SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2023-S2
Sucre, 25 de abril de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46769-2022-94-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 43/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 240 a 244 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Espinoza Flores contra Luis Patzi Huaranca, Secretario General del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 197 a 207, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de mayo de 1998, celebró un contrato con el Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, por el cual empezó e ingresó a trabajar con su vehículo marca NISSAN modelo 1998 con placa de control ORB-908, en el grupo “P”.
En el año 2007, cambio de herramienta de trabajo a uno con placa de control 1431-EZR, el cual fue aceptado por el predicho Sindicato; el 26 de octubre de 2015 registro un nuevo vehículo con placa de control 2209-YSX como de su propiedad, siendo afiliado socio propietario registrado en el “GRUPO PANTERAS” de la institución.
Desde octubre de 2015, surgieron problemas al interior del Sindicato y del mencionado grupo panteras, respecto al mismo vehículo 2209-YSX; empero, el 2016, pidió suspensión del servicio hasta resolver problemas con su padre Lucio Espinoza, ahora fallecido, por temas familiares.
El 2 de agosto de 2017, solicitó al Secretario General, del mismo Sindicato de minibuses su reincorporación al haber resuelto los problemas antedichos, pero no obtuvo respuesta; pese a que, presentó documentos relativos a su condición de socio propietario, acción que llego a repetir en los siguientes años, logrando el mismo resultado, intentó por varios medios que consideren su reincorporación tanto al Secretario General como al Jefe del grupo “PANTERAS”, hasta que el 18 de noviembre de 2019, los prenombrados condicionaron su reingreso con el pago del 50% de la línea, que se traducía en la cifra de $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), pidiéndoles que le hicieran conocer éstas condiciones por escrito, lo que no se dio.
Ante estas circunstancias se vio obligado a interponer acción de amparo constitucional impetrando tutela a su derecho de petición y al trabajo, que le fue favorable respecto del derecho de petición, ello inicialmente a través de la Resolución 19/2019 de 30 de diciembre y luego mediante la SCP 0667/2020-S4 de 4 de noviembre, el demandado fue notificado el 28 de abril de 2021, sin que se diera cumplimiento a la misma; es así que, inicialmente pidió a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el cumplimiento de su fallo constitucional, mereciendo el Auto de 11 de marzo de 2020; sin embargo, hasta la fecha fue infringida en su totalidad.
Dado el incumplimiento por parte del citado Sindicato, la prenombrada Sala Constitucional mediante Auto de 7 de septiembre de 2020, remitió antecedentes al Ministerio Público para el inició de una investigación, emitiéndose imputación formal el 13 de octubre de 2021, por desobediencia de resoluciones. En ese contexto, se procedió a la inspección ocular en las oficinas de dicho sindicato, para corroborar si existían documentos que impedían su derecho al trabajo, lo cual no se encontró; vale decir, que su registro estaba vigente y no constaba ninguna resolución de suspensión; de ahí que, pese a la SCP 0667/2020-S4 que ordenó al mismo Sindicato dar respuesta en el plazo de tres días, ello no ocurrió.
