SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 19 de julio y 1 de agosto de 2022 cursantes de fs. 31 a 35 vta.; y, 40 a 42 manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de abril de 2012, ingresó a trabajar al Banco FIE S.A. -ahora accionado-, como Oficial de Créditos, sin que haya tenido problema laboral alguno por más de dos años, al contrario, tuvo un buen desempeño laboral y buen ambiente laboral con sus compañeros.

En “febrero” de 2014, tras una revisión de los créditos otorgados del año anterior y con base a las recomendaciones del Informe de la Gerencia Nacional de Riesgos, la Gerencia General mediante Memorando con Cite BANCO FIE S.A./GNAJ/M-416/2014 de 9 de mayo, instruyó a las Gerencias Nacionales de Auditoria Interna y Asuntos Jurídicos el inicio de un proceso sumario administrativo por presuntas irregularidades en los créditos otorgados a clientes con los cuales tendría relación de parentesco y de afinidad, para determinar su responsabilidad.

Posteriormente le citaron para entregarle el Informe de la Comisión Sumariante y comunicarle su desvinculación laboral, mediante Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-472/2014 de 2 de junio, sin lugar a desahucio e indemnización amparado en el Reglamento Interno y Norma Laboral vigente, en consecuencia, se proceda ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) -hoy tercera interesada- con la codificación “6” ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico”’ (sic).

Planteó recurso de apelación señalando que, desde su ingreso hasta el último mes de trabajo, llegó a cerrar con cero mora en todos los meses, su situación de arrendatario de vivienda y su hijo en un estado de salud grave, sin que se haya tomado en consideración ninguno de esos aspectos; además, en su desesperación llego a pedir al Gerente de Asuntos Jurídicos del Banco FIE S.A. ahora accionado que cambien la codificación ante la ASFI hoy tercera interesada, porque no existió daño a la citada entidad financiera y que necesita trabajar para cubrir sus obligaciones, recibiendo en cambio malos tratos, porque presuntamente se iba a llevar su cartera a otra entidad financiera, advirtiendo que por eso le codificaron mal, para no pagarle sus beneficios sociales y que no podría trabajar en otra entidad financiera.

Posteriormente el 16 de junio de 2014, le llego un segundo Informe y comunicándole la finalización de su vínculo laboral mediante Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-654/2014 de 16 de igual mes, modificando a la codificación “6”, dándole un memorando por los servicios prestados y el respectivo certificado de trabajo; por lo que quedó gravemente perjudicado por más de ocho años hasta el presente, sin poder acceder a ascensos y postularse a cargos más altos por sus conocimientos y antigüedad, ya que la codificación efectuada, emergió de un sumario interno totalmente irregular, arbitrario; puesto que la Comisión Mixta Sumariante -el que debe incluir a dos empleados de la agencia o regional donde ocurrió el hecho-, jamás fue conformada para sustanciar el proceso; por lo que no cumplieron el procedimiento fijado por sus estatutos y Reglamento Interno del Banco FIE S.A. ahora accionado.

Vanos fueron los intentos para promover la conciliación ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 19 de noviembre de 2021, sin que se haya llegado a ningún acuerdo. Con relación al principio de inmediatez, en el marco de la jurisprudencia desarrollada, es posible su flexibilización cuando se producen situaciones de grave vulneración a los derechos invocados, más aún, cuando el daño o restricción permanece en el tiempo; asimismo, respecto al principio de subsidiariedad es posible su abstracción cuando se trate de grupos vulnerables que necesita protección del Estado o en el caso de medidas de hecho, en el presente caso la vulneración al derecho al trabajo no solo le afecta a su persona, sino, a todo su grupo familiar, la subsistencia de sus hijos o dependientes; puesto que dependen de su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-472/2014 de 2 de junio, suscrito por el Gerente Nacional de Asuntos Jurídicos; y, el Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-654/2014 de 16 de igual mes suscrito por el Gerente General, ambos del Banco FIE S.A. hoy accionado; y, b) Se ordene a la ASFI hoy tercera interesada la remoción y modificación “…a la asignación 107 asignado arbitrariamente por todo lo expuesto por BANCO FIE S.A.” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó lo siguiente: 1) La sanción impuesta equivale a dos sanciones; puesto que se ha despedido a un trabajador de manera arbitraria y por otra parte se le impuso una codificación que le impide trabajar hasta el día de hoy en el área financiera; ya que en las entidades financieras en las que se encontraba trabajando desde el 2014, al momento de enterarse que se encuentra en la codificación 107, le invitaban a renunciar voluntariamente, para no darle otra codificación, de este modo continuo perjudicándole y vulnerando el derecho al trabajo por una Comisión Sumariante arbitrariamente designada; 2) El 7 de julio del “presente año”, en la última institución donde estuvo trabajando, al enterarse de su codificación lo invitaron a renunciar, lo mismo que en otras entidades; y, 3) Respecto a la inmediatez y subsidiariedad, en muchos casos se procedieron a la flexibilización y la abstracción de los citados principios, en el presente caso no solo se está afectando a un trabajador, se está afectando a un grupo familiar que depende del accionante que es el sustento económico, el proveedor a cargo de tres niños menores de edad, un ciudadano ejemplar, sin antecedentes penales ni policiales, jamás estuvo involucrado en problemas.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Carlos Fernando López Arana, Gerente General del Banco FIE S.A., a través de su representante legal, mediante informe presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 92 a 99, así como en audiencia, manifestó que: i) Entre los hechos relevantes, el accionante refiere al inicio de proceso interno que culminó con su desvinculación mediante Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-654/2014 y con la asignación del código “07” ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico”’ (sic) y después de aproximadamente siete años, se apersona a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solicitar el pago de beneficios sociales y el cambio de codificación en la vía conciliatoria, sin que se haya podido conciliar y respecto al segundo punto la Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura, declina competencia a la autoridad jurisdiccional; ii) El accionante no planteó las acciones o recursos pertinentes para denunciar las supuestas vulneraciones al debido proceso, dando lugar a los actos consentidos; puesto que dejo pasar más de seis meses de la conclusión del sumario que dio lugar al Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-654/2014 de desvinculación laboral, incurriendo en inactividad procesal; iii) Existen situaciones especiales en la que se flexibiliza el plazo de la inmediatez cuando se hubiere excedido en algunos días, el riesgo inminente de daño irreparable, la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; sin embargo, en el presente caso se alega la vulneración del derecho al trabajo por supuestos hechos lesivos en un proceso administrativo que sucedieron hace ocho años; por lo que no se acredita que se afecte la vida, a la salud y a la seguridad social; tampoco se acredita que no haya trabajado formalmente en ninguna otra institución pública o privada o financiera o una certificación de no afiliación que es extendida por los entes de seguridad social en forma gratuita, que permitan advertir de la existencia de riesgo inminente; por lo que no se puede considerar que haya daño continuo; iv) El accionante pretende forzar desesperadamente el ingreso al análisis de fondo; sin embargo la excepción a la subsidiariedad solo opera en casos excepcionales y el presente caso no se guarda relación con alguno de los supuestos para evaluar mínimamente la aplicación de la excepción a la subsidiariedad; por lo que en el nombrado existió una conducta de tacita aceptación de los supuestos actos lesivos emergentes del sumario administrativo que termino con su desvinculación y la codificación “07”; v) No hay una relación entre los hechos descritos, que dan cuenta de un proceso administrativo interno en el 2014 y los derechos presuntamente vulnerados al trabajo, estabilidad laboral, no se acreditó que la imposibilidad de ascensos a cargos superiores se deba a la codificación; puesto que los ascensos están relacionados con la capacidad e idoneidad laboral del trabajador, en dicho caso corresponde al accionante interponer los medios y acciones que la ley le franquea contra su empleador transgresor; y, vi) No es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de todo el proceso administrativo; puesto que, no tiene un carácter subsidiario, supletorio, ni puede ser utilizado como un mecanismo casacional en decisiones asumidas por otros tribunales que se ejecutoríen y tienen la calidad de cosa juzgada. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Juan Reynaldo Yujra Segales Director General Ejecutivo de la ASFI a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 63 a 69 vta., así como en audiencia, manifestó que: a) El accionante, denuncia como hecho vulneratorio, el Informe de la Inspectora de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 19 de noviembre de 2021, momento desde el cual se computa el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, evidenciándose que la acción tutelar es extemporánea; b) Contra decisiones asumidas en el Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-472/2014 y el Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-654/2014, con el que le hacen conocer la Resolución 09/2014 de 13 de junio, en el que disponen su despido sin goce de beneficios sociales y modifica el código “07” ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico”’ (sic), el accionante no da cuenta que haya presentado algún recurso ante el superior jerárquico; y, c) Pretendiendo sorprender a sus autoridades judiciales el accionante adjuntó un Informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social MTEPS/JDTLP/SBS/INF. 2253/2021 de 19 de noviembre, a más de ocho años después de la Resolución 09/2014. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 217/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 107 a 112 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante al haber sido desvinculado del Banco FIE S.A. ahora accionado el 16 de junio de 2014, debió hacer uso de los medios o recursos para la restitución de sus derechos; por lo que incumplió el principio de subsidiariedad; y, 2) Los presuntos actos lesivos derivaron de un proceso administrativo que se inició contra al accionante, con la emisión del Memorando de 16 de junio de 2014, que agradece sus servicios, sin que se haya observado -la conformación de la Comisión Sumariante- y reclamado oportunamente incurriendo en actos consentidos, como causal de improcedencia o denegatoria de tutela.