SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 21 a 30 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo de estructura monitorea iniciado por Teresa Blanca Choque Rivero contra Clara Ninfa Choque Rivero y Jhony Williams Leyza Cadima -ahora terceros interesados- sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital de departamento de Oruro, que concluyó con Sentencia firme. En ejecución de sentencia se procedió al remate y subasta del bien inmueble ubicado en Av. Ayacucho 349 de la ciudad de Cochabamba, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0025920; es así que, fueron notificados para que desocupen y entreguen el citado inmueble, con advertencia de librarse mandamiento de desapoderamiento; empero, sus personas ocupan el mismo en virtud a que el 30 de julio de 2019, suscribieron un contrato privado de pago parcial y compromiso de venta con Clara Ninfa Choque Rivero hoy tercera interesada, quien por documento privado de 24 de junio de 2019, se comprometió a otorgar dicho inmueble en calidad de venta a sus personas, por un precio de $us430 000.- (cuatrocientos treinta mil dólares estadounidenses), razón por la cual entraron en posesión del señalado inmueble.
Notificados con el mandamiento de desapoderamiento, interpusieron incidente de nulidad y oposición a la entrega del inmueble el 21 de marzo de 2022; empero, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de 9 de mayo de igual año, decidió rechazar su incidente, contra el mismo formularon recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue resuelto por el Juez de primera instancia mediante Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2022, confirmando el rechazo del incidente y concediendo el recurso de apelación; en cuya virtud, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 267/2022 de 13 de julio, confirmando el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022, siendo notificados en la misma fecha.
El Auto de Vista 267/2022 pronunciado por los Vocales hoy accionados vulnera sus derechos y garantías constitucionales: a) Derecho de acceso a la justicia, por cuanto los Vocales ahora accionados no actuaron en el marco de lo dispuesto por los arts. “91” del Código de Procedimiento Civil (CPC), 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la “SCP 1793/2014”, que establecen que bajo el principio de verdad material, las autoridades jurisdiccionales deben procurar que las decisiones que emitan resuelvan los conflictos de fondo, si bien existen formas que deben cumplirse, esas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material; en ese sentido, los Vocales ahora accionados no se pronunciaron en el fondo respecto a los agravios expuestos; b) Vulneración del derecho a la defensa y a la impugnación como elementos del debido proceso, ya que el argumento central para confirmar el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022, fue que sus personas no serían parte esencial del proceso ejecutivo, lo que se constituye en una motivación incongruente y arbitraria; puesto que, omitieron efectuar una interpretación literal del art. 27 del CPC, que determina: “Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en casos previstos por la ley”; además de no realizar una interpretación sistemática del art. 427.II del citado Código, que señala: “(…) No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”; asimismo, el art. 55.I de dicho Código, dispone que: “Quien como titular de una relación jurídica substancial considere que presumiblemente pueden extenderse en su contra los efectos de una sentencia, por cuya razón se encuentre legitimada o legitimado en el proceso como demandante o demandado, podrá intervenir como litisconsorte de una parte, reconociéndoseles las mismas facultades y obligaciones que a ella”; por lo que, existiendo un contrato privado de pago parcial y compromiso de venta del inmueble objeto de la causa, que acredita que sus personas pagaron parcialmente el precio convenido, lo que permitiría confirmar de manera suficiente su condición como terceros coadyuvantes litisconsorciales en el proceso ejecutivo; y, c) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertenencia; por cuanto: 1) Respecto al primer agravio, de falta de congruencia, exhaustividad y motivación con relación a los fundamentos del incidente de nulidad y oposición los Vocales hoy accionados no expresaron argumento alguno, sobre la omisión de notificación con el embargo a sus personas, que la sentencia no establece el interés y la alícuota del mismo, no se efectuó la inspección en el inmueble para la pericia, el valor del terreno sería mayor a la de la pericia y de la construcción, no fueron considerados con el argumento de que no son parte esencial del proceso, en razón a que el título ejecutivo solamente consignaría a las partes del proceso, señalando además que la sentencia y los peritajes únicamente pueden ser observados por los señalados, lo cual se constituiría en una motivación insuficiente, citra petita e impertinente, en virtud a que los Vocales ahora accionados no se refirieron a la falta de congruencia, exhaustividad y motivación; 2) Con relación a que no fueron notificados con el auto de señalamiento de remate, establecieron que no se tenía registrado ningún gravamen a su nombre para ser notificados conforme al art. 1479 del Código Civil (CC); 3) En cuanto al hecho de que nunca se efectuó la inspección del inmueble para la pericia practicada, no se pronunciaron; 4) Respecto a que el valor de terreno supera el valor pericial del inmueble, reiteraron que no eran parte esencial del proceso para observar el peritaje y que fueron notificados conforme al art. 427.II del CPC, respondiendo de manera tangencial sin ingresar al fondo de los agravios expuestos; 5) En lo que respecta al valor de las construcciones que sería mucho mayor que el valor pericial establecido, reiteraron la misma respuesta al agravio anterior y tampoco ingresaron al análisis de fondo del mismo; y, 6) Con relación a que no existe justificación sobre cómo se determinó los precios unitarios del terreno, construcciones y la identificación del método de evaluación, también replicaron la misma respuesta sin ingresar al análisis de fondo del agravio, confirmando de ese modo el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 120.I y 180.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 267/2022 de 13 de junio, que confirmó el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022; y, ii) Se ordene a los Vocales ahora accionados que emitan uno nuevo, ingresando al análisis adecuado, fundamentado y congruente de todos los agravios de acuerdo a las premisas y condiciones citadas en la acción de defensa, respetando los derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 131, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: a) El bien inmueble ubicado en calle Ayacucho 349 de la ciudad de Cochabamba, si bien era de propiedad de Clara Ninfa Choque Rivero y Jhony Williams Leyza Cadima ahora terceros interesados; sin embargo, conforme a la prueba presentada al momento de formular el incidente de nulidad y oposición se advirtió que a partir del 24 de junio de 2019, en virtud a la suscripción de un documento de venta con fecha cierta, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas; sus personas se encuentran en posesión física del citado inmueble, por lo cual nunca alegaron ser los propietarios, sino poseedores; b) Cuando el proceso ejecutivo aun no contaba con sentencia, sus personas ya se encontraban en posesión del inmueble; empero, nunca fueron notificados con el mandamiento de embargo, ni se apersonaron para ejecutar el mismo y el avaluó catastral; es más, en su calidad de poseedores hicieron varias mejoras, superando alrededor de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), cuya inversión se pretendería afectar; c) Aclararon que por error de “taipeo”, en cuanto al derecho de acceso a la justicia, consignaron el art. 91 del CPC, siendo lo correcto el art. 6 del citado Código que establece que el juez deberá tener en cuenta el objeto del proceso, en la interpretación de la norma adjetiva resolviendo en el fondo la controversia; asimismo, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme a los principios básicos del derecho; d) No existe una adecuada fundamentación y motivación en el Auto de Vista 267/2022, ya que se limita a establecer que sus personas no son parte esencial del proceso, aseveración errónea de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27 del CPC, por cuanto la misma habilita a los terceros a asumir el rol de parte en los casos previstos por ley, lo cual interpretado conforme al art. 6 del citado Código, permite deducir que los terceros pueden constituirse en parte esencial del proceso con las mismas facultades, aspecto que no fue explicado por los Vocales hoy accionados, quienes