SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2023-S2
Sucre, 25 de abril de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46744-2022-94-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 035/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 172 a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jheison Joel Pérez Gonzales en representación legal de María Luz Gonzales Cartagena contra Hermógenes Quezada Coca, Alberto Orellana Otálora, Guillermo Pizarro Chacon, Jacqueline Rollano Espinoza, Rosemary Galloso Leaño vda. De Miranda, Marco Antonio Carrillo Mejía, Angélica Giovanna Medrano Lazarte, Alcira Guillen Figueroa, Eduardo García Escalier, Roberto Carlos Ruiz y otros particulares no identificados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 22 ambos de marzo de 2021, cursantes de fs. 68 a 77 y 104 a 105, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietaria de un lote de terreno ubicado en el Municipio de Vinto, calle Domingo Zambrana, Organización Territorial de Base (OTB) Gualberto Villarroel, con una extensión superficial de 582.79 m2, debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo del departamento de Cochabamba, bajo la matrícula computarizada 3.09.4.01.0009005, asiento A4 de 28 de marzo de 2016, adquirido mediante compra venta de los hermanos Nardy Claros Vela de Zevallos y Henry Claros Vela mediante Escritura Pública 638/2015 de 12 de junio, inmueble inicialmente rústico y que actualmente cuenta con algunas construcciones emplazadas, solicitó la aprobación de anexión de dos lotes de terreno y de la construcción de una verja, que fue autorizada mediante Resolución Técnico Administrativa 136/2004 de 28 de julio, señalando que no existía óbice legal para que construyera el muro perimetral del inmueble.
Sin embargo cuando se dispuso a realizar la construcción del indicado muro perimetral, aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, el 31 de diciembre de 2021; y, 3 y 10 de enero de 2022, los hoy demandados y otros miembros de la OTB Gualberto Villaroel, propiciaron acciones de hecho en el inmueble de su propiedad conjuntamente funcionarios de la entidad edil, procedieron a dejar una citación de paralización de obras de construcción, solicitando la presentación de documentos sobre su derecho propietario y planos aprobados, entre otros, increpándola que no podía construir ese muro perimetral porque el lote se encontraba en proceso de expropiación, para luego agredir a los albañiles que fueron contratados para ese trabajo.
Es así que, el 10 de enero de 2022, al promediar las horas 7:00, nuevamente los demandados y otros particulares no identificados, junto con funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, le notificaron con una tercera orden de paralización de obras de construcción, en total desconocimiento de su derecho propietario; y entre gritos y actos de violencia expulsaron a los albañiles, quienes le dieron a conocer lo ocurrido, en tanto los avasalladores continuaban lanzando piedras contra los muros de calamina; sin mayor justificativo que la emisión de una ley municipal de declaratoria de necesidad y utilidad pública sobre el inmueble.
A la fecha, si bien existía la referida declaración de necesidad y utilidad pública, de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto dispuesta por Ley Municipal 298 de 8 de abril de 2021, la misma no se materializó con el pago del justo precio y la suscripción de la minuta traslativa de dominio del inmueble a favor del mencionado Municipio, motivo por el cual el terreno continúa siendo de su propiedad, en el que se propiciaron las acciones de hecho, no encontrándose los miembros de la OTB Gualberto Villarroel, facultados para limitar el ejercicio de sus derechos ni existe razón legal que justifique el accionar de los demandados y menos los destrozos realizados.
