SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

A la solicitud de complementación y enmienda del impetrante de tutela, se señaló que el mismo no es parte en el proceso penal, pero si en un proceso civil, por tanto no es un debate penal, sino un debate sobre pretensiones personales, reales o mixtas

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto de Vista 107/2021 de 22 de marzo, emitido por Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades demandadas-, en el cual declararon la improcedencia de la apelación incidental planteada por Felipe Félix Quisbert Sirvas -ahora accionante-, confirmando el Auto Interlocutorio 65/2020 de 26 de noviembre apelado (fs. 52 a 54).

II.2.    Se tiene formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial, donde se advierte que el impetrante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional contra las autoridades demandadas el 12 de octubre de 2021 (fs. 96).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, refiriendo que producto de un proceso penal -en el cual no es parte- que se inició en contra del anterior propietario de su inmueble, se dispuso la anotación preventiva de dicha propiedad, por parte del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; empero, al encontrarse el proceso penal en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, el mismo dispuso la prórroga de dicha anotación; por lo que, solicitó su cancelación a dicho Tribunal, el cual rechazó su Solicitud argumentando pérdida de competencia, determinación confirmada por los Vocales demandados; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 107/2021.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0083/2018-S2 de 4 de abril, desarrolló el siguiente razonamiento:

El principio de inmediatez se encuentra previsto en el art. 55.1 del CPCO, entendido como el requisito de solicitar la tutela de manera pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho o garantía y se agoten las vías legales ordinarias pertinentes; plazo que también se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala:

"La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

De manera más específica, sobre el inicio para el cómputo de los seis meses referido supra, se indicó que el mismo corre a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial efectiva, para que el afectado pueda acudir a la vía constitucional a fin       que sea reparado el agravio a derechos o garantías constitucionales; en            ese sentido, la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0791/2010-R de 2 de agosto[1], se determinó que los medios reparadores a los que acuda el accionante deben ser idóneos, lo que significa que debe estar previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo, lo que implica que se excluye del cómputo de los seis meses aquellos medios y recursos no previstos por ley o aquellos que fueron presentados de manera errónea, por el hecho que el objeto de esta acción de defensa es la de tutelar derechos fundamentales y no el de reparar los errores del agraviado.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 0521/2010-R de 5 de julio[2], determinó modular los alcances de la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableciendo que, específicamente en los casos en que se hubiese solicitado una complementación y enmienda, sólo se tomará en cuenta, para efectos del cómputo del plazo de los seis meses, aquellos casos en los que se hubiera dado curso a dicha solicitud, ya que la resolución dictada pasaría a formar parte del contenido de la resolución principal, sin embargo, cuando esta solicitud sea rechazada, al no tener efecto alguno ni ser consideradas por la autoridad jurisdiccional o administrativa, el plazo corre desde la notificación con la resolución principal; por lo anteriormente desarrollado, esta línea jurisprudencial contiene una interpretación de carácter restrictivo respecto a las solicitudes de complementación y enmienda, en la que este tipo de solicitudes, para poder ser tomadas en cuenta dentro del plazo de caducidad de los seis meses, debieron haber sido asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, caso contrario, es decir, cuando éstas sean rechazadas, al considerarse las mismas como "intrascendentes".

Por su parte la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo[3] modula el precedente previamente citado líneas supra, y estableció que el cómputo tomará en cuenta la fecha de notificación con el Auto de explicación o enmienda sea que la conceda o rechace, estipulado de esta forma en el art. 55.II del CPCo, implementando la subregla que dicha solicitud cuando se presente dentro del plazo procesal determinado por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), teniendo como norma vigente el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión de la resolución de carácter definitivo deberá ser tomada en cuenta respecto al plazo de inmediatez, por lo que el mismo correrá a partir de la notificación con la resolución que rechace o acepte la misma; y solamente en el caso en que esta solicitud sea presentada de manera completamente extemporánea y que la misma sea rechazada precisamente por este motivo, entonces no podría tomarse en cuenta para el computo del plazo de inmediatez, por lo que esta línea jurisprudencial es la más favorable para materializar el derecho de acceso a la justicia.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que a raíz de un proceso penal -del cual no es parte- que se inició en contra del anterior propietario de su inmueble, se dispuso la anotación preventiva de dicha propiedad por parte del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; una vez radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, el mismo dispuso la prórroga de dicha anotación; por lo que, solicitó su cancelación a dicho Tribunal, pretensión que fue rechazada alegando la pérdida de competencia, determinación confirmada por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 107/2021.

Lo que impugna el impetrante de tutela es el Auto de Vista 107/2021 emitido por las autoridades demandadas; al respecto, analizado el referido Auto de Vista se advierte que el mismo fue dictado en audiencia realizada el 22 de marzo de 2021, declarando la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el accionante; estableciendo que las partes quedan legalmente notificadas de conformidad al art. 160 del CPP.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, es de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; al respecto, se evidencia que el impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa el 12 de octubre de 2021, alegando como vulneratorio de sus derechos constitucionales al Auto de Vista 107/2021 que fue emitido y notificado el 22 de marzo del indicado año; por lo que, no se cumplió con el requisito de inmediatez que se exige para el planteamiento de esta acción de defensa, debido que desde la emisión del Auto de Vista impugnado hasta la formulación de la acción de amparo constitucional, transcurrieron seis meses y veinte días, sobrepasando el plazo establecido para la misma; consecuentemente, corresponde declarar su improcedencia sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley

CORRESPONDE A LA SCP 0278/2023-S1 (viene de la pág. 10).

del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 132 a 134 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, por improcedente al no haberse interpuesto dentro  del plazo establecido que rige para la acción de amparo constitucional, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Llamar la atención a la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por no verificar los plazos establecidos para la interposición de la acción de amparo constitucional previamente a su admisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ 111.2.3, refiere: ”…No obstante, en un piano de equilibrio y coherencia con el principio de subsidiariedad, para dicho cómputo debe tenerse en cuenta que ese acto o medio impugnativo utilizado en la vía reparadora, y previa a la acción de amparo, debe ser idóneo; es decir, previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo de lo que se acusa de ilegal o lesivo de los derechos, estando exentos de dicho cómputo aquellos medios y recursos no previstos por ley o presentados erróneamente, toda vez que la finalidad de esta acción tutelar no es reparar errores del agraviado o accionante, sino derechos fundamentales”.

[2]El FJ III.4, señala: “A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- debe ser modulado en los siguientes términos:

 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.

2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

3. En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo; en consecuencia, por los efectos o trascendencia, sólo en estos casos, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución que da lugar a la complementación, enmienda o aclaración.

Las subreglas desarrolladas constituyen una modulación a la SC 0261/2010-R -que a efectos del cómputo del plazo de la inmediatez, tomó en cuenta al Auto que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda-, que deberán ser aplicadas con carácter vinculante a partir de la emisión de la presente Sentencia, en aplicación del art. 44.I de la LTC, realizando el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme a los entendimientos asumidos en el presente fallo”.

[3]El FJ. III.4.2. establece: (…) "Consiguientemente, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, deberá establecerse a partir del presente, que la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara:

Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo".