SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

I.     La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

       1.  La protección pueda resultar tardía.

          2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de       

                                    no otorgarse la tutela.

  El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1 estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

  …cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

           Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

           En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia. Fundamento Jurídico desarrollado en la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto.

III.4.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso; y, a la defensa material y técnica; toda vez que, se incumplieron los plazos procesales respecto a la investigación preliminar para que el Fiscal Departamental de Santa Cruz emita la Resolución Fiscal Departamental 569/21 de 25 de junio; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se confirme la resolución de rechazo.

Respecto a la problemática planteada, se evidencia que la pretensión del impetrante de tutela está referida a reclamos sobre incumplimiento de plazos procesales en el desarrollo de la etapa preliminar y en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental 569/2021 de 25 de junio, respecto a esta última denuncia porque no se emitió dentro de los diez días que establece el art. 305 del CPP, tales reclamos, no pueden ser analizados por la jurisdicción constitucional en la forma como lo hace el demandante de tutela, toda vez que el amparo constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de las labores que realiza el Ministerio Público en la etapa preliminar del proceso penal, menos puede convertirse en un tribunal con facultades para revisar y controlar los actos procesales realizados por autoridades de la jurisdicción ordinaria, situación que como se tiene glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no es posible, dado que el control de constitucionalidad tutelar que ejerce este órgano especializado, se activa frente a la evidencia de supresión o restricción de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, no es posible atender la pretensión del peticionante de tutela sobre su reclamo de incumplimiento de plazos en los que se hubiera incurrido en la etapa preliminar del proceso que se le sigue y en la emisión de la Resolución por el Fiscal Departamental de Santa Cruz.

Si el solicitante de tutela consideraba que se ha producido retardación de justicia o dilación en la tramitación de la etapa preliminar y en la emisión de la Resolución 569/2021 de 25 de junio por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en observancia de los arts. 54 y 279 del CPP tenía que haber acudido con esos reclamos dentro del mismo proceso, ante el Juez de control jurisdiccional para que se cumplan los plazos procesales y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional como lo hace en el presente caso, como si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros tribunales, distorsionando de esa manera la naturaleza jurídica de esta acción constitucional, cuyo objeto como se tiene expresado, es el restablecimiento inmediato de los derechos y garantías constitucionales restringidos, amenazados o suprimidos por actos arbitrarios de servidores públicos o particulares, siempre que no exista otro

CORRESPONDE A LA SCP 0268/2023-S1 (viene de la pág. 7).

medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida; ya que dicha acción

de amparo constitucional, no es un medio más de impugnación dentro de los procesos penales.

Conforme se advierte precedentemente, el impetrante de tutela erróneamente en la acción tutelar, busca que esta jurisdicción constitucional realice las labores del Juez de control de garantías de la jurisdicción ordinaria y confirme la Resolución de rechazo a la denuncia, lo que no es posible dada la naturaleza subsidiaria que tiene la acción de amparo constitucional; razones por las que, imposibilita el análisis de lo solicitado y pronunciarse en el fondo, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada. 

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obro de forma correcta.