SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que la entidad financiera ahora accionada, a la conclusión de un proceso sumario administrativo dispuso sancionarlo con su desvinculación laboral, sin el goce de beneficios sociales, asignándole con código de baja 107 ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico”’ (sic), ante la ASFI ahora tercera interesada, lo que le causa grandes perjuicios que le impiden promoverse o ascender laboralmente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez

El art. 129.II. de la CPE establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial; éste plazo, expresa en la norma constitucional el principio de inmediación que rige ésta acción tutelar; en los mismos términos se tiene previsto el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional -extensivo a la acción de protección de privacidad y de cumplimiento-, en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.).

Al respecto el extinto Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[1], en cumplimiento a su labor interpretativa y protectora de los derechos, se pronunció señalando que en el ámbito de la inmediatez por un principio general del derecho ninguna persona puede pretender que la jurisdicción constitucional se encuentre a su disposición en forma indefinida, sólo podrá estarlo dentro del término fijado, si en ese plazo el afectado no acude ante la autoridad judicial, implicará la desidia o la ausencia de interés para que sus derechos y garantías le sean restituidos[2].

Con base a los razonamientos desplegados y tomando en cuenta este límite temporal fijado en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que disciplina la función de impartir o administrar justicia; puesto que su apertura ilimitada e indefinida en el tiempo, causaría sin duda alguna, inseguridad e incertidumbre para los justiciables; por lo que el constituyente boliviano fijó el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional en forma clara y categórica[3].

Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha razonado que el mencionado plazo no es rígido ni cerrado, admitiendo expresamente la posibilidad de flexibilización cuando se haya excedido en algunos días y la vulneración del derecho fundamental o garantía constitucional sea evidente y de tal naturaleza que la jurisdicción constitucional no puede ni debe permitir su consumación, cuando los reclamos fueron permanentes sin obtener una respuesta[4]. En todo caso, se debe estar atentos a las particularidades del caso concreto y a los derechos fundamentales o garantías constitucionales puestos en litigio, que se encuentren afectados en su contenido esencial -verbigracia, la invocación del estado de gravidez por la accionante- que justifiquen prescindir o excusar el cumplimiento del plazo de inmediatez y la protección que se brinde, será circunstancial o provisional[5]. En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional enfatizo de que el Juez o Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a condición de que la vulneración al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual, tienen el deber de efectuar una revisión de cada caso concreto, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la presente acción de amparo constitucional, si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado[6].

 III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que la entidad financiera ahora accionada, a la conclusión de un proceso sumario administrativo dispuso sancionarlo con su desvinculación laboral, sin el goce de beneficios sociales, asignándole con código de baja 107 ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico”’ (sic), ante la ASFI ahora tercera interesada, lo que le causa grandes perjuicios que le impiden promoverse o ascender laboralmente.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece que el accionante en su calidad de funcionario del Banco FIE S.A. ahora accionado, previo proceso sumario administrativo promovido contra su persona, mediante Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-472/2014, suscrito por Horacio Terrazas, Gerente Nacional de Asuntos Jurídicos del citado Banco, fue comunicado con el Informe Sumariante de 30 de mayo de 2014, suscrito por Gabriela Salaz, Analista Asuntos Laborales y Susana Ramos, Auditor Interno, ambos Miembros de la Comisión Sumariante, en la que concluyen con la recomendación respecto al accionante de que se proceda: 1) A su despido sin lugar a desahucio ni indemnización; y, 2) A su codificación ante la ASFI ahora tercera interesada con el código 06 ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico”’ (sic), informándole además, que tiene setenta y dos horas desde su notificación con el citado Informe, para presentar de recurso de apelación y sea puesta en consideración del Gerente General de la entidad financiera ahora accionada, “…por ser la última instancia en el Proceso Sumario Administrativo y la que determine las sanciones” (sic [Conclusión II.1.]).

En instancia de impugnación del proceso sumario administrativo promovida por el accionante mediante apelación -expresamente reconocida en la acción de amparo constitucional-, posteriormente le comunicaron mediante Memorando BANCO FIE S.A./GNAJ/M-655/2014, suscrito por el hoy accionado, que por Resolución 09/2014 de 13 de junio de 2014, suscrito por el nombrado, resolvió: i) Su despido sin goce de beneficios sociales; y, ii) La revocatoria y se proceda con la codificación ante la ASFI ahora tercera interesada con el código “07” ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico”’ (sic [Conclusión II.2.]); situación ultima confirmada por la ASFI hoy tercera interesada al 30 de junio de 2014, al accionante (Conclusión II.3.).

En ese contexto, es necesario señalar de manera incuestionable que el accionante cumplió funciones de dependencia laboral en el Banco FIE S.A. hoy accionado, en esa condición, fue sometido a un proceso sumario administrativo del cual emergió la sanción de despido sin goce de beneficios sociales y la codificación de baja ante la ASFI hoy tercera interesada 107 ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones leves reiteradas a normas internas o disposiciones legales, sin daño económico”’ (sic), decisión que finalmente fue ejecutada con la desvinculación laboral y la asignación del código ante la ASFI ahora tercera interesa.

Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia aspectos relativos al proceso sumario administrativo, iniciado, desarrollado y concluido contra su persona, como la falta de conformación de la Comisión Mixta, en la que se debió incluir a empleados de la agencia, el incumplimiento del Estatuto y Reglamento para el efecto, la imposición de una doble sanción, en suma, estos aspectos están directamente vinculados al debido proceso del proceso sumario administrativo llevado a cabo contra su persona, aunque en la acción tutelar solo se haga mención o denuncie, la vulneración del derecho al trabajo o la estabilidad laboral.

En ese entendido, el accionante a partir de su desvinculación laboral y su codificación de baja ante la ASFI hoy tercera interesada, consumada al finalizar el mes de junio de 2014, emergente del proceso sumario administrativo, tenía en interés propio, la oportunidad de cuestionar o denunciar las presuntas irregularidades vinculadas al debido proceso en la que se incurrieron en el proceso sumario administrativo a través de la acción tutelar; empero, se dejó transcurrir el tiempo sin que se haya reclamado, denunciado las presuntas vulneraciones al debido proceso antes indicados, hasta el 19 de julio de 2022, fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, habiendo transcurrido desde la consumación del presunto hecho lesivo, más de seis meses -prácticamente varios años- establecidos por norma constitucional para la presentación de la presente acción tutelar, sin que la denuncia presentada por el accionante a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -15 de octubre de 2021- contra el BANCO FIE S.A. ahora accionado por pago de desahucio y beneficios sociales y levantamiento de codificación ASFI ahora tercera interesada -en la vía conciliatoria- (Conclusión II.4.), tenga efecto suspensivo o de interrupción de plazo; puesto que, incluso hasta la presentación de la denuncia laboral, el plazo de presentación de esta acción de amparo constitucional ya se encontraba vencido.

Como se dijo en líneas precedentes, desde la consumación del presunto hecho lesivo, no sobrepasaron días sino años; además de los hechos descritos en la acción de amparo constitucional, la denuncia de vulneración estrictamente se vincula al debido proceso en el inicio, desarrollo y conclusión del proceso sumario administrativo, en esa comprensión, tampoco es posible aplicar criterios de flexibilización del plazo de la inmediatez, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.