SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2023-S3
Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51331-2022-103-AAC
Departamento: La Paz.
En revisión la Resolución 217/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 107 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Felipe Paredes Ruiz contra Carlos Fernando López Arana Gerente General y representante legal del Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 19 de julio y 1 de agosto de 2022 cursantes de fs. 31 a 35 vta.; y, 40 a 42 manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de abril de 2012, ingresó a trabajar al Banco FIE S.A. -ahora accionado-, como Oficial de Créditos, sin que haya tenido problema laboral alguno por más de dos años, al contrario, tuvo un buen desempeño laboral y buen ambiente laboral con sus compañeros.
En “febrero” de 2014, tras una revisión de los créditos otorgados del año anterior y con base a las recomendaciones del Informe de la Gerencia Nacional de Riesgos, la Gerencia General mediante Memorando con Cite BANCO FIE S.A./GNAJ/M-416/2014 de 9 de mayo, instruyó a las Gerencias Nacionales de Auditoria Interna y Asuntos Jurídicos el inicio de un proceso sumario administrativo por presuntas irregularidades en los créditos otorgados a clientes con los cuales tendría relación de parentesco y de afinidad, para determinar su responsabilidad.
Posteriormente le citaron para entregarle el Informe de la Comisión Sumariante y comunicarle su desvinculación laboral, mediante Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-472/2014 de 2 de junio, sin lugar a desahucio e indemnización amparado en el Reglamento Interno y Norma Laboral vigente, en consecuencia, se proceda ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) -hoy tercera interesada- con la codificación “6” ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico”’ (sic).
Planteó recurso de apelación señalando que, desde su ingreso hasta el último mes de trabajo, llegó a cerrar con cero mora en todos los meses, su situación de arrendatario de vivienda y su hijo en un estado de salud grave, sin que se haya tomado en consideración ninguno de esos aspectos; además, en su desesperación llego a pedir al Gerente de Asuntos Jurídicos del Banco FIE S.A. ahora accionado que cambien la codificación ante la ASFI hoy tercera interesada, porque no existió daño a la citada entidad financiera y que necesita trabajar para cubrir sus obligaciones, recibiendo en cambio malos tratos, porque presuntamente se iba a llevar su cartera a otra entidad financiera, advirtiendo que por eso le codificaron mal, para no pagarle sus beneficios sociales y que no podría trabajar en otra entidad financiera.
Posteriormente el 16 de junio de 2014, le llego un segundo Informe y comunicándole la finalización de su vínculo laboral mediante Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-654/2014 de 16 de igual mes, modificando a la codificación “6”, dándole un memorando por los servicios prestados y el respectivo certificado de trabajo; por lo que quedó gravemente perjudicado por más de ocho años hasta el presente, sin poder acceder a ascensos y postularse a cargos más altos por sus conocimientos y antigüedad, ya que la codificación efectuada, emergió de un sumario interno totalmente irregular, arbitrario; puesto que la Comisión Mixta Sumariante -el que debe incluir a dos empleados de la agencia o regional donde ocurrió el hecho-, jamás fue conformada para sustanciar el proceso; por lo que no cumplieron el procedimiento fijado por sus estatutos y Reglamento Interno del Banco FIE S.A. ahora accionado.
Vanos fueron los intentos para promover la conciliación ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 19 de noviembre de 2021, sin que se haya llegado a ningún acuerdo. Con relación al principio de inmediatez, en el marco de la jurisprudencia desarrollada, es posible su flexibilización cuando se producen situaciones de grave vulneración a los derechos invocados, más aún, cuando el daño o restricción permanece en el tiempo; asimismo, respecto al principio de subsidiariedad es posible su abstracción cuando se trate de grupos vulnerables que necesita protección del Estado o en el caso de medidas de hecho, en el presente caso la vulneración al derecho al trabajo no solo le afecta a su persona, sino, a todo su grupo familiar, la subsistencia de sus hijos o dependientes; puesto que dependen de su persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-472/2014 de 2 de junio, suscrito por el Gerente Nacional de Asuntos Jurídicos; y, el Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-654/2014 de 16 de igual mes suscrito por el Gerente General, ambos del Banco FIE S.A. hoy accionado; y, b) Se ordene a la ASFI hoy tercera interesada la remoción y modificación “…a la asignación 107 asignado arbitrariamente por todo lo expuesto por BANCO FIE S.A.” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó lo siguiente: 1) La sanción impuesta equivale a dos sanciones; puesto que se ha despedido a un trabajador de manera arbitraria y por otra parte se le impuso una codificación que le impide trabajar hasta el día de hoy en el área financiera; ya que en las entidades financieras en las que se encontraba trabajando desde el 2014, al momento de enterarse que se encuentra en la codificación 107, le invitaban a renunciar voluntariamente, para no darle otra codificación, de este modo continuo perjudicándole y vulnerando el derecho al trabajo por una Comisión Sumariante arbitrariamente designada; 2) El 7 de julio del “presente año”, en la última institución donde estuvo trabajando, al enterarse de su codificación lo invitaron a renunciar, lo mismo que en otras entidades; y, 3) Respecto a la inmediatez y subsidiariedad, en muchos casos se procedieron a la flexibilización y la abstracción de los citados principios, en el presente caso no solo se está afectando a un trabajador, se está afectando a un grupo familiar que depende del accionante que es el sustento económico, el proveedor a cargo de tres niños menores de edad, un ciudadano ejemplar, sin antecedentes penales ni policiales, jamás estuvo involucrado en problemas.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carlos Fernando López Arana, Gerente General del Banco FIE S.A., a través de su representante legal, mediante informe presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 92 a 99, así como en audiencia, manifestó que: i) Entre los hechos relevantes, el accionante refiere al inicio de proceso interno que culminó con su desvinculación mediante Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-654/2014 y con la asignación del código “07” ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico”’ (sic) y después de aproximadamente siete años, se apersona a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solicitar el pago de beneficios sociales y el cambio de codificación en la vía conciliatoria, sin que se haya podido conciliar y respecto al segundo punto la Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura, declina competencia a la autoridad jurisdiccional; ii) El accionante no planteó las acciones o recursos pertinentes para denunciar las supuestas vulneraciones al debido proceso, dando lugar a los actos consentidos; puesto que dejo pasar más de seis meses de la conclusión del sumario que dio lugar al Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-654/2014 de desvinculación laboral, incurriendo en inactividad procesal; iii) Existen situaciones especiales en la que se flexibiliza el plazo de la inmediatez cuando se hubiere excedido en algunos días, el riesgo inminente de daño irreparable, la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; sin embargo, en el presente caso se alega la vulneración del derecho al trabajo por supuestos hechos lesivos en un proceso administrativo que sucedieron hace ocho años; por lo que no se acredita que se afecte la vida, a la salud y a la seguridad social; tampoco se acredita que no haya trabajado formalmente en ninguna otra institución pública o privada o financiera o una certificación de no afiliación que es extendida por los entes de seguridad social en forma gratuita, que permitan advertir de la existencia de riesgo inminente; por lo que no se puede considerar que haya daño continuo; iv) El accionante pretende forzar desesperadamente el ingreso al análisis de fondo; sin embargo la excepción a la subsidiariedad solo opera en casos excepcionales y el presente caso no se guarda relación con alguno de los supuestos para evaluar mínimamente la aplicación de la excepción a la subsidiariedad; por lo que en el nombrado existió una conducta de tacita aceptación de los supuestos actos lesivos emergentes del sumario administrativo que termino con su desvinculación y la codificación “07”; v) No hay una relación entre los hechos descritos, que dan cuenta de un proceso administrativo interno en el 2014 y los derechos presuntamente vulnerados al trabajo, estabilidad laboral, no se acreditó que la imposibilidad de ascensos a cargos superiores se deba a la codificación; puesto que los ascensos están relacionados con la capacidad e idoneidad laboral del trabajador, en dicho caso corresponde al accionante interponer los medios y acciones que la ley le franquea contra su empleador transgresor; y, vi) No es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de todo el proceso administrativo; puesto que, no tiene un carácter subsidiario, supletorio, ni puede ser utilizado como un mecanismo casacional en decisiones asumidas por otros tribunales que se ejecutoríen y tienen la calidad de cosa juzgada. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Juan Reynaldo Yujra Segales Director General Ejecutivo de la ASFI a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 63 a 69 vta., así como en audiencia, manifestó que: a) El accionante, denuncia como hecho vulneratorio, el Informe de la Inspectora de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 19 de noviembre de 2021, momento desde el cual se computa el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, evidenciándose que la acción tutelar es extemporánea; b) Contra decisiones asumidas en el Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-472/2014 y el Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-654/2014, con el que le hacen conocer la Resolución 09/2014 de 13 de junio, en el que disponen su despido sin goce de beneficios sociales y modifica el código “07” ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico”’ (sic), el accionante no da cuenta que haya presentado algún recurso ante el superior jerárquico; y, c) Pretendiendo sorprender a sus autoridades judiciales el accionante adjuntó un Informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social MTEPS/JDTLP/SBS/INF. 2253/2021 de 19 de noviembre, a más de ocho años después de la Resolución 09/2014. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 217/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 107 a 112 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante al haber sido desvinculado del Banco FIE S.A. ahora accionado el 16 de junio de 2014, debió hacer uso de los medios o recursos para la restitución de sus derechos; por lo que incumplió el principio de subsidiariedad; y, 2) Los presuntos actos lesivos derivaron de un proceso administrativo que se inició contra al accionante, con la emisión del Memorando de 16 de junio de 2014, que agradece sus servicios, sin que se haya observado -la conformación de la Comisión Sumariante- y reclamado oportunamente incurriendo en actos consentidos, como causal de improcedencia o denegatoria de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe Sumariante de 30 de mayo de 2014, emitido por Gabriela Salaz, Analista Asuntos Laborales y Susana Ramos, Auditor Interno, ambos Miembros de la Comisión Sumariante, concluyen recomendando respecto a Daniel Felipe Paredes Ruiz -hoy accionante- para que se proceda: i) Al despido sin lugar a desahucio ni indemnización; y, ii) A codificar ante la ASFI hoy tercera interesada con el código 06 ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico”’ (sic); comunicado al accionante a través del Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-472/2014 de 2 de junio, emitido por Horacio Terrazas, Gerente Nacional de Asuntos Jurídicos del Banco FIE S.A. -entidad financiera ahora accionada-, informó al accionante que tiene setenta y dos horas desde su notificación con el citado Informe, para presentar apelación y sea puesta en consideración del Gerente General de la entidad financiera ahora accionada, “…por ser la última instancia en el Proceso Sumario Administrativo y la que determine las sanciones” (sic [fs. 5 a 10 y 4]).
II.2. A través de la Resolución 09/2014 de 13 de junio, emitida por Carlos Fernando López Arana, Gerente General a.i. Banco FIE S.A., -ahora accionado- en revisión del Informe de la Comisión Sumariante, en el proceso sumario administrativo, resuelve respecto al accionante: a) Se proceda al despido sin goce de beneficios sociales; y, b) Se revoca y se proceda a codificar ante la ASFI ahora tercera interesada con el código “07” ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico”’ (sic); comunicada al accionante mediante Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-654/2014 de 16 de igual mes, suscrito por Carlos Fernando López Arana, Gerente General a.i. hoy accionado; y, a través del Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-655/2014 de 16 del citado mes, suscrito por el nombrado, se comunicó al accionante su desvinculación mediante agradecimiento de servicios (fs. 11 a 14).
II.3. Mediante Nota ASFI/JAC/R-35296/2015 de 6 de marzo, la ASFI hoy tercera interesada, comunicó al accionante su registro personal de codificación de baja, en la que se advierte el Código de Baja 107 asignado por el Banco FIE S.A. ahora accionado el 30 de junio de 2014 (fs. 15).
II.4. A través del INFORME MTEPS/JDTLP/SBS/INF. 2253/2021 de 19 de noviembre, emitido por Silvia Carmiña Bascopé Saavedra, Inspectora de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a denuncia promovida el 15 de octubre de 2021 por el accionante, contra el BANCO FIE S.A. hoy accionado por pago de desahucio y beneficios sociales y levantamiento de codificación ASFI ahora tercera interesada, se establece que no hubo posibilidad de conciliación, recomendando al denunciante -accionante- acudir a la vía judicial laboral (fs. 17 a 19 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que la entidad financiera ahora accionada, a la conclusión de un proceso sumario administrativo dispuso sancionarlo con su desvinculación laboral, sin el goce de beneficios sociales, asignándole con código de baja 107 ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico”’ (sic), ante la ASFI ahora tercera interesada, lo que le causa grandes perjuicios que le impiden promoverse o ascender laboralmente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez
El art. 129.II. de la CPE establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial; éste plazo, expresa en la norma constitucional el principio de inmediación que rige ésta acción tutelar; en los mismos términos se tiene previsto el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional -extensivo a la acción de protección de privacidad y de cumplimiento-, en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.).
Al respecto el extinto Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[1], en cumplimiento a su labor interpretativa y protectora de los derechos, se pronunció señalando que en el ámbito de la inmediatez por un principio general del derecho ninguna persona puede pretender que la jurisdicción constitucional se encuentre a su disposición en forma indefinida, sólo podrá estarlo dentro del término fijado, si en ese plazo el afectado no acude ante la autoridad judicial, implicará la desidia o la ausencia de interés para que sus derechos y garantías le sean restituidos[2].
Con base a los razonamientos desplegados y tomando en cuenta este límite temporal fijado en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que disciplina la función de impartir o administrar justicia; puesto que su apertura ilimitada e indefinida en el tiempo, causaría sin duda alguna, inseguridad e incertidumbre para los justiciables; por lo que el constituyente boliviano fijó el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional en forma clara y categórica[3].
Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha razonado que el mencionado plazo no es rígido ni cerrado, admitiendo expresamente la posibilidad de flexibilización cuando se haya excedido en algunos días y la vulneración del derecho fundamental o garantía constitucional sea evidente y de tal naturaleza que la jurisdicción constitucional no puede ni debe permitir su consumación, cuando los reclamos fueron permanentes sin obtener una respuesta[4]. En todo caso, se debe estar atentos a las particularidades del caso concreto y a los derechos fundamentales o garantías constitucionales puestos en litigio, que se encuentren afectados en su contenido esencial -verbigracia, la invocación del estado de gravidez por la accionante- que justifiquen prescindir o excusar el cumplimiento del plazo de inmediatez y la protección que se brinde, será circunstancial o provisional[5]. En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional enfatizo de que el Juez o Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a condición de que la vulneración al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual, tienen el deber de efectuar una revisión de cada caso concreto, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la presente acción de amparo constitucional, si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado[6].
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que la entidad financiera ahora accionada, a la conclusión de un proceso sumario administrativo dispuso sancionarlo con su desvinculación laboral, sin el goce de beneficios sociales, asignándole con código de baja 107 ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico”’ (sic), ante la ASFI ahora tercera interesada, lo que le causa grandes perjuicios que le impiden promoverse o ascender laboralmente.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece que el accionante en su calidad de funcionario del Banco FIE S.A. ahora accionado, previo proceso sumario administrativo promovido contra su persona, mediante Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-472/2014, suscrito por Horacio Terrazas, Gerente Nacional de Asuntos Jurídicos del citado Banco, fue comunicado con el Informe Sumariante de 30 de mayo de 2014, suscrito por Gabriela Salaz, Analista Asuntos Laborales y Susana Ramos, Auditor Interno, ambos Miembros de la Comisión Sumariante, en la que concluyen con la recomendación respecto al accionante de que se proceda: 1) A su despido sin lugar a desahucio ni indemnización; y, 2) A su codificación ante la ASFI ahora tercera interesada con el código 06 ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico’”’ (sic), informándole además, que tiene setenta y dos horas desde su notificación con el citado Informe, para presentar de recurso de apelación y sea puesta en consideración del Gerente General de la entidad financiera ahora accionada, “…por ser la última instancia en el Proceso Sumario Administrativo y la que determine las sanciones” (sic [Conclusión II.1.]).
En instancia de impugnación del proceso sumario administrativo promovida por el accionante mediante apelación -expresamente reconocida en la acción de amparo constitucional-, posteriormente le comunicaron mediante Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-655/2014, suscrito por el hoy accionado, que por Resolución 09/2014 de 13 de junio de 2014, suscrito por el nombrado, resolvió: i) Su despido sin goce de beneficios sociales; y, ii) La revocatoria y se proceda con la codificación ante la ASFI ahora tercera interesada con el código “07” ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico”’ (sic [Conclusión II.2.]); situación ultima confirmada por la ASFI hoy tercera interesada al 30 de junio de 2014, al accionante (Conclusión II.3.).
En ese contexto, es necesario señalar de manera incuestionable que el accionante cumplió funciones de dependencia laboral en el Banco FIE S.A. hoy accionado, en esa condición, fue sometido a un proceso sumario administrativo del cual emergió la sanción de despido sin goce de beneficios sociales y la codificación de baja ante la ASFI hoy tercera interesada 107 ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico”’ (sic), decisión que finalmente fue ejecutada con la desvinculación laboral y la asignación del código ante la ASFI ahora tercera interesa.
Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia aspectos relativos al proceso sumario administrativo, iniciado, desarrollado y concluido contra su persona, como la falta de conformación de la Comisión Mixta, en la que se debió incluir a empleados de la agencia, el incumplimiento del Estatuto y Reglamento para el efecto, la imposición de una doble sanción, en suma, estos aspectos están directamente vinculados al debido proceso del proceso sumario administrativo llevado a cabo contra su persona, aunque en la acción tutelar solo se haga mención o denuncie, la vulneración del derecho al trabajo o la estabilidad laboral.
En ese entendido, el accionante a partir de su desvinculación laboral y su codificación de baja ante la ASFI hoy tercera interesada, consumada al finalizar el mes de junio de 2014, emergente del proceso sumario administrativo, tenía en interés propio, la oportunidad de cuestionar o denunciar las presuntas irregularidades vinculadas al debido proceso en la que se incurrieron en el proceso sumario administrativo a través de la acción tutelar; empero, se dejó transcurrir el tiempo sin que se haya reclamado, denunciado las presuntas vulneraciones al debido proceso antes indicados, hasta el 19 de julio de 2022, fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, habiendo transcurrido desde la consumación del presunto hecho lesivo, más de seis meses -prácticamente varios años- establecidos por norma constitucional para la presentación de la presente acción tutelar, sin que la denuncia presentada por el accionante a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -15 de octubre de 2021- contra el BANCO FIE S.A. ahora accionado por pago de desahucio y beneficios sociales y levantamiento de codificación ASFI ahora tercera interesada -en la vía conciliatoria- (Conclusión II.4.), tenga efecto suspensivo o de interrupción de plazo; puesto que, incluso hasta la presentación de la denuncia laboral, el plazo de presentación de esta acción de amparo constitucional ya se encontraba vencido.
Como se dijo en líneas precedentes, desde la consumación del presunto hecho lesivo, no sobrepasaron días sino años; además de los hechos descritos en la acción de amparo constitucional, la denuncia de vulneración estrictamente se vincula al debido proceso en el inicio, desarrollo y conclusión del proceso sumario administrativo, en esa comprensión, tampoco es posible aplicar criterios de flexibilización del plazo de la inmediatez, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 217/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 107
a 112 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con base al fundamento jurídico y las justificaciones de la presente sentencia constitucional plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] Respecto a la vinculatoriedad de la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre: “…razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…” (las negrillas nos corresponden).
[2] En torno a la inmediatez, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, expresó el siguiente entendimiento: “…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (las negrillas nos corresponden), citado por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, SCP 0450/2012 de 29 de junio, SCP 0605/2016-S2 de 30 de mayo, entre otros.
[3] Respecto al principio de inmediatez la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, expresó que: “El principio de inmediatez del amparo constitucional, referido al planteamiento de dicha acción dentro de los seis meses, tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que es propio de la administración de la justicia, dado que, al permitirse aperturada la jurisdicción constitucional por un tiempo ilimitado e indefinido, sin la menor duda, provocaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables, a cuyo fin, la sabiduría del constituyente boliviano, estableció categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa” (las negrillas nos corresponden), citada en la SCP 0793/2015-S1 de 27 de agosto.
[4] Respecto a la posibilidad de flexibilización del plazo de la inmediatez y las condiciones necesarias, la SC 0762/2003- R de 6 de junio de 2003, expresó que: “… plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; no es menos cierto que, la sub-regla fijada por el Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume. En el caso objeto del presente recurso, el último reclamo escrito formulado por la recurrente data del 22 de julio de 2002, lo que significa que al 8 de febrero, fecha en que presentó el amparo constitucional, han transcurrido 6 meses y 13 días, lo que, inicialmente, daría lugar a que se declare improcedente el recurso; empero, es importante considerar los siguientes elementos de juicio para no optar por esa vía; a) el exceso del tiempo es de apenas 13 días al plazo fijado en la jurisprudencia; b) la lesión denunciada es evidente, toda vez que los recurridos no han dado una respuesta debidamente motivada a la petición de la recurrente, no obstante que los reclamos fueron permanentes y, según la versión de la recurrente no desmentida por los recurridos, después de haber presentado su última nota el 22 de julio del 2002, siguió presentando su reclamación verbal al Concejo sin obtener una respuesta. En consecuencia, aplicando el principio de favorabilidad, este Tribunal ingresa a la consideración del fondo de la problemática planteada en el recurso” (las negrillas y el subrayado son nuestros). En el mismo sentido se pronunció la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, y fue citado por la SCP 0793/2015-S1 de 27 de agosto, entre otras.
[5] Respecto a las condiciones de flexibilización del plazo de la inmediatez de manera excepción, la SC 0389/2004-R de 17 de marzo, expresó que: “Empero, atentos a las particularidades del caso y a los derechos fundamentales puestos en litigio, que en casos análogos a los del presente han justificado prescindir de la subsidiariedad, por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez, ello debido a que la recurrente invocó en su momento su estado de gravidez, que no se quiso considerar en el proceso administrativo, además porque la protección que se le brindará, al igual que en el precedente jurisprudencial citado, será circunstancial, o sea hasta que su hijo cumpla el primer año de edad, sin que pueda prolongarse más allá, plazo hasta el cual deberá diferirse la ejecución de lo dispuesto en el proceso disciplinario, cuyas resoluciones efectivamente tienen valor de cosa juzgada. Sin embargo, conviene recordar que este Tribunal ha sentado jurisprudencia en el sentido de que cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido esencial de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre inexcusablemente el ámbito de protección del amparo constitucional (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
[6] Respecto a la condiciones de la flexibilización de la inmediatez, la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, expresó que: “De esta forma, si bien es cierto que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecen el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado” ( las negrillas nos corresponden).