SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2023-S1

Fecha: 14-Abr-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Choque -ahora solicitante de Tutela-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Resolución 07/2020 de 19 de febrero, Andrés Mamani Luca, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, ordenó la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario San Pedro del predicho departamento por el plazo de cinco meses (fs. 6 a 8 vta.).

II.2.  A través de memorial presentado el 29 de octubre de 2020, Félix Choque       -ahora accionante- en amparo de lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP solicitó cesación de su detención preventiva (fs. 10 a 12 vta.).

II.3.  Cursa registro digital (CD) de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 10 de noviembre 2020 (fs. 24), en la cual se advierte que, desarrollada la misma, Juan Ramos Soliz, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz -ahora demandado- en suplencia legal de su similar de Chulumani pronuncia de manera oral la Resolución 11/2020 disponiendo la cesación de la detención preventiva de Félix Choque -impetrante de tutela-, previo cumplimiento de: a) El pago de una fianza económica de la suma de Bs30 000.-(treinta mil bolivianos); b) El arraigo ante la Dirección General de Migración; c) El “arresto domiciliario” sin vigilancia policial; d) Verificación del domicilio y presentación de dos garantes; y, e) La prohibición de salir del domicilio; ello considerando que:

1.  Respecto a las medidas cautelares, el Art. 221, del Código de Procedimiento Penal dice claramente. ‘Los derechos y garantías reconocidos a toda persona por la constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley’, es por esta razón que al haber dispuesto la Detención Preventiva por ciertos riesgos procesales, la norma señala y autoriza las medidas respectivas del derecho a la libertad y estas medidas serán autorizadas por Resolución Judicial fundamentada y es por esa razón que se habría dispuesto la detención preventiva como señaló la defensa, por el lapso de cinco meses.

Toda vez que esta medida cautelar es provisional y que pueden ser modificadas en cualquier instancia del proceso y por lo tanto, tampoco constituye una anticipación de pena, así como lo señaló la defensa.

Conforme a la Ley  1173, lo dispuesto en el Art. 239, núm. 2, dice: Cuando haya vencido el plazo, es decir, las medidas cautelares personales cesaran por el cumplimiento de las siguientes causales, el numeral 2 dice: ‘Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención’ eso dice la norma.