SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 20 de octubre de 2021; y, el 3 de noviembre del mismo año, cursante de fs. 81 a 95; 99 a 100 vta.; y, 103 el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tuvo conocimiento que su propiedad ubicada en la calle Murillo 1049, contaba con una anotación preventiva, desde el primer momento intentó cancelar dicha anotación, debido a que sobre su persona no recae ningún tipo de proceso civil, penal, laboral; es así que, de las averiguaciones realizadas se le informó que la anotación preventiva es producto de un proceso penal que le fue iniciado al anterior propietario -Fernando Guido Natalio Bernal Murillo-, por las hermanas Lizet Jhovany y Kelly Eliana Yanapa Calle por el delito de estafa y estelionato, en el que su persona no es parte del mencionado proceso penal.

En virtud de la Escritura Pública “2601/1999” de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito con Fernando Guido Natalio Bernal Murillo, ante la falta de     pago por este último, inició un proceso ejecutivo, adjudicándose un bien inmueble con matricula 2.01.0.99.0073102, entregándole el juzgado el Testimonio correspondiente, inscribiendo su derecho propietario en Derechos Reales (DDRR) el 15 de abril de 2015, posteriormente Fernando Guido Natalio Bernal Murillo vendió la propiedad a las hermanas Lizet Jhovany y Kelly Eliana Yanapa Calle, quienes le iniciaron un proceso penal a éste último por los delitos de estafa y estelionato, ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, expidiendo el Juez de control jurisdiccional la anotación preventiva registrándose la misma el 28 de enero de 2015 y una vez presentada la acusación fiscal, paso la competencia al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, reclamando la cancelación de la anotación preventiva, dicho tribunal emitió el auto de prórroga de la anotación registrado el 5 de julio de 2017, sin que su persona sea parte en el proceso penal, tal es así que el 13 de abril de 2018 el mencionado Tribunal dicto la Sentencia 14/2018 en contra de Fernando Guido Natalio Bernal Murillo condenándolo de por los delitos de estafa y estelionato imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años de reclusión al aceptar procedimiento abreviado, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la pena.

Apersonándose al Juzgado de Instrucción Penal Sexto referido para que levante la mencionada anotación preventiva; empero, al encontrarse el proceso penal en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo antes señalado se remitió su memorial a esa instancia el 14 de octubre de 2015 sin éxito alguno, reiterando nuevamente la cancelación el 28 de abril de 2016, chazándole su petición; posteriormente, las, hermanas Yanapa solicitaron al aludido Tribunal la prórroga de la anotación preventiva, la misma que fue aceptada por el lapso de un año, habiendo nuevamente solicitado la cancelación por tercera vez, rechazando su solicitud; por lo que, nuevamente reiteró su pedido el 6 de octubre de 2020, pronunciando el citado Tribunal el Auto Interlocutorio 65/2020 de 26 de noviembre, disponiendo      el rechazo de la cancelación de la anotación preventiva por haber perdido competencia, interponiendo recurso de apelación en contra de la referida resolución, pronunciando los Vocales demandados el Auto de Vista 107/2021 de     22 de marzo, declarando improcedente su solicitud, confirmando el aludido          auto interlocutorio, observando en un punto que no existía un auto de caducidad, por tal motivo el 28 de abril de 2021, presento memorial solicitando el auto de caducidad, la misma que le fue negada mediante decreto de 29 de igual mes y año, aduciendo el referido Tribunal que no tenía competencia.

