SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2023-S1

Fecha: 14-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Por memorial presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 25 a 28 vta., el accionante expresó lo siguiente:

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual; transcurrido ocho meses de su detención preventiva, habiéndose cumplido el plazo de cinco meses dispuesto a través de la Resolución 07/2020, el 29 de octubre de 2020, amparado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP)[1] solicitó la cesación de dicha medida extrema; en tal sentido, desarrollada la audiencia de consideración de su petición, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico -ahora demandado- en suplencia legal de su similar de Chulumani ambos del departamento de La Paz, emitió la Resolución 11/2020 de 10 de noviembre, disponiendo la cesación de su detención preventiva, aplicando medidas menos gravosas como: a) Fianza económica en la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); b) Arraigo por ante la Dirección General de Migración;        c) “Arresto domiciliario” sin vigilancia policial; d) Verificación del domicilio y presentación de dos garantes; y, e) La “prohibición del salir del país”; determinación que si bien de inicio fue impugnada por su persona, el 16 de noviembre de 2020, retiró su recurso.

Posteriormente, dando cumplimiento a las “medidas sustitutivas impuestas” solicitó se emita el “mandamiento de detención domiciliaria”; no obstante, mediante decreto de 26 de noviembre de 2020, el Juez ahora demandado dispuso que “‘previo a emitir el mandamiento de arresto domiciliario oficiese al Comando Departamental, Régimen Penitenciario y al Penal de San Pedro a objeto de que se asigne un custodio para que cumpla la vigilancia del arresto domiciliario…’” (sic), ante dicha determinación planteó recurso de reposición, que mereció el Auto de 11 de diciembre de 2020; por el que, se rechazó su recurso, constituyéndose en una detención indebida porque en la Resolución 11/2020 “NO SE HA DETERMINADO UN ARRESTO DOMICILIARIO CON CUSTODIO POLICIAL; SINO, SIN DILIGENCIA POLICIAL” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) La emisión del “MANDAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA”; 2) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura; y, 3) Se determine la calificación de daños y perjuicios ocasionados, más la imposición de la “multa de ley”.

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo añadió lo siguiente: i) El 10 de noviembre de 2020, en audiencia, habiéndose dispuesto la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas cautelares personales menos gravosas como el “arresto domiciliario sin vigilancia policial”, fue notificado de forma oral con la referida determinación conforme lo establecido en el art. 160 del CPP; por lo que, de manera posterior se puso en conocimiento del Juez -ahora demandado- el cumplimiento con las medidas impuestas y se solicitó la emisión del “mandamiento de detención domiciliaria”; sin embargo, la autoridad judicial demandada mediante decreto de “25” de noviembre de 2020, estableció que previo a emitir el indicado mandamiento debía oficiarse al “comando departamental de la policía régimen penitenciario y al penal de San Pedro” ello a objeto de que se asigne un custodio para que se cumpla con la vigilancia en la detención domiciliaria, sin considerar que, dicho aspecto (vigilancia policial) no fue dispuesto en audiencia de 10 de noviembre del mismo año; en tal sentido, interpuso recurso de reposición adjuntando como elemento de prueba la grabación de audio de la aludida audiencia; empero, a través de Auto de 11 de diciembre de igual año, el Juez -ahora demandado- rechazó su impugnación refiriendo que no existe informe que establezca el cumplimiento de la detención domiciliaria con vigilancia policial; además, en relación a la grabación adjuntada se manifestó que la misma no era necesaria debido a que la Resolución 11/2020 hubiese sido notificada legalmente; sin considerar que la determinación se notificó en audiencia, la misma que establecía la detención domiciliaria con vigilancia policial; y, ii) Desde el 10 de diciembre del citado año hasta el 9 de enero de 2021 -fecha de consideración de la audiencia de la acción de libertad- transcurrió un mes y no pudo lograr su detención domiciliaria debido a que en la Resolución 11/2020, la autoridad ahora demandada insertó arbitrariamente un aspecto no determinado en audiencia.

Juan Ramón Soliz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Chulumani , a través de informe presentado el 9 de enero de 2021, cursante a fs. 32, manifestó que, se dispuso la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, aplicándose “arresto domiciliario” con vigilancia policial, además de otras medidas cautelares de carácter personal menos gravosas, determinación que al ser impugnada fue concedida; y, “…según referencia del secretario del juzgado de Chulumani me informo que habría confirmado la resolución de primera instancia de cesación a la detención preventiva y que a la fecha se encuentra para recoger el legajo de la apelación de la sala respectiva” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 9 de enero, cursante de fs. 36 a 38, denegó la tutela impetrada, manifestando “…a momento de dictar la resolución que concede la cesación de la detención preventiva dispuso una serie de medidas sustitutivas a la misma y entre ellas el de cumplir la detención domiciliaria con vigilancia policía, aspecto que según el accionante no se dispuso según la grabación a momento de disponerse la Resolución No. 11/2020, es decir se dispuso arresto domiciliario sin vigilancia policial. Al respecto se tiene que la autoridad accionada informa que se dispuso entre otras medidas la detención domiciliar con custodio policial misma que fue objeto de apelación, que asimismo el accionante por memorial presentado en fecha lunes 16 de noviembre de 2020 retira la apelación planteada en contra la Resolución 11/2020, de fecha 19 de noviembre de 2020. Entrando al análisis que nos ocupa se evidencia que con el retiro de la apelación a convalidado todo el contenido de la referida resolución. También se tiene en el legajo de interposición de la presente acción de libertad no se tiene la resolución adjuntada empero del retiro de la apelación planteada se puede evidenciar que esta resolución ha sido objeto de asentimiento por parte del accionante por lo que al haberse dispuesto la cesación de la detención preventiva como beneficio en favor del imputado no se tiene la vincularidad respecto a estar comprometida el derecho a la libertad, considerando de que por el informe de la autoridad accionada la referida resolución que nos ocupa ha sido confirmada por Auto de Vista. Asimismo el accionante no ha activado lo dispuesto por el Art. 250 del Código de Procedimiento Penal en sentido de que el autor que imponga una medida cautelares es modificable a un de oficio toda vez de que las medidas cautelares no causan estado por su característica de temporalidad y variabilidad, por lo que no se ha agotado la vía ordinaria para interponer el presente recurso que es subsidiario, estando pendiente que si consideraba que la detención domiciliaria con custodio es de imposible cumplimiento plantear la modificación de la medida cautelar con relación al custodio, en consecuencia bajo esos extremos expuestos no se puede conceder la tutela.” (sic).

I.3.    Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

          Por Decreto Constitucional de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 42, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 a fs. 59; por lo que, la presente Sentencia es emitido dentro del plazo establecido en el Código de Procesal Constitucional.