Es así que los demandados y otros particulares, impidieron la realización de la construcción del muro perimetral autorizado y aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del referido departamento, denotándose una acción de hecho, no avalado por ningún instrumento legal que acredite la condición en la que pretenden poseer el inmueble, imposibilitándole el ingreso para realizar las mejoras, así como acercarse al lugar, mediante medidas de hecho no justificadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 56, 115.I, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) El restablecimiento del derecho propietario sobre el inmueble en cuestión; b) A los demandados y otros particulares no identificados se abstengan de propiciar acción de hecho sobre el referido inmueble, bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento con auxilio de fuerza pública; y, c) Calificación de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Acreditó el derecho propietario consolidado y debidamente registrado en DD.RR. sobre el inmueble, así como las medidas de hecho suscitadas; toda vez que, pese a la obtención de aprobación de plano y autorización para la construcción de un muro perimetral, los demandados, en las fechas señaladas, con actos y vías de hecho impidieron esa edificación, de manera violenta, ahuyentando a los albañiles que trabajaban en el lugar, lo que constituiría acciones de hecho contrarios al orden legal y constitucional; 2) Con el pretexto de una ley de expropiación, que no fue materializada, -teniendo todavía el derecho propietario del inmueble en cuestión-, vulneraron su derecho a la propiedad privada, previsto en el art. 56 de la CPE; y, 3) Las líneas jurisprudenciales sobre vías de hecho, establecieron que de tomarse justicia por mano propia es procedente la tutela peticionada, a efecto de restablecerse el derecho a la propiedad sobre el inmueble en cuestión, que se encuentra debidamente acreditado con la documentación respectiva y en consecuencia al derecho a la tutela judicial efectiva.
I.2.2. Informe de los demandados
Hermógenes Quezada Coca, Alberto Orellana Otalora, Guillermo Pizarro Chacon, Jacqueline Rollano Espinoza, Rosemary Galloso Leaño vda, de Miranda, Marco Antonio Carrillo Mejía, Angélica Giovanna Medrano Lazarte, Alcira Guillen Figueroa y Eduardo García Escalier, remitieron informes escrito de 29 de marzo de 2022, con similar contenido, cursantes de fs. 134 a 142 vta., y en audiencia mediante los cuales solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Conforme testimonio de poder 02/2022 de 3 de enero, Maria Luz Gonzales Cartagena otorgó poder a favor de Jheison Joel Pérez Gonzales, para que pueda activar a su nombre respecto del inmueble con matrícula computarizada 3.09.4.01.0009005, en cuyo folio se advierte que se encuentra registrado a nombre de la prenombrada y de Fidel Huanca Chuquichambi, por lo que al tratarse de dos copropietarios sobre el indicado inmueble, corresponde que la impetrante de tutela cumpla a cabalidad acompañando un poder suficiente de ambos copropietarios; ii) De igual forma, conforme el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el caso la peticionante de tutela adujo que el 31 de diciembre de 2021; y, 3 y 10 de enero de 2022 habrían avasallado y sufrido acciones de hecho en su propiedad, refiriéndose a la actividad de dejar o pegar una citación por parte de un servidor público del municipio de Vinto, ello en cumplimiento de sus funciones, considerando tales acciones como de hecho, lo cual fue demostrado únicamente con declaraciones juradas voluntarias, efectuadas ante Notario de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba; iii) A través de las tres citaciones municipales efectuadas, pidieron a la demandante de tutela, la acreditación de su derecho propietario, así como el plano aprobado y la autorización de construcción, los que pudo presentarlos en la referida entidad edil, o en su defecto si consideraba, activar los mecanismos administrativos municipales en el marco del Código Procesal Civil y del “Procedimiento Administrativo”; iv) En cuanto a lo alegado de que hubieran avasallado y efectuado acciones de hecho en su propiedad que acreditó con declaraciones juradas voluntarias, estas conforme el art. 168 y s.s. de la Ley 439 no sería el mecanismo idóneo para una declaración testifical, pretendiendo a través de esta acción de defensa, intimidar a los vecinos y soslayar los medios de impugnación administrativos, por lo que la tutela solicitada recae en causal de improcedencia; v) De los prenombrados solamente estuvieron presentes dos en el lugar y no así los otros, desconociendo en consecuencia los hechos que hubiesen sido alegados en la acción de amparo constitucional; vi) Cuestionó la legitimación activa del mandatario quien solo representaría a la ahora accionante, y el inmueble tiene otro copropietario, Fidel Huanca Chuquichambi, incurriendo en carencia de presupuestos a efectos de la interposición de la acción tutelar, pues el otro dueño no denunció la vulneración de derechos; vii) Tampoco agotaron los recursos de impugnación establecidos en el ordenamiento legal, ya que si alegaron tener documentación respecto al derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, así como la aprobación de la construcción del indicado muro, otorgada el año 2004, debió reiterarse dicha autorización de construcción del referido muro, pues ante la citación realizada por el ente municipal de construcción ilegal, pudieron hacer valer sus derechos con la documentación requerida, presentándose ante el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, toda vez que la citación y pegado de éstas en el inmueble, fue en cumplimiento específico de sus funciones, no debiendo asumirse como medidas de hecho; viii) De ahí la inexistencia de derechos transgredido, menos a través de vías de hecho o avasallamiento, citando al respecto la “SC 0148/2010”, que exige la acreditación de tales hechos, la cual no fue cumplido por la parte accionante; y, ix) En cuanto a la existencia de agresiones y otros actos, estos resultarían ser falsos, por cuanto siete de los demandados no estuvieron presentes y no participaron en los hechos referidos, sólo estuvieron presentes Guillermo Pizarro Chacón y Alberto Orellana Otalora.
