menor de un año, el 1 de diciembre 2021 reiteró su solicitud a la parte demandada, a efectos de que le reincorpore a su fuente laboral y ante el silencio administrativo por parte de la autoridad municipal demandada, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri; empero, el empleador como primera medida de hecho decidió no cancelarle su salario de 1 al 31 de octubre de 2021, pese que a sus 18 compañeros les cancelaron sus sueldos mediante planilla de forma directa, en la audiencia ante la señalada Jefatura el 15 de diciembre del indicado año a horas 14:00, la autoridad demandada mediante su representante Franz Reynaldo Gonzales mencionó                          -refiriéndose a la accionante- que está amparada bajo la Ley del Estatuto de Funcionario Público “esto desde el 1 de octubre de 2021, tomando en cuenta que mi contrato por consultoría había fenecido en fecha 30 de septiembre de 2021”(sic), bajo esos antecedentes el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura emitió el Informe MTEPS/JRTCA-SC/MPB/07/2021 de 20 de diciembre, y en mérito al cual se emitió la Conminatoria MTEPS/JRTC/SC/APM/01/2022 de 3 de enero, que dispuso su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, con la nivelación salarial y derechos sociales; sin embargo, la parte empleadora interpuso recurso de revocatoria contra dicha Conminatoria, pretendiendo desvincularla a sabiendas de que tiene derecho a la inamovilidad laboral por ser madre progenitora de un niño menor de edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y inamovilidad laboral por ser madre progenitora, citando al efecto los arts. 46. I, II y III; 48.I, II, III, IV y V; 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela: a) Ordenándose el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JRTC/SC/APM/01/2022 de 3 enero en todas sus partes; b) La inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, el pago de sus salarios devengados y los derechos adquiridos por su condición de madre progenitora; y, c) La imposición de costas.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 244 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, en audiencia manifestó que: 1) El 1 de noviembre de 2021 sin ningún justificativo fue destituida de su fuente laboral estando sujeta a la Ley del Estatuto de Funcionario Público no teniendo ningún contrato de consultoría; y, 2) Los recursos administrativos no constituyen un óbice para determinar el cumplimiento de la conminatoria.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Anzaldo Anzaldo, Alcalde del GAM de Camiri del departamento de                    Santa Cruz, por informe escrito 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 226 a        228 vta., manifestó que: i) En cumplimiento a la Normas Básicas del Sistema de  Administración de Bienes y Servicios aprobado por Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 de forma interrelacionada con la Ley de Administración y Control Gubernamentales, se realizó las contrataciones de Consultores Individuales de Línea para la prestación de servicios en el Hospital Municipal de Camiri, procediéndose a contratar a la ahora accionante como enfermera, mediante Contratos GAMC/H.M.C./069/2017, GAMC/H.M.C./134/2017, GAMC/H.M.C./038/2018, GAMC/H.M.C./083/2019, GAMC/H.M.C./0172/2019, GAMC/H.M.C./155/2020, GAMC/H.M.C./095/2020, GAMC/H.M.C./096/2021, este último contrato fenecía el 30 de septiembre de 2021, mismos que fueron realizados por el responsable de Contratación Directa de Bienes y Servicios que es el “RPC y RPA” designado por el Secretario Municipal; ii) En la audiencia de reincorporación laboral de 15 de diciembre de 2021 se solicitó la declinatoria de competencia por tratarse de una        ex consultora de línea que no está amparada en la Ley General del Trabajo ni en la Ley del Estatuto de Funcionario Público; iii) El 20 de enero de 2022 se presentó recurso de revocatoria en contra de la ilegal Conminatoria MTEPS/JRTC/SC/APM/01/2022, aclarando que los contratos de consultoría son de naturaleza administrativa; sin embargo, la ahora accionante denunció despido injustificado y solicitó reincorporación laboral, faltando a la verdad ya que se admite que el último contrato culminaba el 30 de septiembre de 2021; iv) El informe del departamento de contabilidad Cite 036/2022 de 17 de febrero en cumplimiento al Oficio 34/2021 de 16 de igual mes, informó que se realizó la cancelación por pago de planillas, a causa de que no contaban con contratos de consultores, sino que fueron contratados como personal eventual, mismo que afecta la partida presupuestaria 26990 otros gastos, destinado al pago de servicio de terceros, en tal sentido evidentemente