El 1 de febrero de 2022, exigió su “hoja de trabajo” para continuar con su labor que fue impedida durante cinco años; por lo cual, no había ninguna razón que le impidiese trabajar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, le reincorporen inmediatamente al servicio de transporte de pasajeros urbano, en el grupo “PANTERAS”, afiliado al Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, Minibuses de color “Verde” y consiguientemente le entreguen la “HOJA DE TRABAJO” a fin que le restituyan su derecho al trabajo, ilegal y arbitrariamente impedido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 239 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar; añadiendo que: a) Por el tiempo transcurrido desde que inicio el pedido de reincorporación, los dirigentes de la entidad demandada cambiaron, de ahí que el actual Secretario General del Sindicato es otro, pues si bien la primera acción de amparo constitucional fue otorgada en su favor respecto del derecho de petición, no lo fue respecto del derecho al trabajo, lo que motivo interpusiera la presente acción de defensa, debido a que no existe una resolución del grupo “PANTERAS”, o de la asamblea como máxima instancia del Sindicato, que lo hubiera suspendido o desafiliado; es así que, el accionar del ahora demandado constituye en una medida de hecho; b) De acuerdo a las “SSCC 0832/2005-R y 0423/2012”, existen cuatro requisitos inherentes a las medidas de hecho; primero que, el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección y frente esa actitud arbitraria no tiene otro medio de protección, lo que ocurre en el caso con el Directorio del Sindicato; segundo, que exista un daño irreversible, que se dio por cuanto ya son más de cinco años que el Sindicato no le permite trabajar y menos le responde, ya que el derecho al trabajo implica una remuneración, ligado al derecho a la vida, vinculado a su mantención y la de su familia; tercero, que no se puede alegar la existencia de derechos controvertidos; por lo que, nunca le indicaron porqué razón no le dejan trabajar, tampoco podrían alegar que estuviera en trámite un proceso penal y menos que hubo consentimiento; cuarto, el demandante de tutela no puede expresar que ha habido consentimiento en la actitud arbitraria, porque solicitaron la “hoja de trabajo” y desde hace cinco años su reincorporación; y, c) Consiguientemente no existe ningún motivo para que se le continúe negando su derecho al trabajo.
Con el uso de la palabra en audiencia, manifestó: 1) Los ciento ochenta días no son de facto, tiene que comunicarse si existió ese abandono por el principio de legalidad; y, 2) Si fuera así, de la prueba presentada en la audiencia de noviembre de 2021, cuando hubo secuestro de la documentación, la asesora del sindicato Ivon Mirna Miranda, exigió el registro de socios, donde específicamente figuraba Juan Carlos Espinoza Flores “vigente” y no existía resolución alguna que lo hubiera separado o aplicado el artículo de los ciento ochenta días, pues en noviembre de 2021, una funcionaria del mismo sindicato menciono que estaba en la lista de los socios activos y no había inconveniente de prestar el servicio.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Patzi Huaranca, Secretario General del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Conforme el Estatuto del Sindicato de Minibuses de Servicio Urbano, establece expresamente: “…Todo socio que venda su herramienta de trabajo sin línea o estar aceptado para la segunda herramienta durante 180 días debiendo cancelar sus cuotas mensuales de acuerdo a un monto determinado por la secretaria…” (sic), de ahí que en su demanda tutelar señaló que cambió de nombre y de herramienta y un segundo vehículo, mencionando cuatro números de placas diferentes, lo que presume que cambió de herramienta y el lapso de tiempo entre ese intercambio y la incorporación de una segunda herramienta sobrepaso los ciento ochenta días, como reza el precitado Estatuto, pues después de ese lapso se da por expulsado del sindicato; y, ii) Alegó que no le respondieron a algunos escritos; sin embargo, del 1 de febrero de 2022, en el que pidió “hoja de trabajo” citando una sentencia constitucional; por ende, la respuesta del Secretario General fue: “…adecue su petitorio según Estatuto Orgánico de sindicato de minibuses de servicio urbano” (sic); toda vez que, para pertenecer al Sindicato, se debe observar ciertos requisitos para considerarlos socios, y el dejar transcurrir más de ciento ochenta días, lo exime del gremio.