Roberto Carlos Ruiz, Inspector de la Dirección Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, envió informe escrito de 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 166 a 169 vta., y en audiencia mediante el cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en mérito a los siguientes argumentos: a) Mediante Ley Municipal 298, se dispuso la expropiación de una área de terreno en la OTB Gualberto Villarroel y a solicitud del Presidente de esa organización, quien le hizo conocer la realización de acciones de hecho sobre el bien expropiado, se constituyó en el lugar; b) El 31 de diciembre de 2021 en el marco de la referida Ley Municipal entregó la primera citación a la peticionante de tutela con el objeto que los involucrados presenten la documentación referida a su derecho propietario; de igual firma, el 3 de enero de 2022 nuevamente se constituyó en la zona entregando la segunda notificación con similar motivo, oportunidad en la que los convocados tampoco cumplieron con esa obligación; el 10 del mes y año señalados, efectuó la tercera notificación; sin embargo, otra vez incumplieron lo establecido en el art. 25 de la Ley Municipal 150/18 de 20 de agosto de 2018; c) En las fechas referidas, las dos primeras citaciones fueron entregadas de manera personal a la accionante, quien por esa razón, le agredió verbalmente y se negó a atenderlo pese a que se presentó como funcionario municipal, y que cumplía con su trabajo, pues por el cercado de calamina colocado, era evidente que existían indicios de construcción ilegal, supervisión efectuada en el marco del Instructivo CITE: D.U.N 11/2021 de 1 de julio, emitido por el Director de Urbanismo de la referida entidad municipal; es así que el 3 de enero de 2022, cuando se apersonó conjuntamente otra persona, de manera prepotente le señaló que no estaría haciendo ninguna construcción y que presentaría su documentación, lo que no ocurrió, por lo que la impetrante de tutela con mentiras pretende inducir en error a las autoridades; ya que en su tercera citación constató la continuación de la construcción de un “machón”, en horarios y días inhábiles infringiendo la normativa de la comuna; d) De ahí que su intervención responde al cumplimiento de sus funciones en la entidad edil, pues encontrándose la propiedad en conflicto, le correspondía efectuar dichos actos en procura de la paralización de construcciones ilegales, por lo que actuó en el marco del Decreto Municipal 10/2014 de 20 de octubre que reglamenta la Ley Municipal 11/2014 -no señala fecha- de Expropiaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, elementos que permitirán advertir que no hubo ninguna infracción del derecho propietario de la impetrante de tutela, conforme estableció la SCP 0319/2013 de 18 de marzo, por lo que aplicando el principio de proporcionalidad debería quedar exento de costas, daños y perjuicios y menos generarse responsabilidad civil o penal; e) La accionante, debió presentar la autorización de la construcción del muro, pero no lo hizo, las citaciones efectuadas las realizó en cumplimiento de sus funciones como servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba; f) Confundió la aprobación de un plano con la autorización de construcción del muro que data de 2004, por lo que no acató la normativa sobre las exigencias que hacen viable esa construcción; y, g) La Ley de expropiación se encuentra en trámite de manera separada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 035/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 172 a 176 vta., denegó la tutela solicitada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La presente acción tutelar fue interpuesta alegando vías de hecho que conforme la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, deberán observarse dos presupuestos, a saber que el derecho de propiedad no estuviese cuestionado y el hecho que los demandados no estaban en posesión del inmueble sino que, por acciones violentas ocuparon la propiedad de la impetrante de tutela; 2) En relación al primer requisitos, es evidente que la accionante tiene acreditado