SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 197 a 207, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de mayo de 1998, celebró un contrato con el Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, por el cual empezó e ingresó a trabajar con su vehículo marca NISSAN modelo 1998 con placa de control ORB-908, en el grupo “P”.

En el año 2007, cambio de herramienta de trabajo a uno con placa de control 1431-EZR, el cual fue aceptado por el predicho Sindicato; el 26 de octubre de 2015 registro un nuevo vehículo con placa de control 2209-YSX como de su propiedad, siendo afiliado socio propietario registrado en el “GRUPO PANTERAS” de la institución.

Desde octubre de 2015, surgieron problemas al interior del Sindicato y del mencionado grupo panteras, respecto al mismo vehículo 2209-YSX; empero, el 2016, pidió suspensión del servicio hasta resolver problemas con su padre Lucio Espinoza, ahora fallecido, por temas familiares.

El 2 de agosto de 2017, solicitó al Secretario General, del mismo Sindicato de minibuses su reincorporación al haber resuelto los problemas antedichos, pero no obtuvo respuesta; pese a que, presentó documentos relativos a su condición de socio propietario, acción que llego a repetir en los siguientes años, logrando el mismo resultado, intentó por varios medios que consideren su reincorporación tanto al Secretario General como al Jefe del grupo “PANTERAS”, hasta que el 18 de noviembre de 2019, los prenombrados condicionaron su reingreso con el pago del 50% de la línea, que se traducía en la cifra de $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), pidiéndoles que le hicieran conocer éstas condiciones por escrito, lo que no se dio.

Ante estas circunstancias se vio obligado a interponer acción de amparo constitucional impetrando tutela a su derecho de petición y al trabajo, que le fue favorable respecto del derecho de petición, ello inicialmente a través de la Resolución 19/2019 de 30 de diciembre y luego mediante la SCP 0667/2020-S4 de 4 de noviembre, el demandado fue notificado el 28 de abril de 2021, sin que se diera cumplimiento a la misma; es así que, inicialmente pidió a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el cumplimiento de su fallo constitucional, mereciendo el Auto de 11 de marzo de 2020; sin embargo, hasta la fecha fue infringida en su totalidad.

Dado el incumplimiento por parte del citado Sindicato, la prenombrada Sala Constitucional mediante Auto de 7 de septiembre de 2020, remitió antecedentes al Ministerio Público para el inició de una investigación, emitiéndose imputación formal el 13 de octubre de 2021, por desobediencia de resoluciones. En ese contexto, se procedió a la inspección ocular en las oficinas de dicho sindicato, para corroborar si existían documentos que impedían su derecho al trabajo, lo cual no se encontró; vale decir, que su registro estaba vigente y no constaba ninguna resolución de suspensión; de ahí que, pese a la SCP 0667/2020-S4 que ordenó al mismo Sindicato dar respuesta en el plazo de tres días, ello no ocurrió.

El 1 de febrero de 2022, exigió su “hoja de trabajo” para continuar con su labor que fue impedida durante cinco años; por lo cual, no había ninguna razón que le impidiese trabajar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, le reincorporen inmediatamente al servicio de transporte de pasajeros urbano, en el grupo “PANTERAS”, afiliado al Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, Minibuses de color “Verde” y consiguientemente le entreguen la “HOJA DE TRABAJO” a fin que le restituyan su derecho al trabajo, ilegal y arbitrariamente impedido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 239 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar; añadiendo que: a) Por el tiempo transcurrido desde que inicio el pedido de reincorporación, los dirigentes de la entidad demandada cambiaron, de ahí que el actual Secretario General del Sindicato es otro, pues si bien la primera acción de amparo constitucional fue otorgada en su favor respecto del derecho de petición, no lo fue respecto del derecho al trabajo, lo que motivo interpusiera la presente acción de defensa, debido a que no existe una resolución del grupo “PANTERAS”, o de la asamblea como máxima instancia del Sindicato, que lo hubiera suspendido o desafiliado; es así que, el accionar del ahora demandado constituye en una medida de hecho; b) De acuerdo a las “SSCC 0832/2005-R y 0423/2012”, existen cuatro requisitos inherentes a las medidas de hecho; primero que, el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección y frente esa actitud arbitraria no tiene otro medio de protección, lo que ocurre en el caso con el Directorio del Sindicato; segundo, que exista un daño irreversible, que se dio por cuanto ya son más de cinco años que el Sindicato no le permite trabajar y menos le responde, ya que el derecho al trabajo implica una remuneración, ligado al derecho a la vida, vinculado a su mantención y la de su familia; tercero, que no se puede alegar la existencia de derechos controvertidos; por lo que, nunca le indicaron porqué razón no le dejan trabajar, tampoco podrían alegar que estuviera en trámite un proceso penal y menos que hubo consentimiento; cuarto, el demandante de tutela no puede expresar que ha habido consentimiento en la actitud arbitraria, porque solicitaron la “hoja de trabajo” y desde hace cinco años su reincorporación; y, c) Consiguientemente no existe ningún motivo para que se le continúe negando su derecho al trabajo.

Con el uso de la palabra en audiencia, manifestó: 1) Los ciento ochenta días no son de facto, tiene que comunicarse si existió ese abandono por el principio de legalidad; y, 2) Si fuera así, de la prueba presentada en la audiencia de noviembre de 2021, cuando hubo secuestro de la documentación, la asesora del sindicato Ivon Mirna Miranda, exigió el registro de socios, donde específicamente figuraba Juan Carlos Espinoza Flores “vigente” y no existía resolución alguna que lo hubiera separado o aplicado el artículo de los ciento ochenta días, pues en noviembre de 2021, una funcionaria del mismo sindicato menciono que estaba en la lista de los socios activos y no había inconveniente de prestar el servicio.

I.2.2. Informe del demandado

Luis Patzi Huaranca, Secretario General del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Conforme el Estatuto del Sindicato de Minibuses de Servicio Urbano, establece expresamente: “…Todo socio que venda su herramienta de trabajo sin línea o estar aceptado para la segunda herramienta durante 180 días debiendo cancelar sus cuotas mensuales de acuerdo a un monto determinado por la secretaria…” (sic), de ahí que en su demanda tutelar señaló que cambió de nombre y  de herramienta y un segundo vehículo, mencionando cuatro números de placas diferentes, lo que presume que cambió de herramienta y el lapso de tiempo entre ese intercambio y la incorporación de una segunda herramienta sobrepaso los ciento ochenta días, como reza el precitado Estatuto, pues después de ese lapso se da por expulsado del sindicato; y, ii) Alegó que no le respondieron a algunos escritos; sin embargo, del 1 de febrero de 2022, en el que pidió “hoja de trabajo” citando una sentencia constitucional; por ende, la respuesta del Secretario General fue: “…adecue su petitorio según Estatuto Orgánico de sindicato de minibuses de servicio urbano” (sic); toda vez que, para pertenecer al Sindicato, se debe observar ciertos requisitos para considerarlos socios, y el dejar transcurrir más de ciento ochenta días, lo exime del gremio.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional, sostuvo: a) En la indicada carta (de 1 de febrero de 2022) no señaló domicilio procesal ni fuente para notificarle, de ahí que fue comunicado por tablero, empero no se tiene constancia de esa diligencia; b) En el referido Estatuto Orgánico se tiene señalado que, ante la ausencia de ciento ochenta días, cualquier socio deja de pertenecer al mismo, no indica que esa situación tenga que comunicársele expresamente, conforme la mencionada norma todos los socios están obligados a acatar sus disposiciones, pues al momento de su inscripción en 1998, tenía en el memorándum que se le otorgó, cada uno de estos aspectos; y, c) No respondieron en los términos señalados por su autoridad, pero se contestó a esa carta con ese proveído.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 43/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 240         a 244 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La reincorporación de manera inmediata del accionante al servicio de transporte urbano en el Grupo “PANTERAS” afiliado al Sindicado de Minibuses en Servicio Urbano, Minibuses de color Verde; y, 2) El demandado deberá entregar la “hoja de trabajo” o de ruta, a objeto de que se le restituya su derecho al trabajo que ha sido ilegal y arbitrariamente impedido, sea la misma de forma provisional en tanto la entidad -a través de sus mecanismos internos- resuelva la situación del accionante. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho al trabajo a través de medidas de hecho, cometidas por Luis Patzi Huaranca en su calidad de Secretario General del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, minibuses de color Verde, al no hacerle la entrega de la tarjeta de operaciones para prestar su servicio en el transporte de pasajeros en la ciudad de Oruro; ii) De los antecedentes aludidos por el peticionante de tutela, se advirtió que desde el año 2015 a la fecha, de manera injustificada le privaron su derecho al trabajo, si bien es cierto que la                SCP 0667/2020-S4, ratificó el fallo constitucional emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que concedió la tutela, en aquella oportunidad, con relación al derecho a la petición y no así respecto al derecho al trabajo, dicho fallo refiere lo siguiente: “Con relación al derecho al trabajo invocado que igualmente se acusa de violado, bajo el argumento que el Secretario General del Sindicato no restituyo al accionante al servicio de transporte, es preciso señalar que, al haber presentado este, la nota de 28 de mayo de ese año, recepcionada en oficinas del sindicato el 31 del mismo mes y año, pidiendo su reincorporación al servicio y que la misma sea tratada y resuelta por la asamblea general de