SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 19 de octubre y el 9 noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 18 a 19 vta., y de 23 a 25, respectivamente, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Yanine Puera Chory por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en contra de Bismark Andrade Osuna -ahora accionante-, fue denunciado el 10 de noviembre de 2020; en forma posterior, el 14 de abril de 2021, la Fiscal de Materia asignada como directora funcional de la investigación emitió la resolución           de rechazo amparada en el art. 304.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando el art. 300 del mismo cuerpo normativo establece que la etapa preliminar tiene una duración máxima de veinte días calendario, en su caso particular, hubo una retardación por más de cinco meses.

La denunciante notificada con la referida resolución, interpuso objeción a la misma, por lo que el Fiscal Departamental de Santa Cruz tenía el plazo de diez días para dictar resolución a partir del 5 de mayo, día en el que se remitió el cuaderno de investigaciones, sin embargo, resolvió recién el 25 de junio del 2021, después de un mes y ocho días, revocando la decisión de la Fiscal de Materia, actuado que le fue notificado el 21 de septiembre del mismo año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso; y, a la defensa material y técnica; citando al efecto el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se confirme la resolución fiscal de rechazo de la denuncia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 23 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 61, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente: a) El proceso penal se encuentra en etapa preliminar hace un año, ningún proceso penal puede durar en esta etapa más de sesenta días, por lo que se ha violentado totalmente el Código de Procedimiento Penal (CPP); b) En el proceso penal instaurado, no se ha aportado una sola prueba en su contra; y, c) El accionante se ha sometido a la justicia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, presento informe escrito de 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 33 a 48, mismo que señaló: 1) A la denuncia se adjunta ecografía obstétrica por la Clínica Cristiana Solidaria de fecha 05 de noviembre de 2020 donde se evidencia que Yanine Puera Chory presenta un “embarazo de 27,3 semanas”, también fotografías de hematomas del denunciado e informe psicológico realizada a la denunciante víctima; 2) En la resolución emitida se han expresado los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión; 3) El Fiscal de materia debe actuar con la debida diligencia en cumplimiento al mandato constitucional, el ejercicio de la acción penal debe ser fruto de una labor investigativa y análisis objetivo de las circunstancias y actuación que permiten demostrar el delito de violencia; 4) El art. 15 de la CPE señala que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género que requiere especial atención, ratificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de Marzo de 2013- que declara prioridad nacional erradicar la violencia; 5) Refiere a la jurisprudencia constitucional sobre subsidiariedad  argumentando que el amparo constitucional no constituye una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria, no es un recurso casacional; y,                       6) No existe vulneración al debido proceso, defensa material y técnica debido a que el demandante de tutela no demostró de qué manera se han vulnerado estos derechos, en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental 569/2021 de 25 de junio, que está enmarcada en la Constitución, las leyes, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En audiencia de acción de amparo constitucional la representante de la autoridad demandada, la Fiscal de Materia Fabiola Villegas Zelaya, complemento señalando que: La Resolución del Fiscal Departamental de Santa Cruz, se ha dictado dentro de plazo, dado que el cuaderno fue remitido el 17 de junio de 2021 y resuelta la objeción el 25 del mismo mes y año; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Yanine Puero Chory, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El peticionante de tutela tenía la vía ordinaria para incidentar y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional; ii) A lo largo del proceso ha estado asistido de defensa técnica; iii) El Fiscal Departamental de Santa Cruz realizo el análisis de todas las pruebas adjuntadas a la denuncia; y, iv) No se vulnero ningún derecho del solicitante de tutela, por lo que, solicita se deniegue la tutela.       

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 186/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 56 vta. a 61, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela realiza una queja formal del incumplimiento de plazos procesales respecto a la investigación preliminar y en relación al cumplimiento de plazo del Fiscal Departamental de Santa Cruz para emitir resolución, sin embargo, una acción de amparo constitucional no puede inmiscuirse en temas exclusivos de la jurisdicción ordinaria y tampoco se han brindado los requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a considerar la legalidad ordinaria; b) No se identifica el acto lesivo vulnerador de derechos fundamentales, tampoco el nexo de causalidad; c) Quien debe conocer los reclamos que realiza el demandante de tutela es el Juez Instructor de control jurisdiccional, al respecto no se tiene elemento de convicción alguno de que el reclamo se haya realizado y no haya sido oído por el juez señalado; y, d) La decisión impugnada dispone que se actúe con la debida diligencia para no dejar en indefensión a la víctima, además dicha resolución, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, adecuadamente realizada, cumpliendo las formalidades y exigencias que debe contener una resolución y los presupuestos de juzgamiento con perspectiva de género.