su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, ubicado en el municipio de Vinto del indicado departamento, calle Domingo Zambrana de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una extensión de 582,79 m2, extraído del folio real consignado en el Asiento “4”, acreditado además con el pago de impuestos efectuado respecto de dicho inmueble desde 2016; 3) Se tiene también la Ley Municipal 298, de expropiación de la superficie de 582,79 m2 del lote de terreno ubicado en el manzano 51, zona central, OTB Gualberto Villarroel del Municipio citado, datos que coinciden con la propiedad de la peticionante de tutela, refiriendo en la precitada Ley el inicio del procedimiento a efectos de la expropiación, lo cual fue rechazado por la prenombrada; 4) En relación al segundo presupuesto, presentaron impresiones fotográficas relativas a la citación efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento mencionado, sobre construcciones ilegales, extremo ratificado por el funcionario Roberto Carlos Ruiz, quien ejecutó tales citaciones en su condición de Inspector de la Dirección de Urbanismo de la entidad edil, añadiéndose a ello tres declaraciones juradas voluntarias de tres ciudadanos del 22 de marzo de 2022; es decir, posterior a la interposición de la demanda tutelar, de cuyo contenido se observó idénticas declaraciones notariales, que señalan que el 31 de diciembre de 2021; y, el 3 y 10 de enero de 2022 se presentaron en el lugar del inmueble a efectos de evitar la construcción de un muro perimetral, expulsando a los albañiles, y la presencia de un funcionario de la municipalidad a efectos de notificar con una orden de paralización de obras, cuando señalan que tenía plano de verja aprobado el 2004 y que habrían lanzado piedras intentando destrozar el muro provisional de calaminas, entre otros aspectos, todo a consecuencia de una Ley de declaración de necesidad y utilidad pública emitida por la comuna; 5) Verificando por una parte que el inmueble y el derecho propietario sobre éste, estaría controvertido, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto inició tramite de expropiación a través de la Ley Municipal 298, para la construcción en el lugar del “Centro de Capacitación Gualberto Villarroel” como área de equipamiento, al amparo de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, extremo que fue de conocimiento de la impetrante de tutela, ya que ésta se opuso a ello, según lo informado por el servidor público demandado, expropiación que se encontraría en trámite, cuyo rechazo fue realizado mediante memorial de 29 de octubre de 2021; es decir, aproximadamente hace cuatro meses atrás, a más de lo señalado en sentido que no se le habría pagado el precio justo ni se firmó la transferencia; Por otra parte, no acreditó con elementos de convicción que las acciones de hecho efectuadas contra el inmueble, ya que el muestrario fotográfico solo da cuenta de la citación efectuada por el funcionario de la entidad edil, sin que las declaraciones juradas voluntarias notariales sean suficientes para acreditar las vías de hecho alegadas; y, 6) Concluyendo de manera razonada, en la existencia de hechos y derechos controvertidos que conforme los lineamientos jurisprudenciales, no corresponde a esta instancia definir derechos que no estuvieran consolidados o estuvieran en controversia a ser resueltos en la vía judicial ordinaria o administrativa, ello ante la existencia de la Ley Municipal 298 que dispuso la expropiación del inmueble de propiedad de la peticionante de tutela, la que estaría en trámite a efectos de su consolidación, más aún cuando en el caso no han sido acreditados las vías de hecho alegados, sin que tenga relevancia la legitimación activa referida por uno de los demandados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa folio real de 3 de enero de 2022, del lote de terreno ubicado en la zona sud oeste de Vinto, calle Domingo Zambrana, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 582.79 m2, a nombre de María Luz Gonzales Cartagena -ahora accionante- y otro, registrada el 28 de marzo de 2016, con matrícula computarizada 3.09.4.01.0009005 (fs. 12 a 13 vta.).
II.2. Constan tres declaraciones voluntarias efectuadas el 22 de marzo de 2022, ante la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por los ciudadanos Gilmar López Riva, Alen Jairo Huanca Gonzales y Cacilda Gonzales Cartagena, todas en similar sentido, en las que aseveran su participación como testigos de los hechos acontecidos el 31 de diciembre de 2021; y, 3 y 10 de enero de 2022, indicando que los ahora demandados y otras personas no identificadas se habrían apersonado al domicilio de la impetrante de tutela con la finalidad de evitar la construcción de un muro perimetral sobre el inmueble, expulsando a los albañiles que fueron contratados para realizar dicho muro, llevando a un funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del citado departamento para que notifique con una orden de paralización de obra, cuando la construcción tiene plano de verja aprobado desde la gestión 2004, presenciado como los demandados lanzaron piedras intentando destrozar un muro provisional de calaminas, todo a consecuencia de la Ley Municipal 298, de declaración de necesidad y utilidad pública emitida por la indicada entidad edil de la que aún no se firmó minuta traslativa de dominio sobre el inmueble, menos se pagó el justo precio por la expropiación solicitada (fs. 101 a 103); así como el muestrario fotográfico pertinente (fs. 6 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; toda vez que las personas demandadas avasallaron su inmueble, impidiendo que los albañiles realicen la construcción de un muro perimetral, en su inmueble que fue aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, notificándole con una orden de paralización de obra emergente de la Ley Municipal 298, de expropiación de su propiedad, la cual aún no ha sido materializada, por cuanto no le pagaron el justo precio ni suscribió minuta de transmisión de dominio.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, tras una labor de sistematización, determina que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: (…) d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[1]…” (énfasis añadido).
Con relación a la carga de la prueba relacionada a casos donde se denuncie la lesión del derecho a la propiedad por vías de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, refiere que: “…es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros…” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; toda vez que, los demandados el 31 de diciembre de 2021; y, 3 y 10 de enero de 2022, conjuntamente otros miembros de la OTB Gualberto Villarroel y funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, propiciaron acciones de hecho en el inmueble de su propiedad, con una citación de paralización de obras de construcción, requiriéndole la presentación de documentos que acrediten su derecho propietario y planos aprobados, entre otros, increpándola que no podía construir el muro perimetral porque el inmueble se encontraba en proceso de expropiación, agrediendo a los albañiles que fueron contratados para ese trabajo, en tanto los prenombrados continuaban lanzando piedras contra los muros de calamina; sin mayor justificativo que la emisión de la Ley Municipal 298, de declaratoria de necesidad y utilidad pública sobre el inmueble.
De forma previa al análisis de fondo corresponde aclarar que con relación a la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso de análisis; conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 1180/2016-S2, 0918/2017-S2, 0578/2017-S2 y 0091/2018-S2, es posible acudir a la justicia constitucional, sin necesidad de agotar previamente otro mecanismo de defensa, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos, como ocurrió en el presente caso; sin embargo, a tal efecto deben cumplirse algunos requisitos jurisprudencialmente, cuyo análisis se efectúa a continuación.
Ahora bien, conforme al desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, entre los presupuestos que deben cumplirse a efectos de ingresar al análisis de fondo ante las medidas y vías de hecho denunciadas, es que la parte accionante tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las mismas, aspecto demostrado por la impetrante de tutela, a través del folio real adjunto, respecto del lote de terreno ubicado en la zona sud oeste de Vinto, calle Domingo Zambrana, provincia Quillacollo, con una superficie de 582.79 m2, a nombre de Maria Luz Gonzales Cartagena y otro, registrado el 28 de marzo de 2016, con matrícula computarizada 3.09.4.01.0009005 (Conclusión II.1); registro de propiedad en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, emitido por DD.RR. de Quillacollo el 3 de enero de 2022; vale decir, en una de las fecha en la que se habrían producido los hechos denunciados.
