SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; toda vez que las personas demandadas avasallaron su inmueble, impidiendo que los albañiles realicen la construcción de un muro perimetral, en su inmueble que fue aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, notificándole con una orden de paralización de obra emergente de la Ley Municipal 298, de expropiación de su propiedad, la cual aún no ha sido materializada, por cuanto no le pagaron el justo precio ni suscribió minuta de transmisión de dominio.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, tras una labor de sistematización, determina que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: (…) d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[1]…” (énfasis añadido).

Con relación a la carga de la prueba relacionada a casos donde se denuncie la lesión del derecho a la propiedad por vías de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, refiere que: “…es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (el resaltado es nuestro).

 III.2. Análisis del caso concreto

La accionante mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; toda vez que, los demandados el 31 de diciembre de 2021; y, 3 y 10 de enero de 2022, conjuntamente otros miembros de la OTB Gualberto Villarroel y funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, propiciaron acciones de hecho en el inmueble de su propiedad, con una citación de paralización de obras de construcción, requiriéndole la presentación de documentos que acrediten su derecho propietario y planos aprobados, entre otros, increpándola que no podía construir el muro perimetral porque el inmueble se encontraba en proceso de expropiación, agrediendo a los albañiles que fueron contratados para ese trabajo, en tanto los prenombrados continuaban lanzando piedras contra los muros de calamina; sin mayor justificativo que la emisión de la Ley Municipal 298, de declaratoria de necesidad y utilidad pública sobre el inmueble.

De forma previa al análisis de fondo corresponde aclarar que con relación a la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso de análisis; conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 1180/2016-S2, 0918/2017-S2, 0578/2017-S2 y 0091/2018-S2, es posible acudir a la justicia constitucional, sin necesidad de agotar previamente otro mecanismo de defensa, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos, como ocurrió en el presente caso; sin embargo, a tal efecto deben cumplirse algunos requisitos jurisprudencialmente, cuyo análisis se efectúa a continuación.

Ahora bien, conforme al desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, entre los presupuestos que deben cumplirse a efectos de ingresar al análisis de fondo ante las medidas y vías de hecho denunciadas, es que la parte accionante tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las mismas, aspecto demostrado por la impetrante de tutela, a través del folio real adjunto, respecto del lote de terreno ubicado en la zona sud oeste de Vinto, calle Domingo Zambrana, provincia Quillacollo, con una superficie de 582.79 m2, a nombre de Maria Luz Gonzales Cartagena y otro, registrado el 28 de marzo de 2016, con matrícula computarizada 3.09.4.01.0009005 (Conclusión II.1); registro de propiedad en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, emitido por DD.RR. de Quillacollo el 3 de enero de 2022; vale decir, en una de las fecha en la que se habrían producido los hechos denunciados.

De igual forma, de los antecedentes descritos en las conclusiones de este fallo constitucional se tiene que la impetrante de tutela, a efectos de dar observancia a otro de los presupuestos que hacen a esta acción de defensa, cuando se alega medidas o vías de hechos, relativo a demostrar objetivamente tales hechos, acompañó entre otra documental las declaraciones voluntarias efectuadas el 22 de marzo de 2022, ante la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo, de Gilmar López Riva, Alen Jairo Huanca Gonzales y Cacilda Gonzales Cartagena, todas en similar sentido, en las que aseveran su participación como testigos de los hechos acontecidos el 31 de diciembre de 2021; y, 3 y 10 de enero de 2022, indicando que los ahora demandados y otras personas no identificadas se habrían apersonado al domicilio de la impetrante de tutela con la finalidad de evitar la construcción de un muro perimetral sobre el inmueble, expulsando a los albañiles que fueron contratados para la edificación de dicha pared, llevando a un funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba para que notifiquen con una orden de paralización de obra, cuando la construcción tiene plano de verja aprobado desde la gestión 2004, presenciando como los demandados lanzaron piedras intentando destrozar un muro provisional de calaminas, todo a consecuencia de una Ley de declaración de necesidad y utilidad pública emitida por Gobierno Autónomo Municipal de Vinto de la que aún no se firmó minuta traslativa de dominio sobre el inmueble, menos se pagó el justo precio por la expropiación solicitada; así como el muestrario fotográfico de las supuestas medidas de hecho (Conclusión II.2).

Por su parte los demandados Hermógenes Quezada Coca, Alberto Orellana Otárola, Guillermo Pizarro Chacon, Jacqueline Rollano Espinoza, Rosemary Galloso Leaño vda. de Miranda, Marco Carrillo Mejía, Angélica Giovanna Medrano Lazarte, Alcira Guillen Figueroa y Eduardo García Escalier, en su informe escrito en audiencia, negaron y rechazaron las aseveraciones de la peticionante de tutela; por el contrario se refirieron al hecho de la citación efectuada por el funcionario de la entidad municipal, relativo a la paralización de obra, en mérito a la existencia de la Ley Municipal 298, a través de la cual se dispuso la expropiación de una superficie que involucra al inmueble de Maria Luz Gonzales Cartagena, quien desoyendo estas intimaciones, continuó realizando trabajos de construcción, que en virtud a la predicha Ley no debería realizarse, por cuanto ha sido esa área la destinada a la construcción del “Centro de Capacitación Gualberto Villarroel”.

Añadiéndose a ello lo informado por el codemandado Roberto Carlos Ruiz, Inspector de Urbanismo de la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del referido departamento, aduciendo en síntesis que la indicada Ley Municipal 298, dispuso la expropiación de un área de terreno en la OTB Gualberto Villarroel; empero a solicitud de su Presidente tomó conocimiento de la realización de acciones de hechos sobre el bien expropiado, lo que motivó, se constituyera en el lugar, para en cumplimiento de sus funciones, el 31 de diciembre de 2021 entregar la primera citación, del mismo modo el 3 de enero de 2022 entregó la segunda notificación con similar motivo y el 10 de similar mes y año, la tercera; las dos primeras, entregadas a Maria Luz Gonzales Cartagena, quien por esa razón, le agredió verbalmente y se negó a atenderlo pese a que se presentó como funcionario del municipio, ya que por el cercado de calamina colocado, era evidente que se encontraba en curso una construcción ilegal, por eso su intervención responde al cumplimiento de sus funciones en la entidad municipal, pues encontrándose la propiedad en conflicto, le correspondía efectuar dichos actos en procura de la paralización de construcciones ilegales, por lo que actuó en el marco normativo que rige al Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba.

Ahora bien, la problemática determinada en el presente caso se encuentra referida a que los demandados el 31 de diciembre de 2021, así como el 3 y 10 de enero de 2022, a través de medidas de hecho, habrían impedido el trabajo de los albañiles que construían el muro perimetral en el inmueble de la accionante, construcción que habría sido autorizada por el propio Gobierno Autónomo Municipal de Vinto el 2004, pues no obstante la existencia de la Ley Municipal 298, relativa a la expropiación que involucra a su inmueble, la misma no se materializó debido a que no se suscribió la minuta de transferencia de dominio ni se pagó el justo precio.

Precisada la problemática expuesta, relativa al acto arbitrario que hubieran realizado los demandados, al efecto corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual señala que las medidas de hecho prescinden de las instancias legales con el fin de realizar una justicia directa o por mano propia, resultando las mismas ilegítimas por no encontrarse respaldadas por normativa aplicable al caso; además toma en cuenta el daño ocasionado y su gravedad que deben ser irreversibles o irreparables; asimismo en cuanto a los presupuestos procesales para acceder de manera directa a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, la impetrante de tutela debe acreditar su titularidad o dominiabilidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; y, la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados al hecho propiamente mencionado; es así que a fin de determinar si se cumplen con los mismos ingresamos a analizar el acto lesivo denunciado.

En el presente caso la peticionante de tutela tiene acreditado su derecho propietario respecto del inmueble en cuestión; mismo que fue perturbado por medidas de hecho el 31 de diciembre de 2021, y, 3 y 10 de enero de 2022; circunstancias que se hicieron constar a través de las declaraciones notariales efectuadas por tres personas que presenciaron estos hechos; así como el muestrario fotográfico adjunto.

En ese orden, los demandados en particular el demandado Roberto Carlos Ruiz, acompañó documental referida en su informe relativo a la Ley Municipal 298 de declaratoria de necesidad y utilidad pública sobre la expropiación del terreno para área de equipamiento de la construcción del “Centro de Capacitación Gualberto Villarroel”, Ley emitida por el   Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento mencionado, así como las comunicaciones e instructivos internos de dicha entidad edil, relativos a la ejecución de la citada Ley, en cuyo marco el prenombrado servidor público en su condición de inspector de la Dirección de Urbanismo de dicho municipio, ejecutó las citaciones y notificación sobre paralización de obra, en cumplimiento de sus funciones; elementos y circunstancias, que fueron señaladas también por la impetrante de tutela, quien se opone a lo determinado por dicho municipio a través de la merituada Ley Municipal 298, la que considera que aún no se hubiera materializado, por lo que continua con la titularidad de su propiedad; de ahí que reconoce que se encuentra construyendo el muro perimetral de su propiedad, cuya autorización habría sido otorgada con anterioridad (Resolución Técnico Administrativo 136/2004 de 28 de julio [fs. 17]); vale decir, el 2004 por el mismo municipio, cuando aprobaron el plano de anexión y edificación de verja solicitado conforme indico en su demanda tutelar.

En ese contexto, si bien la peticionante de tutela acreditó su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, no lo hizo respecto de las medidas o vías de hecho, por cuanto las declaraciones juradas descritas precedentemente por sí solas resultan insuficientes para acreditar este extremo, por cuanto en el contenido de la mismas, no existe una descripción por fechas y a detalle de la intervención o participación de éstas personas, tratándose de una declaración general que muestra que en las tres fechas se hubieran producido los mismos hechos; tampoco el muestrario fotográfico acompañado da cuenta de ello, por el contrario las diligencias efectuadas por Roberto Carlos Ruiz, servidor público de la entidad edil de Vinto, fueron realizadas en el marco de las funciones que ejerce, a fin precisamente de evitar construcciones ilegales, en terrenos respecto de los cuales existe expresa disposición, que se encuentra en proceso de expropiación, como lo es la Ley Municipal 298, advirtiéndose en consecuencia que los incidentes suscitados en las fechas señaladas, únicamente responden a circunstancias en las que fueron efectuados estos actuados, por parte del prenombrado servidor público y de los interesados en la ejecución de dicho proceso, como vienen a ser los dirigentes de la OTB Gualberto Villarroel o vecinos de ésta; contexto en el que por las implicancias que ello conlleva, se generaron momentos de tensión, aspecto que en el caso deberán ser resueltos en la vía administrativa municipal, pues no corresponde a la justicia constitucional interferir en las labores administrativas que cumplen el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, a través de sus funcionarios, en el marco de sus atribuciones y competencias; elementos que permiten inferir que no existió vulneración al derecho a la propiedad privada de la impetrante de tutela, pues no existe constancia de que ésta hubiera sido despojada o expulsada de dicho inmueble; por lo que conforme al razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se dio observancia a este presupuesto.

En consecuencia, al no haberse evidenciado la concurrencia de medidas de hecho ejercidas por los demandados, se tienen incumplidos los presupuestos procesales jurisprudencialmente establecidos, para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; consecuentemente, corresponderá denegarse la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.