además no justificaron porque no se consideró la última parte del señalado artículo, existiendo por lo tanto falta de motivación y fundamentación; e) Invocaron el art. 57 del CPC, señalando que sus personas como terceros no pueden oponerse al embargo ordenado y practicado sobre bienes muebles propios de los ejecutados, por cuanto dicho artículo no alcanza a los terceros, bajo el razonamiento de que el bien objeto de remate era un bien inmueble y no mueble; lo cual sería falso; puesto que, conforme al referido artículo, existe la posibilidad de oponerse no siempre como propietarios, sino como detentadores a nombre del ejecutado, o en razón a alegar un derecho exigible sobre la cosa embargada; si bien en la primera parte se menciona muebles; empero, en la segunda parte se refiere a la cosa embargada y que se puede embargar bienes muebles e inmuebles; es así que, “…no nos explican nunca en relación a esta parte, donde dice también podrá oponerse alegado ser de tentadora a nombre del ejecutado, o tener un derecho exigible (…) tenían derecho exigible y tienen un derecho exigible que son los documentos, donde se ha pagado $us370 000…” (sic); f) Se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto no fueron notificados con el mandamiento de embargo, al que se hubieran opuesto oportunamente para recuperar el pago parcial que realizaron a los hoy terceros interesados por $us370 000.- (trescientos setenta mil dólares estadounidenses); asimismo, no tuvieron conocimiento del avaluó del bien inmueble que fue rematado a $us250 000.- (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses) cuando el mismo tenía un valor de $us430 000.-; puesto que, si se hubieran efectuado esos actos procesales ingresando al bien inmueble, sus personas se hubieran percatado del conflicto jurídico y hubieran formulado una tercería; y, g) El art. 427.II del CPC establece que previo a la entrega del bien inmueble rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación a los ejecutados, ocupantes y poseedores; sin embargo sus personas no fueron notificadas con el embargo del bien inmueble de manera previa, sino después de ser rematado, cuando la norma es clara al señalar que no se podrá alterar los derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo deducir oposición en el plazo de diez días, en ese sentido sus personas cuentan con tres documentos privados con fecha cierta, el de 24 de junio de 2019, de 30 de julio de igual año y el de 18 de agosto de 2020; empero, el Juez de la causa estableció que la ejecutante Teresa Blanca Choque Rivero hoy tercera interesada tendría registrado una anotación preventiva el 21 de septiembre de 2018, conforme la matrícula de registro y que los documentos privados que suscribieron sus personas serían de fechas posteriores a la de la anotación preventiva, cuando el punto de partida debió ser el embargo efectuado el 23 de junio de 2019; no obstante, no mencionaron cuando se realizó el embargo, advirtiéndose de los antecedentes que fue efectuado el 2021, cuando ya eran poseedores del bien inmueble, concluyendo que el Auto de Vista 267/2022 no fue fundamentado conforme a los arts. 27, 57 y 427.II del CPC, con relación al art. 6 del citado Código.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 62 a 63 vta., manifestaron que: 1) Los accionantes denunciaron que con la emisión del Auto de Vista 267/2022, se vulneró su derecho de acceso a la justicia y a la impugnación como elementos del derecho a la defensa, al no dar respuesta a los agravios expuestos en su recurso de apelación; incurriendo en un error de interpretación, ya que por una parte alegaron que no se dio respuesta a los argumentos expresados a través del memorial de recurso de apelación, pero por otro lado acusaron la incongruencia interna de dicho Auto de Vista, lo cual develaría que sus autoridades no vulneraron el derecho de acceso a la justicia, defensa ni de impugnación, a pesar de ello ingresaron al análisis de fondo de los agravios expuestos; 2) Los accionantes no cuentan con legitimación activa, en virtud a que no fueron parte del contrato de préstamo que fue la base del proceso ejecutivo y estando el proceso en ejecución de sentencia “‘no existe debate alguno sobre derechos de terceros que involucren la garantía de los acreedores’”, (sic) con relación a la supuesta adquisición del bien inmueble rematado, en observancia del art. 399.I del CPC, que señala: “I. La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia”, la cual se complementa con el art. 400.I del citado Código, que prevé: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados de forma inmediata”; en ese marco los reclamos de los accionantes no podían ser considerados sobre el supuesto derecho de propiedad que tuvieran sobre el bien inmueble rematado y adjudicado, debiendo ser dilucidados en proceso ordinario diferente del proceso ejecutivo, con amplio debate del derecho pretendido; 3) Los argumentos esgrimidos conforme a los arts. 27, “55” y 427.II del CPC, no pueden ser aplicados en el presente caso, por cuanto no existía la posibilidad de que los accionantes sean notificados con los actos procesales reclamados, ya que el supuesto derecho propietario nunca fue registrado en la Oficina de DD.RR.; por lo que, no les alcanza el resguardo establecido por el art. 1479 del CC, como bien se indicó en el Auto de Vista 267/2022; y, 4) Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, considerando lo previsto en la SCP 0669/2012 de 2 de agosto, en el Auto de Vista 267/2022, se cumplió con la debida fundamentación y motivación, estableciendo los motivos de la decisión asumida, siendo diferente que los accionantes no estén de acuerdo con la resolución emitida, aspecto que amerita otro tipo de análisis.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Julia Huanca Mamani, en su condición de adjudicataria del bien inmueble rematado, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 57 a 60, señaló que: i) Los puntos cuestionados en el recurso de apelación no corresponden ser discutidos en ejecución de sentencia, considerando que no fueron reclamados por los ejecutados Clara Ninfa Choque Rivero y Jhony Williams Leyza Cadima hoy terceros interesados; puesto que, no tienen legitimación activa para observar una sentencia pasada en autoridad cosa juzgada conforme a lo previsto por los arts. 228, 229 del CPC y la SCP 450/2012 de 29 de junio; ii) En etapa de ejecución únicamente estaría en debate la entrega del bien inmueble, considerando que el art. 427.II del citado Código, simplemente faculta demostrar oposición en vía incidental con la documentación de registro anterior al embargo, respecto al cual, los accionantes adjuntaron el documento privado de pago parcial de 30 de julio de 2019, por la venta del lote de terreno, siendo que la inscripción del gravamen data de enero de 2019, en la matrícula computarizada 3.01.1.99.0025920, anterior a la suscripción del documento privado de simulación de compromiso de venta, ya que de ser evidente hubieran inscrito su acreencia; iii) Los Vocales ahora accionados cumplieron con el deber de fundamentación, motivación y congruencia, estableciendo las premisas del silogismo, la premisa fáctica y la premisa normativa de manera clara, concreta y comprensible, llegando a la conclusión de que los accionantes no se constituyen en parte esencial del proceso ejecutivo, para cuestionar actos procesales cumplidos con anterioridad a su intervención; iv) Los puntos cuestionados corresponden ser discutidos en proceso ordinario y no en el proceso ejecutivo que cuenta con sentencia ejecutoriada, que debe ser respetada por principio de seguridad jurídica, dando certeza jurídica a los litigantes; v) La SCP 0318/2015-S3 de 27 de marzo, estableció que: “‘…respecto al tercerista perdidoso, tiene su razón de ser, ya que como no es parte del proceso y actúa de manera accesoria e incidental, puede acudir a la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus derechos; pero siempre y cuando haya sido rechazada su pretensión o dicho de otra manera la haya desfavorecido (…)’” (sic); en virtud del cual los accionantes deben accionar contra la ejecutada Clara Ninfa Choque Rivero hoy tercera interesada; y, vi) Se encuentra en posesión del bien inmueble desde el 11 de noviembre de 2022, junto a su familia, en virtud a que se adjudicó dicho inmueble en el proceso ejecutivo conforme a la copia del acta de desapoderamiento efectuado por el funcionario notarial y el oficial de diligencias; por lo que, de acuerdo al art. 56.II del CPE, se debe garantizar su propiedad privada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Teresa Blanca Choque Rivero, hoy tercera interesada y parte ejecutante del proceso ejecutivo, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 66 a 67 vta., manifestó que: a) El Tribunal de alzada, obró de manera correcta confor