De igual forma, de los antecedentes descritos en las conclusiones de este fallo constitucional se tiene que la impetrante de tutela, a efectos de dar observancia a otro de los presupuestos que hacen a esta acción de defensa, cuando se alega medidas o vías de hechos, relativo a demostrar objetivamente tales hechos, acompañó entre otra documental las declaraciones voluntarias efectuadas el 22 de marzo de 2022, ante la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo, de Gilmar López Riva, Alen Jairo Huanca Gonzales y Cacilda Gonzales Cartagena, todas en similar sentido, en las que aseveran su participación como testigos de los hechos acontecidos el 31 de diciembre de 2021; y, 3 y 10 de enero de 2022, indicando que los ahora demandados y otras personas no identificadas se habrían apersonado al domicilio de la impetrante de tutela con la finalidad de evitar la construcción de un muro perimetral sobre el inmueble, expulsando a los albañiles que fueron contratados para la edificación de dicha pared, llevando a un funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba para que notifiquen con una orden de paralización de obra, cuando la construcción tiene plano de verja aprobado desde la gestión 2004, presenciando como los demandados lanzaron piedras intentando destrozar un muro provisional de calaminas, todo a consecuencia de una Ley de declaración de necesidad y utilidad pública emitida por Gobierno Autónomo Municipal de Vinto de la que aún no se firmó minuta traslativa de dominio sobre el inmueble, menos se pagó el justo precio por la expropiación solicitada; así como el muestrario fotográfico de las supuestas medidas de hecho (Conclusión II.2).
Por su parte los demandados Hermógenes Quezada Coca, Alberto Orellana Otárola, Guillermo Pizarro Chacon, Jacqueline Rollano Espinoza, Rosemary Galloso Leaño vda. de Miranda, Marco Carrillo Mejía, Angélica Giovanna Medrano Lazarte, Alcira Guillen Figueroa y Eduardo García Escalier, en su informe escrito en audiencia, negaron y rechazaron las aseveraciones de la peticionante de tutela; por el contrario se refirieron al hecho de la citación efectuada por el funcionario de la entidad municipal, relativo a la paralización de obra, en mérito a la existencia de la Ley Municipal 298, a través de la cual se dispuso la expropiación de una superficie que involucra al inmueble de Maria Luz Gonzales Cartagena, quien desoyendo estas intimaciones, continuó realizando trabajos de construcción, que en virtud a la predicha Ley no debería realizarse, por cuanto ha sido esa área la destinada a la construcción del “Centro de Capacitación Gualberto Villarroel”.
Añadiéndose a ello lo informado por el codemandado Roberto Carlos Ruiz, Inspector de Urbanismo de la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del referido departamento, aduciendo en síntesis que la indicada Ley Municipal 298, dispuso la expropiación de un área de terreno en la OTB Gualberto Villarroel; empero a solicitud de su Presidente tomó conocimiento de la realización de acciones de hechos sobre el bien expropiado, lo que motivó, se constituyera en el lugar, para en cumplimiento de sus funciones, el 31 de diciembre de 2021 entregar la primera citación, del mismo modo el 3 de enero de 2022 entregó la segunda notificación con similar motivo y el 10 de similar mes y año, la tercera; las dos primeras, entregadas a Maria Luz Gonzales Cartagena, quien por esa razón, le agredió verbalmente y se negó a atenderlo pese a que se presentó como funcionario del municipio, ya que por el cercado de calamina colocado, era evidente que se encontraba en curso una construcción ilegal, por eso su intervención responde al cumplimiento de sus funciones en la entidad municipal, pues encontrándose la propiedad en conflicto, le correspondía efectuar dichos actos en procura de la paralización de construcciones ilegales, por lo que actuó en el marco normativo que rige al Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba.
Ahora bien, la problemática determinada en el presente caso se encuentra referida a que los demandados el 31 de diciembre de 2021, así como el 3 y 10 de enero de 2022, a través de medidas de hecho, habrían impedido el trabajo de los albañiles que construían el muro perimetral en el inmueble de la accionante, construcción que habría sido autorizada por el propio Gobierno Autónomo Municipal de Vinto el 2004, pues no obstante la existencia de la Ley Municipal 298, relativa a la expropiación que involucra a su inmueble, la misma no se materializó debido a que no se suscribió la minuta de transferencia de dominio ni se pagó el justo precio.
Precisada la problemática expuesta, relativa al acto arbitrario que hubieran realizado los demandados, al efecto corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual señala que las medidas de hecho prescinden de las instancias legales con el fin de realizar una justicia directa o por mano propia, resultando las mismas ilegítimas por no encontrarse respaldadas por normativa aplicable al caso; además toma en cuenta el daño ocasionado y su gravedad que deben ser irreversibles o irreparables; asimismo en cuanto a los presupuestos procesales para acceder de manera directa a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, la impetrante de tutela debe acreditar su titularidad o dominiabilidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; y, la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados al hecho propiamente mencionado; es así que a fin de determinar si se cumplen con los mismos ingresamos a analizar el acto lesivo denunciado.
En el presente caso la peticionante de tutela tiene acreditado su derecho propietario respecto del inmueble en cuestión; mismo que fue perturbado por medidas de hecho el 31 de diciembre de 2021, y, 3 y 10 de enero de 2022; circunstancias que se hicieron constar a través de las declaraciones notariales efectuadas por tres personas que presenciaron estos hechos; así como el muestrario fotográfico adjunto.
En ese orden, los demandados en particular el demandado Roberto Carlos Ruiz, acompañó documental referida en su informe relativo a la Ley Municipal 298 de declaratoria de necesidad y utilidad pública sobre la expropiación del terreno para área de equipamiento de la construcción del “Centro de Capacitación Gualberto Villarroel”, Ley emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento mencionado, así como las comunicaciones e instructivos internos de dicha entidad edil, relativos a la ejecución de la citada Ley, en cuyo marco el prenombrado servidor público en su condición de inspector de la Dirección de Urbanismo de dicho municipio, ejecutó las citaciones y notificación sobre paralización de obra, en cumplimiento de sus funciones; elementos y circunstancias, que fueron señaladas también por la impetrante de tutela, quien se opone a lo determinado por dicho municipio a través de la merituada Ley Municipal 298, la que considera que aún no se hubiera materializado, por lo que continua con la titularidad de su propiedad; de ahí que reconoce que se encuentra construyendo el muro perimetral de su propiedad, cuya autorización habría sido otorgada con anterioridad (Resolución Técnico Administrativo 136/2004 de 28 de julio [fs. 17]); vale decir, el 2004 por el mismo municipio, cuando aprobaron el plano de anexión y edificación de verja solicitado conforme indico en su demanda tutelar.
En ese contexto, si bien la peticionante de tutela acreditó su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, no lo hizo respecto de las medidas o vías de hecho, por cuanto las declaraciones juradas descritas precedentemente por sí solas resultan insuficientes para acreditar este extremo, por cuanto en el contenido de la mismas, no existe una descripción por fechas y a detalle de la intervención o participación de éstas personas, tratándose de una declaración general que muestra que en las tres fechas se hubieran producido los mismos hechos; tampoco el muestrario fotográfico acompañado da cuenta de ello, por el contrario las diligencias efectuadas por Roberto Carlos Ruiz, servidor público de la entidad edil de Vinto, fueron realizadas en el marco de las funciones que ejerce, a fin precisamente de evitar construcciones ilegales, en terrenos respecto de los cuales existe expresa disposición, que se encuentra en proceso de expropiación, como lo es la Ley Municipal 298, advirtiéndose en consecuencia que los incidentes suscitados en las fechas señaladas, únicamente responden a circunstancias en las que fueron efectuados estos actuados, por parte del prenombrado servidor público y de los interesados en la ejecución de dicho proceso, como vienen a ser los dirigentes de la OTB Gualberto Villarroel o vecinos de ésta; contexto en el que por las implicancias que ello conlleva, se generaron momentos de tensión, aspecto que en el caso deberán ser resueltos en la vía administrativa municipal, pues no corresponde a la justicia constitucional interferir en las labores administrativas que cumplen el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, a través de sus funcionarios, en el marco de sus atribuciones y competencias; elementos que permiten inferir que no existió vulneración al derecho a la propiedad privada de la impetrante de tutela, pues no existe constancia de que ésta hubiera sido despojada o expulsada de dicho inmueble; por lo que conforme al razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se dio observancia a este presupuesto.
En consecuencia, al no haberse evidenciado la concurrencia de medidas de hecho ejercidas por los demandados, se tienen incumplidos los presupuestos procesales jurisprudencialmente establecidos, para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; consecuentemente, corresponderá denegarse la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 035/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 172 a 176 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] SCP 0998/2012, FJ III.4.