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional, sostuvo: a) En la indicada carta (de 1 de febrero de 2022) no señaló domicilio procesal ni fuente para notificarle, de ahí que fue comunicado por tablero, empero no se tiene constancia de esa diligencia; b) En el referido Estatuto Orgánico se tiene señalado que, ante la ausencia de ciento ochenta días, cualquier socio deja de pertenecer al mismo, no indica que esa situación tenga que comunicársele expresamente, conforme la mencionada norma todos los socios están obligados a acatar sus disposiciones, pues al momento de su inscripción en 1998, tenía en el memorándum que se le otorgó, cada uno de estos aspectos; y, c) No respondieron en los términos señalados por su autoridad, pero se contestó a esa carta con ese proveído.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 43/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 240 a 244 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La reincorporación de manera inmediata del accionante al servicio de transporte urbano en el Grupo “PANTERAS” afiliado al Sindicado de Minibuses en Servicio Urbano, Minibuses de color Verde; y, 2) El demandado deberá entregar la “hoja de trabajo” o de ruta, a objeto de que se le restituya su derecho al trabajo que ha sido ilegal y arbitrariamente impedido, sea la misma de forma provisional en tanto la entidad -a través de sus mecanismos internos- resuelva la situación del accionante. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho al trabajo a través de medidas de hecho, cometidas por Luis Patzi Huaranca en su calidad de Secretario General del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, minibuses de color Verde, al no hacerle la entrega de la tarjeta de operaciones para prestar su servicio en el transporte de pasajeros en la ciudad de Oruro; ii) De los antecedentes aludidos por el peticionante de tutela, se advirtió que desde el año 2015 a la fecha, de manera injustificada le privaron su derecho al trabajo, si bien es cierto que la SCP 0667/2020-S4, ratificó el fallo constitucional emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que concedió la tutela, en aquella oportunidad, con relación al derecho a la petición y no así respecto al derecho al trabajo, dicho fallo refiere lo siguiente: “Con relación al derecho al trabajo invocado que igualmente se acusa de violado, bajo el argumento que el Secretario General del Sindicato no restituyo al accionante al servicio de transporte, es preciso señalar que, al haber presentado este, la nota de 28 de mayo de ese año, recepcionada en oficinas del sindicato el 31 del mismo mes y año, pidiendo su reincorporación al servicio y que la misma sea tratada y resuelta por la asamblea general de socios del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano…”; el accionante en aquella oportunidad solicitó al Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, le respondan a dicha petición, por eso refiere esa sentencia constitucional que: “…activo la instancia intra institucional administrativa de su ente sindical, misma que deberá emitir un pronunciamiento oficial, se apositivo o negativo…”; es decir, que el demandado tenían la obligación de emitir una resolución ya sea positiva o negativa bajo los fundamentos que ellos vieren conveniente, agregando: “…Y en plazos previsto por su norma interna o en su defecto de forma breve y razonable, a partir del cual el accionante pueda ejercer la acción que vea conveniente y sea pertinente a sus pretensiones y derechos; por lo que, dada estas circunstancias, no corresponde pronunciarse al respecto, al no haberse observado el principio de subsidiaridad que rige en las acciones de amparo constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.2, consecuentemente se deniega la tutela respecto del derecho al trabajo.”; en otras palabras, en esta primera instancia, a través de ese fallo constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, le manifestó al demandado, emitir una respuesta positiva o negativa para que el mismo demandado, pueda acudir a la vía que mejor le pueda parecer, a la vía llamada por ley si creyera pertinente para ejercer sus derechos; iii) Sin embargo, a la fecha se establece que no hubo tal acto, más al contrario se remitieron por incumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, antecedentes del Ministerio Público; iv) En el expediente, cursa el acta de inspección ocular constando de manera clara que al revisar los archivos se encontraría vigente el socio Juan Carlos Espinoza Flores, sin que existiera alguna resolución que lo hubiera suspendido, incluso de forma temporal o que lo alejara definitivamente de dicha institución; por lo que, al tomar conocimiento de ello, el mismo accionante presentó la nota de 1 de febrero de 2022, con un diferente fin, con relación a las anteriores notas, pues señaló lo siguiente: “…SOLICITA AUTORICEN HOJA DE TRABAJO. Habiendo dicta Sentencia Constitucional Plurinacional que tutela mi derecho a la petición y ante su incumplimiento al haberse aperturado proceso penal en contra del Secretario General, en cuyas diligencias investigativas se ha establecido que no existe ningún instrumento jurídico administrativo que justifique la suspensión por mas de cinco años del Servicio de Transporte de Pasajeros, por lo que en el ámbito conciliatorio y del mejor vivir establecido en nuestra Constitución Política del Estado. Solicito se autorice la entrega de la hoja de trabajo a partir del día de mañana 2 de febrero de 2022 para que se restituya su derecho al trabajo, ilegal y arbitrariamente impedido durante ese tiempo, sin que exista fundamento alguno” (sic), firmada por el demandante de tutela, oficio con firma de recepción de horas 16:30 de “1 de febrero de 2022”, por Luis Patzi Huaranca, Secretario General del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, que mereció la emisión del proveído de 4 del mes y año señalados, a saber: “…A lo principal adecue su petitorio según estatuto orgánico del sindicato de minibuses vigente” (sic); y, v) Si bien es cierto que, el demandado indicó que se puso en conocimiento del impetrante de tutela aquel proveído, ello no fue acreditado, pues era su obligación dar a conocer de manera formal la respuesta otorgada; por otra parte, debió respetarse el debido proceso que obliga en toda decisión que pretendan imponer las entidades públicas o privadas, sindicato, etc., con relación a sus afiliados o socios, si bien el Estatuto de la entidad demandada establece que, el socio pasado el plazo de “180” días no cuenta con su herramienta de trabajo o no la sustituye, pierden la línea o deja de ser socio, entonces debió hacerle conocer ello -incluso a través de la nota presentada de 1 de febrero de 2022- o a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada; sin embargo, no lo hicieron de esa manera; por lo que, consideraron que se lesionó su derecho al trabajo, al prescindirse de los mecanismos legales como ser, una resolución que disponga el alejamiento o el no reconocimiento de socio, y no poder otorgarle las “hojas de ruta” que le habilita a desempeñar de manera libre su trabajo, lo que constituyó una medida de hecho, ejercida por la parte demandada, incluso desconociéndose el principio constitucional como es el suma qamaña que concluye en el vivir bien, establecido en la Ley Fundamental, ya que hasta la fecha no existió una solución objetiva al pedido del solicitante de tutela, que evidentemente vulneró el derecho al trabajo a través de actos que constituyen medidas de hecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum de 12 de mayo de 1998, otorgado en favor de Juan Carlos Espinoza Flores, -ahora accionante- el Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, ingresó e incorporó al grupo “P” permanentes con su vehículo marca Nissan, modelo 1989 con placa de control ORB-908 (fs. 4).
II.2. Mediante Memorándum SRI.060/07-08 de 23 de agosto de 2007, concedido también en favor del demandante de tutela, el Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, incorporó una nueva herramienta al grupo “R” línea 18, con su vehículo marca Nissan, modelo 1995 y placa de control 1431-EZR (fs. 6).
II.3. Cursa Certificación de 26 de octubre de 2015, emitida por “David M. Villanueva Fulguera” (sic), Secretario General del Sindicado de Minibuses en Servicio Urbano, acreditando lo siguiente: “Que el señor (a) JUAN CARLOS ESPINOZA FLORES con C.I. 3547500 Or., a la fecha se encuentra afiliado (a) y prestando servicios en calidad de socio (a) propietario (a) con el minibús con placa No. 2209-YSX, mismo que se encuentra registrado en el grupo ‘Panteras’ de la Institución” (sic [fs. 10]).
II.4. Constan solicitudes de reincorporación efectuadas por el peticionante de tutela a través de notas de 2 de agosto de 2017, recibido en igual fecha por el Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano; memorial de 6 de diciembre del mismo año, dirigido al Jefe del Grupo Paneras del mismo Sindicato, con cargo de recepción de 7 del mes y año señalados; oficios de 1 y 19 de septiembre de igual año, también dirigido al Jefe del grupo “PANTERAS”; nota de 23 de ese mes y año, dirigida al citado Secretario General; memorial de 30 de enero de 2018 y nota de 1 de febrero de igual año, dirigida al Jefe de Grupo “PANTERAS”; memorial de 4 de julio, de 18 de octubre, ambos de 2018, dirigido al Jefe del Grupo “PANTERAS”; nota de 18 de octubre de similar año, dirigida al prenombrado Secretario General, con cargo de recepción de 22 del mes y año señalados; nota de 19 de noviembre de 2019, dirigida al Secretario General, solicitando propuesta por escrito (fs. 14 a 25).