Con el objetivo de efectivizar la cancelación de la anotación preventiva solicitó ante varias instancias de la jurisdicción ordinaria dicha cancelación sin éxito alguno, señalando varias de ellas que de acuerdo al art. 1560.II del Código Civil (CC) -Ley 17607 de 17 de septiembre de 1980- las anotaciones hechas por orden judicial se cancelaran solo a mérito de otra que emane del mismo juez, acudiendo inclusive ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de          La Paz enterado de la existencia de una demanda de reparación del daño incoado por hermanas Lizet Jhovany y Kelly Eliana Yanapa Calle, las cuales solicitaron en su demanda nuevamente la anotación preventiva de su bien inmueble, respondiendo DDRR el 26 de julio de 2019 que: "...GUIDO NATALIO BERNAL MURILLO YA NO SERÍA PROPIETARIO DEL INMUEBLE - POR LO QUE NO CORRESPONDE EL INGRESO DEL PRESENTE TRAMITA-SIENDO QUE EL PROPIETARIO SERÍA FELIPE FELIX QUISBERT SIRVA..." (sic); razón por la cual la autoridad judicial rechazó la solicitud de las referidas hermanas, quienes llegaron a apelar la decisión del Juez, declarando el Tribunal de alzada inadmisible su apelación. Es así que el 20 de febrero de 2020, se apersonó al referido Juzgado para hacer respetar su derecho propietario, señalando el juez, mediante decreto de 21 de febrero de 2020, que no era parte demandante ni demandada en el proceso de reparación de daño, que la anotación preventiva no fue dispuesta por la "...suscrita juez, a cuyo efecto NO HA LUGAR A LO SOLICITADO" (sic); privándole así del derecho a su propiedad, siendo que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de        La Paz es la autoridad llamada por ley para cancelar la anotación preventiva emergente del proceso penal que la motivo, por cuanto no existe una relación jurídica con la norma civil para rechazar su pretensión, ya que es una exigencia del art. 252 del CPP en su segundo párrafo; extrañándose de sobremanera la motivación y fundamentación para rechazar su incidente, que si bien se enmarcó en la incompetencia del Tribunal, "empero reitero cual es la norma que le quita esa competencia" (sic), lógica errada ya que al declararse la ejecutoria de la Sentencia 14/2018, no debió emitir la Resolución 180/2018 de 17 de agosto en la que concede el beneficio de la suspensión condicional de la pena porque ya no tenía competencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; citando al efecto los     arts. 56, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE),

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 107/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente de acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 126 a 131, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado reiterando los fundamentos de la acción de amparo, amplió lo siguiente: a) En el proceso penal iniciado por la hermanas Yanapa -ahora terceras interesadas- contra de Fernando Guido Natalio Bernal Murillo por los delitos de estafa y estelionato iniciado en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, autoridad que primeramente realizó la anotación preventiva de su bien inmueble el 28 de enero de 2015, presentada la acusación fiscal se remitieron los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, el cual, a solicitud de las hermanas Yanapa, realizó una prórroga de la anotación preventiva el 5 de julio de 2017, dictándose sentencia del mencionado proceso que ya está archivado en la fiscalía; b) Conforme establece el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solo se puede anotar preventivamente los bienes propios del imputado, en este caso del sentenciado o condenado y no así de terceras personas que no tienen relación con el proceso, y pese a no ser imputado, investigado, sentenciado o condenado, lamentablemente se anotó preventivamente su bien inmueble por una venta que realizó Fernando Guido Natalio Bernal Murillo en favor de la hermanas Yanapa, lo cual dio nacimiento al proceso penal por el delito de estelionato habiendo sido sentenciado por dicho delito este último; c) Los Vocales demandados y el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz indicaron que perdieron competencia, y al iniciarse una demanda de reparación de daños "vamos al Juzgado 4º de Sentencia en lo Penal, cosa que es ilógica" (sic);  d) Todas las autoridades judiciales a las cuales acudió establecieron una verdad jurídica, que quien debe resolver la cancelación de la anotación preventiva debe ser el juzgado o tribunal que dispuso la anotación, en este caso el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz que dispuso la prórroga de la anotación preventiva; e) El Auto de Vista 107/2021 emitido por los Vocales demandados carece de fundamento jurídico y legal para sustentar la incompetencia del citado Tribunal de Sentencia Penal Segundo, pidiéndole además un auto de caducidad cuando señala que ya no es competente el mencionado Tribunal; y,          f) De acuerdo al art. 1560 del CC, en concordancia con el art. 39 de la Ley de Inscripción de DDRR de 15 de noviembre de 1887, ratificado por el Decreto Supremo 27957 de 24 de diciembre de 2004 que es el Reglamento, Modificación y Actualización de la Ley de Inscripción de DDRR, se establece que las anotaciones preventivas hechas por orden judicial se cancelaran sólo en mérito de otra orden que emane del mismo juez o juzgado, normativa civil en la cual no se fundamentó ni motivó el Auto de Vista 107/2021, pudiéndose evidenciar que el Código Civil y las demás leyes conexas le dan plenamente competencia al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz para que resuelva la cancelación de la anotación preventiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 116 a 120 vta., manifestó lo siguiente: 1) El Auto de Vista cuestionado está debidamente motivado y fundamentado con aspectos de hecho, derecho y Jurisprudenciales; por lo que, no se vulneró el debido proceso, además de que el accionante no agotó los mecanismos de defensa para solicitar la tutela constitucional, pues no se advierte el recurso de aclaración, complementación y enmienda; 2) En el memorial de acción de amparo constitucional se hace una relación de los hechos sucedidos en el proceso penal, extractando jurisprudencia, artículos y declaración universal de derechos humanos, que tampoco están debidamente fundamentados, del porqué de su aplicación, sin la debida fundamentación y sin que tenga ninguna relación con lo a resolución emitida, sin que las copias de jurisprudencia desvirtué el referido Auto de Vista debidamente fundamentado; 3) El accionante acudió a diferentes autoridades jurisdiccionales tanto civiles como penales, en consecuencia en ellas debe existir una resolución donde necesariamente debe acudir y agotar la instancia y no de manera directa concurrir a la jurisdicción constitucional vulnerando el principio de subsidiariedad que reconoce el amparo constitucional, al acudir a varias instancias jurisdiccionales, lo único que se rescata es que la parte accionante desconoce las normas legales para solicitar su pretensión, "...confundiendo que su negligencia pueda ser subsanada por una acción de amparo constitucional, aspecto fuera de la ley" (sic); 4) No existe vulneración a sus derechos a la propiedad y acceso a la justicia por cuanto el accionante tuvo la oportunidad de ser oído en sus fundamentos y el Tribunal de alzada en ningún momento ha emitido disposición jurisdiccional en contra de alguno de sus inmuebles; 5) No se señala que derechos habría vulnerado el Tribunal de alzada, consiguientemente su autoridad no tiene legitimación pasiva, entonces no tiene sentido que sea demandado y más aún cuando los fundamentos van en contra del juez a quo; 6) Simplemente se hace copias de Sentencias Constitucionales, pero no se indica de qué clase de fundamentación adolece el Auto de Vista cuestionado, puesto que no basta mencionar de manera genérica la falta de fundamentación, sino que se debe identificar cada una de ellas en qué lugar de la resolución se encuentra esa supuesta mala fundamentación, situación que no cumple el ahora accionante; 7) El accionante manifiesta que no se le habría indicado a que autoridad acudir con su pretensión en la apelación, aspecto falso ya que en la resolución emitida por el Tribunal de alzada en el punto quinto se señaló que al estar el caso en reparación de daños y perjuicios en el cual se resuelve lógicamente sobre un bien inmueble que está registrado y al manifestar el apelante que existe una anotación preventiva  sobre su inmueble él tiene un derecho constituyéndose como un tercerista, facultando el art. 387 CPP a cualquier persona que pueda apersonarse ante la autoridad que está tramitando la reparación del daño en esa calidad, fundamentación clara y coherente, explicando incluso con normas legales a que instancia debe acudir, no siendo su responsabilidad que la parte accionante y su abogado no lo entiendan; 8) La solicitud que el “Tribunal de amparo constitucional” disponga la cancelación de la anotación preventiva, no se ajusta a derecho; y,         9) El accionante estaba en la obligación de establecer el nexo causal entre los actos supuestamente vulneratorios y los derechos y/o garantías constitucionales que considera vulnerados, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, empero no lo hizo; por lo que, no cumplió con los requisitos esenciales de la acción de amparo constitucional.

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no se hizo presente en la audiencia y tampoco remitió informe alguno, pese a su legal notificación, tal cual se señala en el acta de audiencia cursante a fs. 126.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lizet Jhovany y Kelly Eliana Yanapa Calle, en audiencia de la presente acción de defensa a través de su abogado manifestaron lo siguiente: i) Que el accionante no tiene legitimación activa para plantear el presente recurso, ya que de acuerdo al formulario de información rápida de 17 de junio de 2013 el dueño y legítimo propietario del bien inmueble que reclama ubicado en la calle Murillo 1040, es Fernando Guido Natalio Bernal Murillo; ii) Se hizo la anotación preventiva de un bien inmueble que le correspondía al imputado Fernando Guido Natalio Bernal Murillo el 28 de enero de 2015, siendo después del 10 de agosto del mismo año que recién Felipe Félix Quisbert Sirvas es justo titular del bien que se reclama; por lo que, no tiene legitimación activa para la acción de amparo; iii) Cuando compraron el terreno el mismo era alodial, y cuando Felipe Félix Quisbert Sirvas hizo su inscripción para ser justo titular el terreno ya no era alodial; y, iv) No se está cumpliendo con el principio de subsidiariedad porque la primera autoridad que ha ordenado la anotación preventiva fue el Juez del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, pero no han presentado pruebas si ha sido negada su solicitud, y si fue así si presentaron recursos de reposición o apelación.

Fernando Guido Natalio Bernal Murillo, en audiencia de la presente acción de defensa por medio de su abogado indicó lo siguiente: a) No se demostró tácitamente ni fehacientemente que se hubiese vulnerado su derecho de propiedad del accionante, como tampoco el de acceso a la justicia ya que acudió a todos los juzgados pertinentes, pero no pudo demostrar a ciencia cierta "...ese su derecho que quería pretender" (sic); b) Respecto a que se vulneró el derecho al debido proceso en la fundamentación y motivación, el mismo está planteado genéricamente, sin ser conciso en sus términos con lo que pretende, a diferencia del Auto de Vista 107/2021 cuyo contenido es concreto y conciso en su relación fáctica de los hechos; por lo que, no vulnera el debido proceso; c) En cuanto a los agravios si bien el accionante realiza una amplia fundamentación sobre los posibles agravios que habría sufrido; sin embargo, se olvida que no basta señalar los agravios sino que tiene la obligación de señalar punto por punto los errores y deficiencias que se encuentran en el Auto de Vista 107/2021; y, d)  no fundamento de manera coherente, concreta los agravios que éste está sufriendo por el cual supuestamente se estaría vulnerando sus derechos.

El Ministerio Público ha remitido los antecedentes de la causa, según señala el acta de audiencia a fs. 126.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 13/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 132 a 134 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Es probable que el accionante tenga algún derecho que debatir y oponerse frente a terceros, incluso la Sala Penal le hizo recuerdo de un instituto propio del derecho civil, que tiene que ver con la caducidad, demostrando el accionante que habría acudido ante la autoridad jurisdiccional civil, la cual respecto a la verificación de caducidad le hizo conocer que no tenía competencia respecto a una medida impuesta por una autoridad jurisdiccional de otra materia, precisamente por el régimen de competencias; 2) Respecto a la decisión de la autoridad civil de rechazar por la vía incidental la cuestión de caducidad, el ahora peticionante de tutela no interpuso ningún tipo de recurso; por lo que, respecto a dicha pretensión el accionante no ha agotado las vías idóneas para impugnar la decisión que el mismo inició; 3) El simple hecho de existir una vía pendiente inhibe a la jurisdicción constitucional de ingresar a considerar las cuestiones traídas por el accionante; y, 4) Ante la falta de agotamiento, el accionante previamente deberá, si corresponde, vencer o agotar las vías ordinarias que el legislador ha dispuesto respecto a las decisiones de una autoridad de primera instancia.