SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

En el mismo sentido, la SCP 1788/2013 de 21 de octubre, desarrollo jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, pasándose a desar

b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.

Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

III.2.  Sobre el derecho al trabajo y su protección

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la      SCP 1530/2012 de 24 de septiembre, respecto al derecho al trabajo señaló que: ‘“El art. 46.I.1 de la CPE, expresamente prevé que: ‘Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’. Por su parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’.

Dada su importancia, el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1, define que el derecho al trabajo es el ‘…derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…’.

Sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional establecida mediante la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: ʽ...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’.

III.2.3. El principio del vivir bien con relación al derecho al trabajo

El derecho al trabajo se encuentra directamente ligado con el derecho a la dignidad humana; toda vez que, a partir del primero se asegura la forma de vida de la persona y la de su familia. A su vez, esta forma de vida, debe estar orientada por el principio del vivir bien, consagrado por la Constitución Política del Estado en su art. 8; pues, debe entenderse que el vivir bien tiene el potencial de ser holístico y apuntar a vínculos como el equilibrio entre el trabajo y la vida, la realización del ser humano y la sostenibilidad ambiental que complementan los desafíos más tradicionales como el crecimiento económico. Así lo define Verónica Tejerina en el texto ‘El debate sobre el concepto de ʽvivir bien' que viene cobrando mucha fuerza en la región como una opción alternativa al ʽdesarrollo'.

Por lo tanto, el derecho al trabajo, se encuentra a su vez directamente ligado con el principio del vivir bien; toda vez que, a partir de la realización de este derecho, se garantiza la finalidad del Estado, la cual es lograr el vivir bien de sus habitantes, en condiciones que les aseguren una vida digna. Sobre este principio, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, ha previsto que ‘El paradigma del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que formula el preámbulo de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico incide en la búsqueda del vivir bien; enunciando ya, en su contenido, que el Estado se funda en valores diversos para vivir bien, lo cual no solo que es reiterado cuando se refiere a la educación o al modelo económico, sino y fundamentalmente cuando enuncia que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo por parte del Sindicado de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro, a través de su Secretario General ahora demandado, pese a sus reiteradas solicitudes de reincorporación a su fuente laboral en dicho Sindicato, del que es socio y afiliado, no existiendo ninguna determinación o resolución en contrario, no se ha pronunciado al respecto, privándole del ejercicio de ese su derecho.

De los antecedentes venidos en revisión se tiene que el hoy solicitante de tutela, es socio y afiliado al Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano de Oruro desde 1998 (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.); a partir del mes de agosto de 2017, viene solicitando su reincorporación al Sindicato, ya que debido a problemas de índole familiar tuvo que alejarse del mismo, petitorio que fue reiterado varias veces tanto al Secretario General como el Jefe del Grupo “PANTERAS” al que pertenecía, ambos del referido Sindicato (Conclusión II.4.); siendo la última nota de 1 de febrero de 2022, solicitando autorización de “hoja de trabajo” (Conclusión II.5).

Se tiene igualmente, que debido a la falta de respuestas a sus solicitudes el impetrante de tutela dedujo acción de amparo constitucional que le fue favorable respecto del derecho de petición; sin embargo, y pese a contar con la SCP 0667/2020-S4, el citado Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, no dio cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo constitucional, lo que motivo la remisión de antecedentes al Ministerio Público por parte de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia encargada del cumplimiento de esa Resolución, iniciándose proceso penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, en el cual tuvo lugar la audiencia de inspección ocular, actuado en el que el Fiscal a cargo dispuso la remisión de copias legalizadas del sistema, donde figuraba Juan Carlos Espinoza Flores como socio activo del Sindicato de Minibuses Verde, según consta en “ACTA DE INSPECCION OCULAR 79/2021 CUD: 401502012102363” (sic) de 15 de octubre de 2021.

Ahora bien, según lo informado en audiencia por la parte demandada, es evidente que el peticionante de tutela fue socio y afiliado del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano; sin embargo, éste dejó de prestar sus servicios por más de ciento ochenta días, lo que significó su retiro y desafiliación automática, según dispone el Estatuto Orgánico en su art. 59 inciso E), a saber: “Todo socio que venda su herramienta de trabajo sin línea o estar aceptado para la segunda herramienta durante 180 días debiendo cancelar sus cuotas mensuales de acuerdo a un monto determinado por la Stria. De hacienda  de pasados los 180 días pierde la línea o deja de ser socio”; a cuyo efecto cuando el impetrante de tutela presento la nota de 1 febrero de 2022, ésta le fue respondida con un proveído, indicándole “adecue su petitorio según el Estatuto Orgánico del Sindicato de Minibuses de Servicio Urbano” (sic), con el que fue notificado en tablero, pero de lo que no existe constancia; de igual forma, reconocieron que no existe resolución ni determinación alguna que hubiera dispuesto o determinado el retiro o desafiliación del impetrante de tutela del referido Sindicato.

En ese entendido, cabe recordar que la demanda tutelar, se constituye en un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos. Es en ese entendido, de advertirse la ejecución de medidas de hecho, en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, ocasionen contravención de derechos fundamentales, es posible la activación de la jurisdicción constitucional que se encuentra facultada para revisar aquellas conductas a fin de establecer la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, resguardando el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro. Ello conforme lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo ese contexto, el solicitante de tutela además de acreditar su interés legítimo, demostró a través de medios objetivos la consumación de medidas de hecho asumidas por parte del demandado, lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer y analizar el fondo de la problemática venida en revisión; en ese entendido, la evidencia de la negativa a la reincorporación del accionante no ha sido determinada de manera expresa por el aludido Sindicato, figurando por el contrario como socio vigente en los registros del mismo, hechos que hasta la realización de la audiencia de la presente acción de defensa continúan manteniéndose, impidiéndole su normal desenvolvimiento en cuanto a su actividad laboral, conforme refiere el peticionante de tutela, provocando con ello, que no puedan proveer los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia.

A partir de todo lo desarrollado, ante las medidas que tomó la parte demandada contra el solicitante de tutela, se generó el efecto directo e inmediato de la suspensión de la actividad laboral del prenombrado en cuanto a su trabajo en el servicio de transporte de minibuses, advirtiéndose que con el accionar asumido por el demandado suprimió el derecho al trabajo del accionante; que se encuentra directamente ligado a un daño irreparable al haberse limitado su ingreso económico, derecho que conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se encuentra a su vez directamente ligado con el principio del vivir bien; toda vez que, a partir de la realización de este derecho, se garantiza la finalidad del Estado, la cual es lograr el vivir bien de sus habitantes, en condiciones que les aseguren una vida digna.

Consecuentemente, al verificarse que las medidas de hecho asumidas por el hoy demandado permanecen vigentes, las mismas fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 240         a 244 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; en los términos resueltos por la precitada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA