SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
Teresa Blanca Choque Rivero, hoy tercera interesada y parte ejecutante del proceso ejecutivo, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 66 a 67 vta., manifestó que: a) El Tribunal de alzada, obró de manera correcta confor
Clara Ninfa Choque Rivero y Jhony Williams Leyza Cadima, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 36 y 37.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 134/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 132 a 136, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 267/2022, ordenando a los Vocales hoy accionados que emitan uno nuevo tomando en cuenta la normativa adjetiva civil y la jurisprudencia constitucional con la debida fundamentación, motivación y congruencia respondiendo a todos los puntos del recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes alegaron los siguientes agravios: la sentencia inicial no instruye la notificación con el mandamiento de embargo a los ocupantes y poseedores; asimismo, la sentencia no consigna el tipo de interés y su alícuota; no fueron notificados con el auto de señalamiento de remate; no se efectuó la inspección para la pericia practicada, el valor pericial del terreno y las construcciones eran menores al de su valor real; no existe justificación sobre cómo se determinó los precios unitarios de los terrenos y de las construcciones, ni se identificó el método de evaluación; 2) Si bien los Vocales ahora accionados se pronunciaron sobre cada uno de los agravios; empero, establecieron conclusiones generales en todos los puntos, al afirmar que los accionantes no se constituían parte esencial del proceso ejecutivo, por lo cual no podrían hacer observaciones a los actos procesales cumplidos antes de su apersonamiento; 3) Argumentaron que los accionantes no tendrían registrada ninguna medida cautelar, gravamen hipotecario ni anotación preventiva sobre el bien inmueble, que hubiera justificado la necesidad de notificación con el auto de señalamiento de remate; 4) Sobre las observaciones al valor del dictamen pericial del terreno y de las construcciones no les correspondía a los accionantes como terceros sino al demandante y demandado del proceso ejecutivo, que son los suscribientes del documento base de ejecución; por lo que, los agravios expuestos no tendrían justificación legal; 5) La intervención de los accionantes se debe a un incidente de nulidad y de oposición planteado en la fase de ejecución sobre la entrega del bien inmueble rematado, en razón a que hubieran suscrito con los deudores ejecutados un contrato de venta del bien inmueble objeto de litigio, lo que habilitaba la posibilidad de participar plenamente en el proceso ejecutivo exponiendo los agravios que juzguen necesarios para lograr un pronunciamiento de las autoridades; y, 6) No sería loable que los Vocales ahora accionados circunscriban su decisión de manera ritualista y formal, de que no sean sujetos esenciales del proceso, sin analizar todos los antecedentes de la causa y brindarles una respuesta debidamente motivada, fundamentada y congruente que responda a todos los agravios, si bien existe una respuesta general a los agravios; sin embargo, la misma fue insuficiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2022, ante el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Oruro; Martin Llusco Chambi e Inés Marisol Baltazar Condori de Llusco -ahora accionantes- en su calidad de poseedores del bien inmueble ubicado en Av. Ayacucho 349, entre calles Santibáñez y Jordán, de la ciudad de Cochabamba con matrícula computarizada 3.01.1.99.0025920 se apersonaron e interpusieron incidente de nulidad y oposición a la entrega del citado inmueble alegando que tendrían suscrito con los ejecutados Clara Ninfa Choque Rivero y Jhony Williams Leyza Cadima -hoy terceros interesados- un contrato de compromiso de venta con relación al señalado inmueble, por el cual procedieron al pago parcial de $us250 000.-, quedando un saldo de $us180 000 (ciento ochenta mil dólares estadounidenses); es así que, desde la fecha de suscripción del mencionado documento entraron en posesión física del bien inmueble; sin embargo, no fueron notificados con el embargo, considerando además que el proceso judicial tendría falencias importantes que constituyen violación de derechos y garantías constitucionales, de manera que correspondería declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 3 a 5 vta.), dicho memorial mereció el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022, emitido por el Juez de la causa, que declaró improbado el incidente de oposición de entrega del bien inmueble formulado por los accionantes (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Oruro, los accionantes, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 9 de mayo del citado año, solicitando sea revocado y se declare probado el incidente de nulidad y oposición que formularon (fs. 10 a 13 vta.). Cursa Auto de Vista 267/2022 de 13 de julio, emitido por Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados- confirmando el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de ese año, con costas y costos procesales (fs. 15 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; puesto que, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 267/2022 de 13 de julio, confirmando el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022, que rechazó el incidente de nulidad y oposición que formularon sus personas contra el mandamiento de desapoderamiento, vulnerando los siguientes derechos y garantías constitucionales: i) Derecho de acceso a la justicia, por cuanto los Vocales hoy accionados no actuaron en el marco de lo dispuesto por los arts. 6 del CPC, 115 de la CPE, y la “SCP 1793/2014” al no aplicar el principio de verdad material, y no pronunciarse en el fondo de los agravios expuestos, por cuestiones formales que no podían ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material; ii) Vulneraron el derecho a la defensa y a la impugnación como elementos del debido proceso, ya que el argumento central para confirmar el referido Auto Interlocutorio, fue que sus personas no eran parte esencial del proceso ejecutivo, omitiendo efectuar una interpretación literal del art. 27 del CPC, que permite constituirse en parte a los “…terceros en casos previstos por la ley”; además de no realizar una interpretación sistemática de los arts. 427.II; y 55 del CPC, que los habilita a intervenir como litisconsortes de una parte, reconociéndoseles las mismas facultades y obligaciones que a ella; por lo que, existiendo un contrato privado de pago parcial y compromiso de venta del inmueble objeto de la causa, se acredita que sus personas pagaron parcialmente el precio convenido, lo que les permitiría ser parte del proceso ejecutivo como terceros coadyuvantes litisconsorciales, debido a que en ejecución de sentencia podría verse comprometido su derecho sobre el bien inmueble al adjudicarse a otro tercero; y, iii) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertenencia; por cuanto: a) Respecto al agravio de falta de congruencia, exhaustividad y motivación con relación a los fundamentos del incidente de nulidad y oposición los Vocales hoy accionados no expresaron argumento alguno sobre la omisión de notificación con el embargo a sus personas, que la sentencia no establece el interés y la alícuota del mismo, no se efectuó la inspección en el inmueble para la pericia, el valor del terreno sería mayor a la de la pericia y de la construcción, no fueron considerados con el argumento de que no son parte esencial del proceso; b) Con relación a que no fueron notificados con el auto de señalamiento de remate, establecieron que no tienen registrado ningún gravamen a su nombre para ser notificados conforme al art. 1479 del CC; c) En cuanto al hecho de que nunca se efectuó la inspección del inmueble para la pericia practicada, no se pronunciaron; d) Respecto a que el valor de terreno supera el valor pericial o comercial del inmueble, reiteraron que no son parte esencial del proceso, respondiendo de manera tangencial sin ingresar al fondo de los agravios expuestos; e) En lo que respecta al valor de las construcciones que sería mucho mayor que el valor pericial establecido, reiteraron la misma respuesta; y, f) Con relación a que no existe justificación sobre cómo se determinó los precios unitarios del terreno, construcciones y la identificación del método de evaluación, también replicaron la misma respuesta sin ingresar al análisis de fondo del agravio, confirmando de ese modo el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
La SCP 0818/2022-S3 de 8 de julio, citando la SCP 0986/2016-S2 de 7 de octubre, estableció que: «La tutela judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, es reconocido por la CPE en su art. 115, dentro del Título IV y el capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia intrínsecamente de la gama de derechos y garantías que constriñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva, consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no ha sufrido modificaciones estructurales de fondo entre estas en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre manifestó que la tutela judicial efectiva implica: “...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.
Así delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso».
En esa misma línea la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, estableció que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada”.
III.2. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 0423/2022-S3 de 23 de mayo, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, precisó que: [«El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad».
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” ] (las negrillas son nuestras).
Con relación al principio de congruencia, la SCP 0103/2020-S3 de 16 de marzo, que cita a su vez la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, precisó que: “…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’”.
Asimismo, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió en siguiente entendimiento: «“…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
La SCP 0354/2021-S3 de 14 de julio, en cuanto al principio de pertinencia de las resoluciones, citando la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales. Así el Auto Supremo 55 de 1 de abril de 1998, sostuvo que: ‘Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis’.
(…)
Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’ (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre)”.
Finalmente, es pertinente señalar que en cuestiones de fundamentación, motivación y congruencia, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, complemento estos entendimiento señalando lo siguiente: “…a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”».
III.3. La intervención de terceros en materia civil
Sobre el particular, el art. 50 del CPC, establece: “I. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario. II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio. III. La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario” (las negrillas fueron añadidas).
Al respecto, la SCP 0743/2020-S1 de 16 de noviembre, con relación al tema precisó que: “El art. 50 del CPC, establece la regulación y el alcance respecto a la intervención de terceros; es así que, en su parágrafo I dispone que: ‘Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la ley establezca lo contrario’.
Además de lo señalado, el art. 51 del CPC establece dos clases de intervención del tercero que son: 1) Voluntaria, sea principal o accesoria; y, 2) Forzosa.
En el caso de la intervención voluntaria, sea principal o accesoria, se encuentra la clasificación de las tercerías, entre ellas la tercería de dominio excluyente, de derecho preferente, coadyuvante simple, coadyuvante litisconsorcial, y la oposición a un embargo; y en cuanto a la intervención forzosa se tiene la citación de evicción, llamamiento en causa de un tercero y denuncia de tercero.
Ahora bien, a fin de ahondar el estudio sobre la intervención de los terceros interesados en materia civil y las implicancias que devienen del mismo, es importante el enfoque doctrinal, en este sentido cabe señalar que, es evidente que dentro de un proceso intervienen tanto el demandante como el demandado; sin embargo, en virtud a ‘…las relaciones jurídicas que son tan complejas que, a menudo la litis afecta derechos de terceros, que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido y de cuya sentencia, no obstante, puede derivarles un perjuicio’, en consecuencia, la intervención de terceros se puede realizar de dos maneras, cuando se trata de procesos de conocimiento y de ejecución, en el primer caso el contenido es jurídico y en el segundo es económico, bajo esta comprensión existen dos formas en la que el interesado puede hacer valer su interés, que son a través de un proceso de ejecución, mediante al tercería de dominio o de mejor derecho; y, en el proceso de conocimiento, por su intervención en la relación procesal, en las cuales los terceros tienen diferente posición; es decir que, en la tercería se conserva su calidad de tercero, por cuanto no le afecta la sentencia que decida la litis, mientras que, en el de intervención asume el carácter de sujeto de la relación procesal y quedará vinculado por la sentencia que vaya a dictarse.
Asimismo, el tratadista Lino Enrique Palacio sostiene que ‘la intervención de los terceros tiene lugar, cuando durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados a la causa o el objeto de la pretensión’ y sobre la intervención principal o excluyente indica que ‘el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta por el actor en el proceso judicial.
Para Gonzalo Castellanos Trigo terceros y terceristas tienen diferentes conceptualizaciones, en virtud al fin que tiene cada uno de ellos, es así que, tercero es el que interviene en el proceso judicial; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, porque tiene algún interés o derecho en la pretensión del objeto del proceso; y, tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso y solamente interviene en el proceso para solicitar un desembargo o la preferencia de pago, de ahí que, cuando consigue ese objetivo sale del proceso directamente, en esa medida no puede convertirse en parte del proceso, pues no tiene ningún interés o algún derecho en la pretensión procesal que se discute en la causa.
A mayor abundamiento sobre el tema, la expresión tercero en su acepción genérica denota la condición de desinteresado con respecto a una relación, en ese sentido, desde el punto de vista del proceso judicial y en este caso particular del civil, se constituye en ‘…un individuo que interviene en el debate procesal en defensa de un interés propio diverso de los que constituyen objeto de las pretensiones que se ventilan en el proceso judicial, y que puede resultar afectado como consecuencia de las decisiones que se adopten en juicio’, en cambio los terceristas no pueden convertirse en parte del proceso, porque tienen una intervención momentánea en el mismo, porque consiguen su fin y desaparecen del proceso”.
III.4. Diferencia entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento y al embargo
La SCP 0066/2022-S3 de 16 de marzo, que asume la jurisprudencia establecida en la SCP 1276/2010-R de 13 de septiembre, refirió que: [«“Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.
El fundamento de este instituto, es la inviolabilidad de los derechos de propiedad y defensa; pues, en determinado proceso de conocimiento en el que se trabe un embargo de bienes inmuebles sujetos a registro, en detrimento del derecho de un tercero, éste podrá intervenir en el proceso principal a través de la tercería de dominio excluyente”.
(…)
Por otra parte, en cuanto al instituto de la oposición, en la SC 0587/2006-R de 21 de junio, se asumió el siguiente entendimiento: “De acuerdo con lo señalado precedentemente, el incidente de oposición tiende a evitar que se alteren derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo (tratándose de bienes sujetos a registro) tales como el usufructo, el uso, habitación, servidumbre, anticresis, circunstancia que no ha sido planteada por la recurrente que adujo en la oposición, ser propietaria de un bien inmueble, omitiendo considerar, como se ha señalado, que la tercería de dominio excluyente es la única acción que debe deducirse como un medio de defensa para reclamar el dominio de la cosa embargada sobre la cual se pretende consolidar la ejecución y conseguir al cabo, el desembargo del inmueble, pues el bien embargado susceptible de ser rematado, si bien en principio es afectado por el gravamen en el registro en Derechos Reales luego podrá ser afectado por causa de la transferencia al adjudicatario, dando fin al ejercicio pleno del derecho de propiedad.
Dicho de otro modo y desde otra perspectiva, no puede, quien aduce tener un derecho propietario, plantear oposición por ocupación de un bien a título de que es propietario porque de ser así, además de haber precluido su derecho de interponer una tercería de dominio excluyente, haría inefectivo el remate y adjudicación del bien embargado, pues de darse lugar al presupuesto planteado por la recurrente, el adjudicatario que pretenda entrar a ejercer su dominio usando y gozando del bien, estaría impedido de hacerlo por el hecho de que el anterior propietario ocupa el bien -por supuesto antes del embargo- argumento que evoca el absurdo del presupuesto planteado por la recurrente y como consecuencia la inviabilidad de su pretensión. No existe duda en cambio respecto a las restricciones que tiene el adjudicatario cuando el bien rematado tiene inscrito en su registro, por ejemplo, el derecho de usufructo a favor de una tercera persona y que ese gravamen efectuado conforme a derecho sea de fecha anterior al embargo.
En síntesis, en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad, pues si bien este derecho supone el derecho de usar, gozar y disponer, el ejercicio de estos derechos son inherentes a la propiedad que debe oponerse oportunamente hasta antes de la adjudicación del bien rematado y no después.
Cabe reiterar que en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno, pues tal dilucidación atañe al Juez ordinario, correspondiendo en la tercería, tratándose de bienes sujetos a registro, hasta antes de la adjudicación, compulsar la documentación acompañada por el tercerista, la misma que debe estar debidamente registrada en Derechos Reales, y determinar, en consecuencia, si el derecho propietario del tercerista tiene registro en Derechos Reales antes del embargo trabado” (…).
(…)
Del marco jurisprudencial y normativo glosado precedentemente, se tiene presente que existe marcada diferencia entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, por cuanto el primero busca determinar que el derecho propietario tiene registro en DD.RR. con anterioridad al embargo ordenado sobre el mismo; en cambio que con la oposición se pretende el reconocimiento del derecho de posesión del oponente, que deviene de un acto jurídico registrado con anterioridad al embargo, más no está destinado a que por esa vía se defina el derecho de propiedad».
Con relación a lo anterior, corresponde aclarar que si bien la citada Sentencia Constitucional Plurinacional hace referencia al contenido del art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que fue derogado a partir del 6 de agosto de 2014 por mandato de la Disposición Derogatoria Primera del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, en los hechos, el contenido de dicho artículo no fue modificado sino replicado en el art. 427.II segunda parte del CPC, que determina que: “…No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”; por lo que, el entendimiento asumido en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es aplicable al presente caso”] (las negrillas fueron añadidas).
Por otro lado, se considerar el art. 360 del CPC, que reglamenta la intervención de terceros, bajo el epígrafe de: “(TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN, EJECUTIVOS O CAUTELARES). I. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales. II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral o falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta. III. En el caso de las tercerías de pago preferente, el trámite en lo principal continuará desarrollándose; pero, quedará suspendido el pago hasta que se resuelva la tercería planteada”.
De la normativa citada se puede advertir que en los procesos de ejecución de sentencias, ejecutivos, coactivos y cautelares solamente pueden ser evocados las tercerías de dominio excluyente y de pago preferente por la naturaleza de los mencionados procesos que no buscan el reconocimiento de un derecho discutido sino la satisfacción de un derecho cierto y exigible; además de la intervención de terceros en los procesos ejecutivos y coactivos civiles debe producirse en etapas y momentos procesales oportunos, debiendo ser canalizados a través de mecanismos procesales expresamente previstos por la norma procesal; es decir, que las personas que se consideren afectados con los efectos de una sentencia en sus derechos o intereses legítimos dignos de tutela jurídica, deben apersonarse a los procesos en trámite, identificado el tipo o clase de tercería que permitirá considerar sus pretensiones. En ese orden, cuando la tercería sea de dominio excluyente puede ser planteado por el titular del derecho propietario consolidado con registro en la Oficina de DD.RR., en cualquier etapa del proceso, sea en primera, segunda instancia, incluido en ejecución de sentencia a sola condición de acreditar que su registro sea anterior al registro del mandamiento de embargo, con la finalidad de liberar el bien inmueble del embargo y evitar su remate. Dicha tercería solamente puede ser planteada por el propietario del bien inmueble con derecho consolidado registrado en la Oficina de DD.RR.
Sin embargo, cuando se trata de otros terceros que no sean propietarios sino solamente poseedores u ocupantes del bien inmueble por cuenta ajena, lo que se conoce en la doctrina como derechos reales de segunda clase, que también cuenten con registro en la Oficina de DD.RR., o que consten en documentos con fecha cierta y sean anteriores a la fecha de embargo, tales como la situación de los anticresistas, arrendatarios, usuarios, habitadores o inquilinos, comodatarios, cuidadores y otras formas de detención por cuenta ajena; estos solamente pueden plantear oposición al embargo, remate y al mandamiento de desapoderamiento en ejecución de sentencia con la única finalidad de que se respete su derecho de posesión conforme a sus contratos; por lo que, con la oposición formulada no se puede pretender suspender el remate sino que simplemente se respete su derecho; de buscarse la suspensión del remate y desapoderamiento, el oponente debe hacerlo a través del proceso ordinario.
El art. 57 del CPC, establece que: “Un tercero podrá oponerse al embargo ordenado o practicado sobre bienes muebles propios acreditando su derecho de propiedad. También podrá oponerse alegando ser detentador a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre la cosa embargada, en estos últimos casos no se suspenderá el embargo, pero se respetará el derecho del tercero. El procedimiento para estos casos, es el de la vía incidental, debiendo ser deducida esta pretensión hasta antes de la aprobación del acta de remate” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la impugnación y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; puesto que, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 267/2022 de 13 de julio, confirmando el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022, que rechazó el incidente de nulidad y oposición que formularon sus personas contra el mandamiento de desapoderamiento, vulnerando los siguientes derechos y garantías constitucionales: 1) Derecho de acceso a la justicia, por cuanto los Vocales hoy accionados no actuaron en el marco de lo dispuesto por los arts. 6 del CPC, 115 de la CPE, y la “SCP 1793/2014” al no aplicar el principio de verdad material, y no pronunciarse en el fondo de los agravios expuestos, por cuestiones formales que no podían ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material; 2) Vulneraron el derecho a la defensa y a la impugnación como elementos del debido proceso, ya que el argumento central para confirmar el referido Auto Interlocutorio, fue que sus personas no eran parte esencial del proceso ejecutivo, omitiendo efectuar una interpretación literal del art. 27 del CPC, que permite constituirse en parte a los “…terceros en casos previstos por la ley”; además de no realizar una interpretación sistemática de los arts. 427.II; y 55 del CPC, que los habilita a intervenir como litisconsortes de una parte, reconociéndoseles las mismas facultades y obligaciones que a ella; por lo que, existiendo un contrato privado de pago parcial y compromiso de venta del inmueble objeto de la causa, se acredita que sus personas pagaron parcialmente el precio convenido, lo que les permitiría ser parte del proceso ejecutivo como terceros coadyuvantes litisconsorciales, debido a que en ejecución de sentencia podría verse comprometido su derecho sobre el bien inmueble al adjudicarse a otro tercero; y, 3) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertenencia; por cuanto: i) Respecto al agravio de falta de congruencia, exhaustividad y motivación con relación a los fundamentos del incidente de nulidad y oposición los Vocales hoy accionados no expresaron argumento alguno, sobre la omisión de notificación con el embargo a sus personas, que la sentencia no establece el interés y la alícuota del mismo, no se efectuó la inspección en el inmueble para la pericia, el valor del terreno sería mayor a la de la pericia y de la construcción, no fueron considerados con el argumento de que no son parte esencial del proceso; ii) Con relación a que no fueron notificados con el auto de señalamiento de remate, establecieron que no tienen registrado ningún gravamen a su nombre para ser notificados conforme al art. 1479 del CC; iii) En cuanto al hecho de que nunca se efectuó la inspección del inmueble para la pericia practicada, no se pronunciaron; iv) Respecto a que el valor de terreno supera el valor pericial o comercial del inmueble, reiteraron que no son parte esencial del proceso, respondiendo de manera tangencial sin ingresar al fondo de los agravios expuestos; v) En lo que respecta al valor de las construcciones que sería mucho mayor que el valor pericial establecido, reiteraron la misma respuesta; y, vi) Con relación a que no existe justificación sobre cómo se determinó los precios unitarios del terreno, construcciones y la identificación del método de evaluación, también replicaron la misma respuesta sin ingresar al análisis de fondo del agravio, confirmando de ese modo el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por Teresa Blanca Choque Rivero ahora tercera interesada, contra Clara Ninfa Choque Rivero y Jhony Williams Leyza Cadima hoy terceros interesados en la fase de ejecución de sentencia pasada en autoridad juzgada, los accionantes, por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, ante el Juez de la causa en su calidad de poseedores del bien inmueble ubicado en Av. Ayacucho 349, entre calles Santibáñez y Jordán, de la ciudad de Cochabamba con matrícula computarizada 3.01.1.99.0025920 se apersonaron e interpusieron incidente de nulidad y oposición a la entrega del citado inmueble alegando que tendrían suscrito con los ejecutados Clara Ninfa Choque Rivero y Jhony Williams Leyza Cadima ahora terceros interesados un contrato de compromiso de venta con relación al señalado inmueble, por el cual procedieron al pago parcial de $us250 000.-, quedando un saldo de $us180 000; es así que, desde la fecha de suscripción del mencionado documento entraron en posesión física del bien inmueble; sin embargo, no fueron notificados con el embargo, considerando además que el proceso judicial tendría falencias importantes que constituyen violación de derechos y garantías constitucionales, de manera que correspondería declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, dicho memorial mereció el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022, emitido por el Juez de primera instancia, que declaró improbado el incidente formulado por los accionantes (Conclusión II.1). Contra esa decisión, por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, los accionantes, interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando sea revocado y se declare probado el incidente de nulidad y oposición que formularon, el cual mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 267/2022 de 13 de julio, emitido por los Vocales hoy accionados mediante el cual confirmaron el señalado Auto, con costas y costos procesales (Conclusión II.2).
Establecidos los antecedentes procesales, tomando en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en este medio de defensa constitucional, se advierte que los accionantes cuestionan los argumentos expuestos por los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 267/2022, mediante el cual confirmaron el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022, vulnerando los siguientes derechos, citados en los incisos: 1) Derecho de acceso a la justicia, ya que los Vocales hoy accionados, sin tomar en cuenta lo previsto por los arts. 6 del CPC y 115 de la CPE, la “SCP 1793/2014”, y el principio de verdad material, confirmaron el citado Auto Interlocutorio, por cuestiones formales sin aplicar el derecho sustancial para la justicia material; mientras que en los agravios 2) y 3) referidos a la presunta vulneración del derecho a la defensa, a la impugnación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia esencialmente cuestionan que como resultado de una interpretación literal del art. 27 del CPC, y de una interpretación sistemática de los arts. 55 y 427.II del referido Código que no cumplieron los Vocales ahora accionados, los terceros pueden constituirse en parte y en el caso de los accionantes podían intervenir en calidad de terceros litisconsortes de la parte ejecutante, con las mismas facultades y obligaciones, en virtud a que teniendo un contrato privado de pago parcial con el compromiso de venta del lote de terreno, se acreditaría de manera suficiente sus condiciones de terceros coadyuvantes litisconsorciales, a partir de ello, pretenden que se considere en su incidente de nulidad y oposición al mandamiento de desapoderamiento, las irregularidades de los actos procesales cumplidos con anterioridad a la fecha de su apersonamiento; señalando que: i) Respecto a la falta de congruencia, exhaustividad y motivación con relación a los fundamentos del incidente de nulidad y oposición no expresaron argumento alguno, sobre la omisión de notificación con el embargo a los accionantes, que la sentencia no establece el interés y la alícuota del mismo, no se efectuó la inspección en el inmueble para la pericia, el valor del terreno sería mayor al de la pericia y de la construcción, no fueron considerados con el argumento de que no son parte esencial del proceso; ii) Con relación a que no fueron notificados con el auto de señalamiento de remate, establecieron que no tenían registrado ningún gravamen a su nombre para ser notificados conforme al art. 1479 del CC; iii) En cuanto al hecho de que nunca se realizó la inspección del inmueble para la pericia practicada, no se pronunciaron; iv) Respecto a que el valor de terreno supera el valor pericial o comercial del inmueble, reiteraron que no son parte esencial del proceso; v) En lo que respecta al valor de las construcciones que sería mucho mayor que el valor pericial establecido, reiteraron la misma respuesta al agravio anterior; y, vi) Con relación a que no existe justificación sobre cómo se determinó los precios unitarios del terreno, construcciones y la identificación del método de evaluación, también replicaron la misma respuesta de manera tangencial sin ingresar al fondo del agravio, confirmando de ese modo el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022. En ese orden, apreciando que no existen causales de improcedencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de los agravios expuestos en la acción de defensa, labor que se cumplirá a continuación.
Con relación al reclamo del inciso 1) referido a la presunta vulneración del derecho de acceso a la justicia con la emisión del Auto de Vista 267/2022
Los accionantes en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, únicamente señalaron que los Vocales ahora accionados no se pronunciaron en el fondo de los agravios expuestos, teniendo el deber de procurar que las decisiones que emitan resuelvan el fondo del conflicto, si bien existen formas que deben cumplirse, estas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material; empero, conforme se puede advertir de los antecedentes, los accionantes no expusieron mayor fundamentación fáctica que pudiera permitir verificar la presunta vulneración del mencionado derecho.
Sin embargo de ello, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el derecho de acceso a la justicia tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada, los cuales no fueron desconocidos por los Vocales ahora accionados, por cuanto, los accionantes, por memorial presentado el 10 de marzo de 2022 (fs. 70 a 73), se apersonaron al proceso ejecutivo, formularon incidente de nulidad, que fue resuelto por la autoridad judicial mediante el Auto de 17 del citado mes y año (fs. 74 a 75 vta.), rechazando el apersonamiento así como el incidente de nulidad con el argumento de que no serían parte del proceso, contra esa decisión plantearon el recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 76 a 77); el cual mereció el Auto de 17 de igual mes y año, que también rechazó in limine el recurso de reposición con alternativa de apelación con el argumento de que no tendrían legitimación para interponer medios de impugnación (fs. fs. 78 a 79); posteriormente, por memorial presentado 21 de ese mes y año, los accionantes aduciendo ser poseedores del bien inmueble ubicado en la Av. Ayacucho 349, entre las calles Santibáñez y Jordán de la ciudad de Cochabamba, se apersonaron nuevamente al proceso ejecutivo e interpusieron incidente de nulidad y oposición a la entrega del bien inmueble alegando que tienen suscrito con los ejecutados Clara Ninfa Choque Rivero y Jhony Williams Leyza Cadima -hoy terceros interesados- un contrato de compromiso de venta con relación al señalado inmueble, por el cual procedieron al pago parcial de $us250 000.-, quedando un saldo de $us180 000; es así que, desde la fecha de suscripción del mencionado documento entraron en posesión física del bien inmueble; sin embargo, no fueron notificados con el embargo; que fue resuelto por el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022, que declaró improbado el incidente de oposición de entrega del bien inmueble formulado. Contra esa decisión, plantearon recurso de reposición con alternativa de apelación, en cuya virtud, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 267/2022 confirmando el mencionado Auto Interlocutorio con costas y costos procesales.
De lo expuesto, se concluye que los accionantes accedieron a la jurisdicción ordinaria, lograron un pronunciamiento de la autoridad judicial; además, impugnaron la decisión judicial; por lo que, no existe la vulneración del derecho de acceso a la justicia, debiendo denegarse la tutela solicitada.
Con relación a los reclamos contenidos en los incisos 2) y 3), referidos a la presunta vulneración del derecho a la defensa e impugnación, a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia como elementos del derecho al debido proceso con la emisión del Auto de Vista 267/2022
Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa e impugnación como elementos del debido proceso, los accionantes afirmaron que los Vocales ahora accionados motivaron de manera insuficiente el Auto de Vista 267/2022, que confirmó el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022, argumentando que los terceros no se constituyen en parte esencial del proceso ejecutivo, omitieron efectuar una interpretación literal del art. 27 del CPC, que permite a los terceros asumir la calidad de parte, además de no realizar una interpretación sistemática de los arts. 427.II del CPC, que señala: “(…) No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”; con relación al art. 55.I del mismo Código, que permite asumir como tercero coadyuvante litisconsorcial, con las mismas facultades y obligaciones que las partes, por cuanto existiendo un contrato privado de pago parcial y compromiso de venta del inmueble objeto de la causa, que acredita que sus personas pagaron parcialmente el precio convenido, lo que les permitiría confirmar su condición como terceros coadyuvantes litisconsorciales en el proceso ejecutivo, ya que en ejecución de sentencia se podría afectar su derecho sobre el bien inmueble al adjudicarse a otro tercero. A ello, agregaron en audiencia de consideración de la acción tutelar, que si hubieran sido notificados con el mandamiento de embargo, se hubieran opuesto oportunamente, para recuperar el pago parcial de $us370 000.- que realizaron a la ejecutada Clara Ninfa Choque Rivero ahora tercera interesada; asimismo que, no tuvieron conocimiento del avaluó del bien inmueble que fue rematado en $us250 000.- cuando tenía un valor de $us430 000.-, en ese sentido, si bien el art. 427.II del CPC, no fue interpretado erróneamente; empero, los Vocales ahora accionados no fundamentaron adecuadamente su determinación, por cuanto el precepto citado indicaría que previo a la entrega del bien inmueble rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación a los ejecutados, ocupantes y poseedores; sin embargo, no fueron notificados con el embargo del bien inmueble sino después de ser rematado; además, cuando se efectuó el embargo el 23 de junio de 2019, ya eran poseedores del bien inmueble, concluyendo que el Auto de Vista 267/2022, no estaría fundamentado conforme a los arts. 27, 57 y 427.II del CPC con relación al art. 6 del citado Código.
Al respecto, los Vocales hoy accionados afirmaron que los accionantes no tenían legitimación activa para cuestionar actos procesales cumplidos antes de su apersonamiento, en virtud a que no fueron parte del contrato de préstamo que fue la base del proceso ejecutivo y estando el proceso en ejecución de sentencia “‘no existe debate alguno sobre derechos de terceros que involucren la garantía de los acreedores’”, (sic), con relación a la supuesta adquisición del bien inmueble rematado, en observancia de lo previsto por los arts. 399.I y 400.I del CPC, no era posible dilatar la ejecución, debiendo ser rechazados de manera inmediata; en ese marco los reclamos de los accionantes no podían ser considerados sobre el supuesto derecho que tuvieran sobre el bien inmueble rematado y adjudicado, debiendo ser dilucidados en otro proceso ordinario separado del proceso ejecutivo, con amplio debate del derecho pretendido; además de que el supuesto derecho nunca fue registrado en la Oficina de DD.RR.; por lo que, no podrían ser alcanzados por el resguardo establecido en el art. 1479 del CC, conforme se indicó en el Auto de Vista 267/2022.
Al respecto, corresponde precisar que acorde a lo citado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, respecto a la intervención de terceros cuando se trata de procesos de conocimiento y de ejecución, existiendo dos formas en las que el interesado puede hacer valer sus derechos e intereses, que son a través de un proceso de ejecución, mediante la tercería de dominio excluyente o de mejor derecho; y, en el proceso de conocimiento, por su intervención en la relación procesal, en las cuales los terceros tienen diferente posición; es decir que, en la tercería se conserva su calidad de tercero, en otras palabras no se convierte en parte, por cuanto no le afecta la sentencia que decida la litis, mientras que, en el de intervención asume el carácter de sujeto de la relación procesal y quedará vinculado por la sentencia que vaya a dictarse, en cuyo caso se convierte en parte y solamente en procesos ordinarios.
Además de ello, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe una diferencia entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, por cuanto el primero busca determinar que el derecho propietario tiene registro en la Oficina de DD.RR. con anterioridad al embargo; en cambio, con la oposición solo se pretende el reconocimiento del derecho de posesión del oponente, que deviene de un acto jurídico registrado con anterioridad al embargo, más no está destinado a definir el derecho de propiedad; A ello se debe agregar que la intervención de terceros en los procesos ejecutivos y coactivos civiles debe producirse en etapas y momentos procesales oportunos, debiendo ser canalizados a través de mecanismos procesales expresamente previstos por la norma procesal; es decir, identificando el tipo o clase de tercería planteada que permitirá considerar sus pretensiones. En ese orden, cuando la tercería sea de dominio excluyente solamente puede ser planteada por el titular del derecho propietario consolidado con registro en la Oficina de DD.RR., en cualquier etapa del proceso, a sola condición de acreditar que su registro sea anterior al registro de embargo, con la finalidad de liberar el bien inmueble del embargo y evitar su remate, excluyendo de forma perpetua a las partes del proceso principal sobre el bien. Sin embargo, cuando se trata de oposición de otros terceros que no sean propietarios sino solamente poseedores u ocupantes del bien inmueble por cuenta ajena, que también cuenten con registro en DD.RR., o que consten en documentos con fecha cierta y sean anteriores a la fecha de embargo, tales como la situación de los anticresistas, arrendatarios, usuarios, habitadores o inquilinos, comodatarios, cuidadores y otras formas de detención por cuenta ajena; estos únicamente pueden plantear oposición al mandamiento de desapoderamiento en ejecución de sentencia hasta entes del remate con la única finalidad de que se respete su derecho de posesión o el derecho de crédito registrado; por lo que, con la oposición formulada no se puede pretender liberar el bien del embargo ni excluir indefinidamente a las partes; de ser así la pretensión del oponente debe ser ejercida mediante un proceso ordinario civil.
En ese contexto, de los agravios expuestos por los accionantes en la acción de defensa, se advierte que no se asumen como terceros que interpusieron en ejecución de sentencia un incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento y de entrega del bien inmueble rematado y adjudicado sino como de tercería coadyuvante litisconsorcial con la parte ejecutada para asumir su defensa con las mismas facultades y obligaciones que la ejecutada y en dicha calidad efectuaron observaciones a los actos procesales cumplidos por las partes, antes de su apersonamiento, no otra cosa se puede entender cuando denuncian la falta de notificación con el mandamiento de embargo; que la sentencia no establece el interés y la alícuota del mismo para determinar la forma de pago; no se realizó la inspección en el inmueble para efectuar la pericia; el valor del terreno y de la construcción sería mayor al de la pericia; no existe justificación sobre cómo se determinó los precios unitarios del terreno, de las construcciones y la identificación del método de evaluación; además de incluir en la audiencia pública de consideración de la acción de defensa las mejoras que hubieran ejecutado en el bien inmueble por un monto de $us30 000.- sin considerar que el art. 50.III del CPC, claramente señala que: “La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso (…)”.
Asimismo, los accionantes no identificaron claramente qué tipo de derecho tendrían sobre el bien inmueble rematado, por un lado en su incidente de oposición al desapoderamiento se apersonaron como propietarios del bien inmueble, supuesto en el cual tendrían que interponer la tercería de dominio excluyente; empero, en el memorial de la acción de defensa señalaron que no son propietarios sino poseedores y en la audiencia pública de consideración afirmaron que tienen un derecho de crédito con base a un documento con fecha cierta, contando con tres documentos privados de compromiso de venta que respaldarían su posesión del bien inmueble o su derecho de crédito; sin embargo, conforme reconocieron los nombrados que el contrato de venta no fue perfeccionado, dejando entrever que el derecho de posesión reclamado no está consolidado; además de tratarse de un derecho de crédito, conforme explicaron los Vocales hoy accionados los accionantes no demostraron tener registrado en la matrícula de propiedad que dicho crédito sea anterior a la fecha de embargo, razones por las cuales no correspondía notificar a los nombrados con los actos procesales cumplidos antes de su apersonamiento, además de que el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento y entrega del bien adjudicado que formularon no los convertía en parte esencial del proceso ejecutivo, pretendiendo retrotraer el proceso a momentos procesales superados que no está permitido por la norma procesal.
De lo expuesto, se concluye que lo Vocales ahora accionados motivaron y fundamentaron adecuadamente el Auto de Vista 267/2022, ya que conforme a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, establecieron las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la determinación asumida; recurriendo a normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver la oposición formulada; asimismo, analizaron los argumentos de la oposición formulada, apreciaron el documento privado de venta firmado por los accionantes con los ejecutados; pronunciándose sobre cada uno de los agravios expuestos en el fondo, sin que se advierta la vulneración del contenido esencial del derecho a la defensa que: “…se extiende: …i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE” (la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre,); por lo que, no existe vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en cuanto a la decisión asumida en el Auto de Vista 267/2022, así como tampoco existe vulneración del derecho a la defensa e impugnación, debiendo degenerase la tutela solicitada al respecto.
Ahora bien, sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y pertinencia, los accionantes señalaron que los Vocales hoy accionados, con relación al agravio: i) De falta de congruencia, exhaustividad y motivación respecto a los fundamentos del incidente de oposición los Vocales ahora accionados no expresaron argumento alguno; sobre la omisión de notificación con el embargo a sus personas, que la sentencia no establece el interés y la alícuota del mismo, que no se efectuó la inspección en el inmueble para la pericia, que el valor del terreno sería mayor al de la pericia y de la construcción, no fueron considerados con el argumento de que no serían parte esencial del proceso ejecutivo, estableciendo que los defectos de la sentencia y los peritajes solamente pueden ser observados por las partes esenciales; ii) Con relación a que no fueron notificados con el auto de señalamiento de remate, indicaron que no tienen registrado ningún gravamen a su nombre para ser notificados conforme al art. 1479 del CC; iii) Respecto al hecho de que no se efectuó la inspección del inmueble para la pericia practicada, no se pronunciaron; iv) En cuanto a que el valor del terreno supera el valor pericial del inmueble, reiteraron que no son parte esencial del proceso para observar el peritaje; v) En lo que respecta al valor de las construcciones que sería mucho mayor al del valor pericial, replicaron la misma respuesta; y, vi) Con relación a que no existe justificación sobre cómo se determinó los precios unitarios del terreno, construcciones y la identificación del método de evaluación, también expresaron la misma respuesta de manera tangencial sin ingresar al fondo de los agravios, confirmando de ese modo el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022.
En ese marco, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la congruencia amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, entendido como la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -demanda, respuesta e impugnación y resolución- y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que la resolución es una unidad congruente, en que se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. Respecto, al principio de pertinencia, este implica que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma, sea en el fondo o en la forma.
Para tal efecto, corresponde efectuar la contrastación de los agravios expuestos en el recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por los accionantes y lo resuelto por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 267/2022, para luego verificar los reclamos expuestos en la acción de defensa.
En efecto, los accionantes en su recurso de reposición con alternativa de apelación, expusieron los siguientes agravios: 1) Falta de congruencia, exhaustividad y motivación de la resolución impugnada con relación a los fundamentos expuestos en el memorial del incidente y oposición; puesto que, el Juez de la causa no se hubiera pronunciado sobre cada uno de los puntos cuestionados incurriendo en una fundamentación insuficiente, asimismo omitió pronunciarse sobre el incidente de nulidad por falta de notificación con el embargo; y, 2) Con relación al incidente de oposición alegaron los siguientes aspectos: i) En la Sentencia inicial no se determina la notificación con el mandamiento de embargo a los ocupantes y poseedores del bien inmueble, para hacer uso del derecho previsto por el art. 57 del CPC para oponerse al embargo como terceros con todas las prerrogativas; ii) La Sentencia no consigna el tipo de interés y la alícuota de la misma, para determinar la forma de pago y el computo de los intereses; iii) Tampoco fueron notificados con el auto de señalamiento de remate, conforme a la SCP 0280/2015-S3 de 26 de marzo, se obliga a notificar a todos los acreedores del bien inmueble para el señalamiento del remate; iv) No se efectuó la inspección del inmueble para la pericia practicada; v) El valor del terreno supera el valor pericial del inmueble; vi) El valor de las construcciones es mucho mayor al valor pericial del inmueble; y, vii) No existe justificación de cómo se determinó los precios unitarios de terreno y construcciones y la identificacion del método de evaluación.
Los Vocales ahora accionados, con relación a los citados agravios señalaron lo siguiente: a) El proceso ejecutivo fue seguido por Teresa Blanca Choque Rivero ahora tercera interesada contra Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima hoy terceros interesados con base a la Escritura Pública 1345 de 24 de mayo de 2018, de un compromiso de pago; por lo que, de acuerdo al art. 27 del CPC, se constituyen en partes esenciales de proceso ejecutivo los nombrados; mientras que los accionantes al no ser parte del contrato base, no pueden constituirse en parte, careciendo de legitimación para efectuar observaciones a los actos procesales cumplidos anteriores a su apersonamiento, los cuales estuvieron librados a las partes en momentos procesales oportunos; b) Sobre la sentencia inicial que no determinó la notificación con el mandamiento de embargo a los ocupantes y poseedores del bien inmueble para hacer uso de la tercería previsto por el art. 57 del CPC, señalaron que el objeto de un proceso ejecutivo, es el cumplimiento de una obligación dineraria insatisfecha, donde no se discuten derechos dudosos o contradictorios, sino derechos ciertos con fuerza ejecutiva, en ese sentido, luego de tramitarse el proceso ejecutivo conforme al art. 380.I del citado Código, se dictó la sentencia inicial disponiendo librar el mandamiento de embargo contra los bienes del deudor a objeto de hacer efectiva la suma reclamada, por lo cual el indicado mandamiento se libró contra los bienes del deudor y no de los accionantes, por cuya razón no correspondía ordenar en la sentencia inicial, la notificación a personas ajenas a la relación jurídica substancial; c) Con relación al art. 57 del CPC, establecieron que un tercero puede oponerse al embargo ordenado sobre bienes muebles propios acreditando su derecho, norma que no alcanzaría a los accionantes, por la sencilla razón de que el objeto de remate es un bien inmueble y que sobre el bien inmueble los accionantes no tendrían registrada ninguna medida restrictiva del derecho propietario como medida cautelar o hipoteca judicial o voluntaria; d) En cuanto a que en la sentencia inicial no se hubiera consignado el tipo de interés y la alícuota para determinar la forma de pago, dicho argumento sería vago, ya que los accionantes no son parte de la relación jurídica substancial para efectuar observaciones; e) En la fase de ejecución de sentencia se procedió al remate del bien inmueble con matrícula computarizada 3.01.1.99.0025920, de propiedad de la ejecutada Clara Ninfa Choque Rivero hoy tercera interesada, que revisado su asiento de gravámenes, los accionantes no tenían registrada ninguna medida cautelar ni gravamen hipotecario o de anticresis que justifique su notificación con el auto de señalamiento de remate, conforme al art. 1479 del CC y en ese ese sentido se cumplió con el auto de señalamiento de remate de 8 de octubre de 2019; f) Las observaciones respecto a la elaboración del dictamen pericial, el valor del terreno y de las construcciones, no les corresponde definir a los accionantes sino a las partes en momentos procesales oportunos; considerando que no concurrieron a la suscripción del contrato base de ejecución, conforme al art. 27 del CPC; g) Adjudicándose el bien inmueble a Julia Huanca Mamani ahora tercera interesada conforme a lo dispuesto por el art. 1538 del CC, como se acredita de la Escritura Pública 901 de 2 de agosto de 2021, el Juez de la causa por Auto de 18 de febrero 2022, al amparo del art. 427.II del CPC, ordenó la notificación personal de los ejecutados y de terceros ocupantes o poseedores para que procedan a la entrega del bien inmueble o en su defecto deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de notificado a los ejecutados, acreditando actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo o de documentos con fecha cierta; h) Los accionantes no demostraron tener registrado algún acto jurídico sobre el bien inmueble objeto de remate y menos con fechas anteriores al embargo ni presentaron documentos con fecha cierta registrados, mientras que la ejecutante Teresa Blanca Choque Rivero ahora tercera interesada tenía inscrita una anotación preventiva el 21 de septiembre de 2018, sobre el bien inmueble como se evidencia del folio real presentado mientras que los documentos privados reconocidos y la nota manuscrita de los accionantes corresponden al 24 de junio de 2019, 30 de julio de igual año y 18 de agosto de 2020, siendo fechas posteriores al registro de la medida cautelar de anotación preventiva; es así que, los accionantes no acreditaron el derecho a suscitar oposición a la entrega del bien inmueble en favor de su propietaria; y, i) Concluyeron que los agravios expuestos por los accionantes no tienen justificación legal; por lo que, conforme al art. 56.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y art. 218.II.2 del CPC, correspondía confirmar el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2022, con costas y costos.
De lo expuesto, se puede advertir que los Vocales ahora accionados motivaron y fundamentaron su decisión de confirmar el rechazo del incidente de oposición a través del Auto de Vista 267/2022, pronunciándose sobre cada uno de los agravios expuestos por los accionantes en el recurso de reposición con alternativa de apelación, sin que hayan vulnerado el principio de congruencia y de pertinencia, por lo cual no siendo evidente lo alegado por los nombrados, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 134/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 132 a 136, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Teresa Blanca Choque Rivero, hoy tercera interesada y parte ejecutante del proceso ejecutivo, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 66 a 67 vta., manifestó que: a) El Tribunal de alzada, obró de manera correcta confor