socios del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano…”; el accionante en aquella oportunidad solicitó al Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, le respondan a dicha petición, por eso refiere esa sentencia constitucional que: “…activo la instancia intra institucional administrativa de su ente sindical, misma que deberá emitir un pronunciamiento oficial, se apositivo o negativo…”; es decir, que el demandado  tenían la obligación de emitir una resolución ya sea positiva o negativa bajo los fundamentos que ellos vieren conveniente, agregando: “…Y en plazos previsto por su norma interna o en su defecto de forma breve y razonable, a partir del cual el accionante pueda ejercer la acción que vea conveniente y sea pertinente a sus pretensiones y derechos; por lo que, dada estas circunstancias, no corresponde pronunciarse al respecto, al no haberse observado el principio de subsidiaridad que rige en las acciones de amparo constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.2, consecuentemente se deniega la tutela respecto del derecho al trabajo.”; en otras palabras, en esta primera instancia, a través de ese fallo constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, le manifestó al demandado, emitir una respuesta positiva o negativa para que el mismo demandado, pueda acudir a la vía que mejor le pueda parecer, a la vía llamada por ley si creyera pertinente para ejercer sus derechos; iii) Sin embargo, a la fecha se establece que no hubo tal acto, más al contrario se remitieron por incumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, antecedentes del Ministerio Público; iv) En el expediente, cursa el acta de inspección ocular constando de manera clara que al revisar los archivos se encontraría vigente el socio Juan Carlos Espinoza Flores, sin que existiera alguna resolución que lo hubiera suspendido, incluso de forma temporal o que lo alejara definitivamente de dicha institución; por lo que, al tomar conocimiento de ello, el mismo accionante presentó la nota de 1 de febrero de 2022, con un diferente fin, con relación a las anteriores notas, pues señaló lo siguiente: “…SOLICITA AUTORICEN HOJA DE TRABAJO. Habiendo dicta Sentencia Constitucional Plurinacional que tutela mi derecho a la petición y ante su incumplimiento al haberse aperturado proceso penal en contra del Secretario General, en cuyas diligencias investigativas se ha establecido que no existe ningún instrumento jurídico administrativo que justifique la suspensión por mas de cinco años del Servicio de Transporte de Pasajeros, por lo que en el ámbito conciliatorio y del mejor vivir establecido en nuestra Constitución Política del Estado. Solicito se autorice la entrega de la hoja de trabajo a partir del día de mañana 2 de febrero de 2022 para que se restituya su derecho al trabajo, ilegal y arbitrariamente impedido durante ese tiempo, sin que exista fundamento alguno” (sic), firmada por el demandante de tutela, oficio con firma de recepción de horas 16:30 de      “1 de febrero de 2022”, por Luis Patzi Huaranca, Secretario General del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, que mereció la emisión del proveído de 4 del mes y año señalados, a saber: “…A lo principal adecue su petitorio según estatuto orgánico del sindicato de minibuses vigente” (sic); y, v) Si bien es cierto que, el demandado indicó que se puso en conocimiento del impetrante de tutela aquel proveído, ello no fue acreditado, pues era su obligación dar a conocer de manera formal la respuesta otorgada; por otra parte, debió respetarse el debido proceso que obliga en toda decisión que pretendan imponer las entidades públicas o privadas, sindicato, etc., con relación a sus afiliados o socios, si bien el Estatuto de la entidad demandada establece que, el socio pasado el plazo de “180” días no cuenta con su herramienta de trabajo o no la sustituye, pierden la línea o deja de ser socio, entonces debió hacerle conocer ello -incluso a través de la nota presentada de 1 de febrero de 2022- o a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada; sin embargo, no lo hicieron de esa manera; por lo que, consideraron que se lesionó su derecho al trabajo, al prescindirse de los mecanismos legales como ser, una resolución que disponga el alejamiento o el no reconocimiento de socio, y no poder otorgarle las “hojas de ruta” que le habilita a desempeñar de manera libre su trabajo, lo que constituyó una medida de hecho, ejercida por la parte demandada, incluso desconociéndose el principio constitucional como es el suma qamaña que concluye en el vivir bien, establecido en la Ley Fundamental, ya que hasta la fecha no existió una solución objetiva al pedido del solicitante de tutela, que evidentemente vulneró el derecho al trabajo a través de actos que constituyen medidas de hecho.