II.5. A través de nota de 1 de febrero de 2022, con cargo de recepción de igual fecha, el impetrante de tutela solicitó “…AUTORICEN HOJA DE TRABAJO” (sic), al “Sindicato de Transporte de Servicio urbano Minibuses color Verde” (sic [fs. 196]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; porque el Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, pese a no existir ninguna determinación expresa sobre su desafiliación de dicha organización de la que es socio, no le reincorporan a su fuente laboral; no obstante, sus reiterados reclamos y tampoco le hacen conocer ninguna resolución o determinación en ese sentido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indicó que: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…” (énfasis añadido).
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
En el mismo sentido, la SCP 1788/2013 de 21 de octubre, desarrollo jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, pasándose a desarrollar de la siguiente forma: “a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.
III.2. Sobre el derecho al trabajo y su protección
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1530/2012 de 24 de septiembre, respecto al derecho al trabajo señaló que: ‘“El art. 46.I.1 de la CPE, expresamente prevé que: ‘Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’. Por su parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’.
Dada su importancia, el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1, define que el derecho al trabajo es el ‘…derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…’.
Sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional establecida mediante la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: ʽ...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’.
III.2.3. El principio del vivir bien con relación al derecho al trabajo
El derecho al trabajo se encuentra directamente ligado con el derecho a la dignidad humana; toda vez que, a partir del primero se asegura la forma de vida de la persona y la de su familia. A su vez, esta forma de vida, debe estar orientada por el principio del vivir bien, consagrado por la Constitución Política del Estado en su art. 8; pues, debe entenderse que el vivir bien tiene el potencial de ser holístico y apuntar a vínculos como el equilibrio entre el trabajo y la vida, la realización del ser humano y la sostenibilidad ambiental que complementan los desafíos más tradicionales como el crecimiento económico. Así lo define Verónica Tejerina en el texto ‘El debate sobre el concepto de ʽvivir bien' que viene cobrando mucha fuerza en la región como una opción alternativa al ʽdesarrollo'.
Por lo tanto, el derecho al trabajo, se encuentra a su vez directamente ligado con el principio del vivir bien; toda vez que, a partir de la realización de este derecho, se garantiza la finalidad del Estado, la cual es lograr el vivir bien de sus habitantes, en condiciones que les aseguren una vida digna. Sobre este principio, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, ha previsto que ‘El paradigma del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que formula el preámbulo de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico incide en la búsqueda del vivir bien; enunciando ya, en su contenido, que el Estado se funda en valores diversos para vivir bien, lo cual no solo que es reiterado cuando se refiere a la educación o al modelo económico, sino y fundamentalmente cuando enuncia que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo por parte del Sindicado de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, a través de su Secretario General ahora demandado, pese a sus reiteradas solicitudes de reincorporación a su fuente laboral en dicho Sindicato, del que es socio y afiliado, no existiendo ninguna determinación o resolución en contrario, no se ha pronunciado al respecto, privándole del ejercicio de ese su derecho.
De los antecedentes venidos en revisión se tiene que el hoy solicitante de tutela, es socio y afiliado al Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro desde 1998 (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.); a partir del mes de agosto de 2017, viene solicitando su reincorporación al Sindicato, ya que debido a problemas de índole familiar tuvo que alejarse del mismo, petitorio que fue reiterado varias veces tanto al Secretario General como el Jefe del Grupo “PANTERAS” al que pertenecía, ambos del referido Sindicato (Conclusión II.4.); siendo la última nota de 1 de febrero de 2022, solicitando autorización de “hoja de trabajo” (Conclusión II.5).