hubo un requerimiento de contratación de personal eventual, tampoco están amparados en la Ley General de Trabajo ni en la Ley del Estatuto del Funcionario Público; v) Del Informe Cite OF.DCA-0110/2022 dirigido al Secretario Municipal, se tiene que no se encuentra alguno de los contratos de las personas mencionada en el Oficio 034/2022; empero, adjunta contratos de consultores de línea a partir de 8 de noviembre de 2021; con su respectivo requerimiento de contratación, debidamente certificado por presupuesto, invitación a postular al cargo, requisitos del cargo, resolución de adjudicación y acta de inicio del proceso todo en cumplimiento al DS 0181, no existiendo contrato de la accionante; vi) La peticionante de tutela no identificó de manera objetiva los derechos y garantías supuestamente vulnerados menos fundamentó como se lesionaron; toda vez que, no hubo un despido injustificado, no estando contemplado dentro de los funcionarios de la Ley del Estatuto de Funcionario Público, ni por la Ley General de Trabajo, simplemente su contratación está regida por norma especial del DS 0181; vii) Respecto a la supuesta inamovilidad laboral de la ahora peticionante de tutela, no se vulneró; puesto que, dentro de la vigencia de sus contratos de consultor en línea y como personal eventual fue protegido, la inamovilidad dura mientras esté vigente el contrato y como personal eventual no superaba más de quince días; viii) En cuanto a la solicitud de reincorporación, al no existir un despido laboral injustificado, su contrato fenecía el 30 de septiembre de 2021, y a solicitud del Director del Hospital Municipal de Camiri se mantuvo como trabajadora eventual; y, ix) Se pretende tutelar derechos en normativas como la Resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre, la Ley General de Trabajo y la Ley del Estatuto de Funcionario Público normativas que establecen el procedimiento para reincorporación, en el presente caso la accionante se rige por las normas básicas de administración y servicios del DS 0181.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 245 a 252, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, en el plazo de setenta y dos horas cumpla con la Conminatoria MTEPS/JRTC/SC/APM/01/2022 a favor de la accionante, al cargo que ocupaba a momento de su desvinculación de 1 de noviembre de 2021, más el pago de sus salarios devengados desde 1 de octubre de similar año hasta su efectiva reincorporación y el pago de los subsidios que le pudieran corresponder, bajo los siguientes fundamentos: a) La referida autoridad municipal, incurrió en actos lesivos que vulneraron los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral de la servidora progenitora; toda vez que, el art. 48.VI de la CPE garantiza la inamovilidad laboral de la mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad; b) La impetrante de tutela goza de protección que brinda la acción de amparo constitucional a los efectos de restablecimiento de los derechos lesionados en razón a la naturaleza proteccionista de las normas que rigen en materia laboral, además de los distintos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos art. 25.II, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales arts. 2, 6 y 10.2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 3 y 26, Convención Americana de Derechos Humanos arts. 1 y 24 y la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer arts.11 y 12.2; por lo que no es posible alegar la improcedencia de la acción tutelar; c) El Juez de garantías tiene la obligación de velar por la protección del derecho al trabajo e inamovilidad laboral, porque no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de la trabajadora, pues el trabajo está vinculada a la subsistencia y a la vida misma; y, d) El señalado ente municipal al no haber cumplido con la Conminatoria MTEPS/JRTC/SC/APM/01/2022, dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri, pese a su legal notificación vulneró los arts. 46.I y II, 48. VI de la CPE.

En vía de aclaración, complementación y enmienda solicitada por la parte demandada, desde que fecha le corresponde el pago de subsidios y bajo que modalidad de contrato se debe dar cumplimiento a la reincorporación laboral,       a lo que el Juez de garantías señalo, el pago de subsidios se debe otorgar desde el 1 de octubre de 2021 hasta que el hijo de la accionante cumpla un año de edad, y en relación a la modalidad de contrato no corresponde la aclaración a causa de que el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz debe dar cumplimiento a la presente resolución respetando la normativa que rige a dicha institución en sujeción a las normativas constitucionales.