Se tiene igualmente, que debido a la falta de respuestas a sus solicitudes el impetrante de tutela dedujo acción de amparo constitucional que le fue favorable respecto del derecho de petición; sin embargo, y pese a contar con la SCP 0667/2020-S4, el citado Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, no dio cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo constitucional, lo que motivo la remisión de antecedentes al Ministerio Público por parte de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia encargada del cumplimiento de esa Resolución, iniciándose proceso penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, en el cual tuvo lugar la audiencia de inspección ocular, actuado en el que el Fiscal a cargo dispuso la remisión de copias legalizadas del sistema, donde figuraba Juan Carlos Espinoza Flores como socio activo del Sindicato de Minibuses Verde, según consta en “ACTA DE INSPECCION OCULAR 79/2021 CUD: 401502012102363” (sic) de 15 de octubre de 2021.
Ahora bien, según lo informado en audiencia por la parte demandada, es evidente que el peticionante de tutela fue socio y afiliado del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano; sin embargo, éste dejó de prestar sus servicios por más de ciento ochenta días, lo que significó su retiro y desafiliación automática, según dispone el Estatuto Orgánico en su art. 59 inciso E), a saber: “Todo socio que venda su herramienta de trabajo sin línea o estar aceptado para la segunda herramienta durante 180 días debiendo cancelar sus cuotas mensuales de acuerdo a un monto determinado por la Stria. De hacienda de pasados los 180 días pierde la línea o deja de ser socio”; a cuyo efecto cuando el impetrante de tutela presento la nota de 1 febrero de 2022, ésta le fue respondida con un proveído, indicándole “adecue su petitorio según el Estatuto Orgánico del Sindicato de Minibuses de Servicio Urbano” (sic), con el que fue notificado en tablero, pero de lo que no existe constancia; de igual forma, reconocieron que no existe resolución ni determinación alguna que hubiera dispuesto o determinado el retiro o desafiliación del impetrante de tutela del referido Sindicato.
En ese entendido, cabe recordar que la demanda tutelar, se constituye en un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos. Es en ese entendido, de advertirse la ejecución de medidas de hecho, en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, ocasionen contravención de derechos fundamentales, es posible la activación de la jurisdicción constitucional que se encuentra facultada para revisar aquellas conductas a fin de establecer la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, resguardando el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro. Ello conforme lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo ese contexto, el solicitante de tutela además de acreditar su interés legítimo, demostró a través de medios objetivos la consumación de medidas de hecho asumidas por parte del demandado, lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer y analizar el fondo de la problemática venida en revisión; en ese entendido, la evidencia de la negativa a la reincorporación del accionante no ha sido determinada de manera expresa por el aludido Sindicato, figurando por el contrario como socio vigente en los registros del mismo, hechos que hasta la realización de la audiencia de la presente acción de defensa continúan manteniéndose, impidiéndole su normal desenvolvimiento en cuanto a su actividad laboral, conforme refiere el peticionante de tutela, provocando con ello, que no puedan proveer los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia.
A partir de todo lo desarrollado, ante las medidas que tomó la parte demandada contra el solicitante de tutela, se generó el efecto directo e inmediato de la suspensión de la actividad laboral del prenombrado en cuanto a su trabajo en el servicio de transporte de minibuses, advirtiéndose que con el accionar asumido por el demandado suprimió el derecho al trabajo del accionante; que se encuentra directamente ligado a un daño irreparable al haberse limitado su ingreso económico, derecho que conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se encuentra a su vez directamente ligado con el principio del vivir bien; toda vez que, a partir de la realización de este derecho, se garantiza la finalidad del Estado, la cual es lograr el vivir bien de sus habitantes, en condiciones que les aseguren una vida digna.
Consecuentemente, al verificarse que las medidas de hecho asumidas por el hoy demandado permanecen vigentes, las mismas fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 240 a 244 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; en los términos resueltos por la precitada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA